STC4869 2023

MAYO

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STC4869-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4869-2023  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2023-00143-01  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela promovida por Esperanza Escobar Rivero, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que  se vinculó a los Juzgados Primero Civil Municipal de la misma  ciudad, así como las partes y demás intervinientes del  proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada.  

En  concreto solicita que «se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja  (Santander), levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-20249, que fue  decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecaria 2015-00210-00  (2015-00075-00) de Cavipetrol contra Esperanza Escobar Rivero»  y además «se  abstenga de decretar embargo de remanentes provenientes de otros  despachos judiciales en que se vea involucrado el inmueble con folio  de matrícula inmobiliaria Número 303-20249»  y en consecuencia «librar  el oficio de levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.2.        Expone que el  1º de noviembre de 2022 el estrado cognoscente accedió a  su solicitud de levantamiento del embargo de remanentes y tras alguna  tardanza y la insistencia de su apoderado, elaboró el oficio  432 de 8 de marzo de 2023, el cual se radicó en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos respectiva el 14 de marzo  siguiente, pero dicha dependencia respondió que mediante otro  oficio el juzgado había «anulado»  la orden de levantamiento de la cautela, por lo cual revisó el  proceso y encontró que contra la decisión de desembargo  la ejecutante dentro del proceso que cauteló los remanentes  había interpuesto el recurso de apelación y la  secretaría elaboró y comunicó dicho oficio  anulatorio, afirma, sin providencia que lo ordenara.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja corroboró  que allí cursa la ejecución de la referencia, cuya  terminación se ordenó en auto de 20 de febrero de 2020  por pago total de la obligación, dejando las medidas  cautelares a disposición del proceso ejecutivo tramitado ante  el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, radicado  2016-00771.  

El  7 de marzo de 2023 se accedió a la solicitud de la aquí  accionante de elaborar los oficios para desembargar los bienes, pero  en término de ejecutoria Ana Joaquina Villavona, ejecutante en  el proceso que se sigue ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma localidad, interpuso el recurso de apelación, por lo  cual, al ya haberse remitido los oficios de desembargo el 14 de marzo  siguiente, mediante auto de cúmplase, se ordenó a la  secretaría librar nuevos oficios dejando sin efecto los  anteriores; el 27 de marzo postrero se concedió la alzada en  el efecto suspensivo y se remitió el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para surtir el  trámite respectivo.  

2.        Mitzy  García Armesto, quien dijo ser apoderada de Ana Joaquina  Villavona Uribe se opuso a la solicitud de protección porque  está pendiente de decisión del aludido recurso de  apelación, que como interesada en la suerte de las medidas  cautelares, interpuso dentro del proceso cuestionado.  

3.        Cavipetrol  pidió su desvinculación de la presente actuación  por no tener injerencia en lo pedido en la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó el amparo por incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, tras estimar improcedente analizar los reparos  expuestos en la solicitud de protección, porque frente a los  mismos cursaba ante esa misma Sala el recurso de apelación  contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares, sin que se advirtiera la posible causación de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que la  medida cautelar sobre su inmueble es improcedente debido a la  afectación de vivienda familiar que tiene, lo que en su  criterio le genera un perjuicio irremediable, pues ha habido demoras  en el trámite de las solicitudes que ha elevado al respecto y  se han presentado pronunciamientos y actuaciones contradictorias.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque según se extrae del  análisis del expediente del proceso cuestionado, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  tiene pendiente pronunciarse sobre el recurso de apelación que  Ana Joaquina Villavona Uribe, demandante dentro de la ejecución  beneficiada con los remanentes del proceso cuestionado, interpuso  contra el auto de 7 de marzo de 2023, con que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barrancabermeja ordenó materializar el  levantamiento de dicha cautela.  

Se encuentra  entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la posibilidad del  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas  sobre el bien que la gestora dice que no es pasible de tales medidas  por tener afectación de vivienda familiar, lo que impide al  juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras se define la anotada alzada, se  cause un perjuicio irremediable a la gestora, lo que impide la  intervención impostergable del juez de tutela; memórese  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la  cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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