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STC4869-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4869-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00143-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Escobar Rivero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada.
En concreto solicita que «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander), levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-20249, que fue decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecaria 2015-00210-00 (2015-00075-00) de Cavipetrol contra Esperanza Escobar Rivero» y además «se abstenga de decretar embargo de remanentes provenientes de otros despachos judiciales en que se vea involucrado el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Número 303-20249» y en consecuencia «librar el oficio de levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Expone que el 1º de noviembre de 2022 el estrado cognoscente accedió a su solicitud de levantamiento del embargo de remanentes y tras alguna tardanza y la insistencia de su apoderado, elaboró el oficio 432 de 8 de marzo de 2023, el cual se radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva el 14 de marzo siguiente, pero dicha dependencia respondió que mediante otro oficio el juzgado había «anulado» la orden de levantamiento de la cautela, por lo cual revisó el proceso y encontró que contra la decisión de desembargo la ejecutante dentro del proceso que cauteló los remanentes había interpuesto el recurso de apelación y la secretaría elaboró y comunicó dicho oficio anulatorio, afirma, sin providencia que lo ordenara.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja corroboró que allí cursa la ejecución de la referencia, cuya terminación se ordenó en auto de 20 de febrero de 2020 por pago total de la obligación, dejando las medidas cautelares a disposición del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, radicado 2016-00771.
El 7 de marzo de 2023 se accedió a la solicitud de la aquí accionante de elaborar los oficios para desembargar los bienes, pero en término de ejecutoria Ana Joaquina Villavona, ejecutante en el proceso que se sigue ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, interpuso el recurso de apelación, por lo cual, al ya haberse remitido los oficios de desembargo el 14 de marzo siguiente, mediante auto de cúmplase, se ordenó a la secretaría librar nuevos oficios dejando sin efecto los anteriores; el 27 de marzo postrero se concedió la alzada en el efecto suspensivo y se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para surtir el trámite respectivo.
2. Mitzy García Armesto, quien dijo ser apoderada de Ana Joaquina Villavona Uribe se opuso a la solicitud de protección porque está pendiente de decisión del aludido recurso de apelación, que como interesada en la suerte de las medidas cautelares, interpuso dentro del proceso cuestionado.
3. Cavipetrol pidió su desvinculación de la presente actuación por no tener injerencia en lo pedido en la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras estimar improcedente analizar los reparos expuestos en la solicitud de protección, porque frente a los mismos cursaba ante esa misma Sala el recurso de apelación contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se advirtiera la posible causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que la medida cautelar sobre su inmueble es improcedente debido a la afectación de vivienda familiar que tiene, lo que en su criterio le genera un perjuicio irremediable, pues ha habido demoras en el trámite de las solicitudes que ha elevado al respecto y se han presentado pronunciamientos y actuaciones contradictorias.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque según se extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tiene pendiente pronunciarse sobre el recurso de apelación que Ana Joaquina Villavona Uribe, demandante dentro de la ejecución beneficiada con los remanentes del proceso cuestionado, interpuso contra el auto de 7 de marzo de 2023, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja ordenó materializar el levantamiento de dicha cautela.
Se encuentra entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el bien que la gestora dice que no es pasible de tales medidas por tener afectación de vivienda familiar, lo que impide al juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras se define la anotada alzada, se cause un perjuicio irremediable a la gestora, lo que impide la intervención impostergable del juez de tutela; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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