STC4870 2023

MAYO

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STC4870-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4870-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00155-01    

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que formuló Pedro Antonio Vásquez  Monsalve, en nombre propio y en representación de su esposa  Ruby Álvarez, frente al fallo emitido el 14 de abril de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que el recurrente  interpuso contra al Juzgado 9º del Circuito de Medellín,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2020-200-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se «revoque  el auto de 23 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Medellín en el proceso radicado 2020- 00200  toda vez denegó la solicitud de notificación personal  presentada por mi parte para acceder al plazo completo para la  contestación de la demanda, por la indebida notificación  realizada por la entidad Bancolombia (…)»  para que, en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado «fallar  de inmediato la solicitud de nulidad presentada en el proceso  2020-00200 el día 2 marzo de 2022 de la cual depende la  corrección y eficacia del proceso ejecutivo».  También pretende que se suspenda, anule o revoque la  diligencia de secuestro programada en el proceso en comento.  

Como  soporte de su pedimento adujo que Bancolombia S.A. presentó en  su contra demanda ejecutiva, asunto que le correspondió al  Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín. Relató  que el 16 de septiembre de 2021 recibió en su correo  electrónico la notificación personal de la existencia  de dicho asunto; sin embargo, quedó registrado que tuvo  conocimiento de la notificación en una fecha anterior a la que  en realidad abrió el correo, y, además, no recibió  los anexos de la demanda.  

En  vista de lo anterior, le solicitó al Juzgado que realizara  nuevamente la notificación personal, toda vez que, ante las  irregularidades señaladas, no podía ejercer en debida  forma su defensa (20 septiembre 2021). La autoridad judicial negó  su pedimento, ordenó el secuestro del inmueble en litigio,  incorporó la notificación por correo electrónico  y ordenó seguir con la ejecución (23 febrero 2022).  Contra dicha determinación promovió recursos de  reposición y apelación, pero el Juzgado despachó  desfavorablemente dichos medios de impugnación (28 junio  2022).  

Además,  promovió incidente de nulidad por la indebida notificación  y sin que se hubiera decidido el mismo, fue programada la realización  de la diligencia de secuestro (30 marzo 2023). Destacó que el  inmueble objeto de litigio es su único lugar para residir e  informó que su esposa se encuentra en delicado estado de salud  por problemas cardíacos y que la autoridad judicial no ha  decidido la nulidad en el plazo razonable que establecen las normas  procesales.  

2.-  Bancolombia  S.A. señaló que la acción de tutela es usada  para bloquear las decisiones judiciales; además, que el amparo  es improcedente, toda vez que está pendiente de resolución  un recurso ante el Tribunal Superior de Medellín.  

El  Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  defendió la legalidad de su actuación. Relató  que una vez advirtió que del escrito de nulidad presentado por  el actor «no  se había dado traslado a la contraparte por aquella como lo  establece el decreto en cita, se procede por el Despacho a correr el  mismo a través de la secretaria y de esa manera, apenas se  agote es plazo, proceder a resolver sobre la nulidad planteada».  Señaló que el actor cuenta con otros mecanismos para  defender sus intereses, toda vez que una vez se decida el incidente  de nulidad instaurado, puede promover los recursos de ley contra la  decisión que defina aquel.  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el  resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que  la solicitud de nulidad formulada por la indebida notificación  alegada aún se encuentra en trámite.  

4.-  El  actor impugnó. Para tal fin señaló que, aunque  para la fecha de interposición del amparo estaba en curso un  incidente de nulidad, lo cierto es que ya existían  manifestaciones del Juzgado en las que se evidenciaba que no estimaba  que hubiera sido indebidamente notificado; además, insistió  en que los hechos alegados dan cuenta de la lesión de sus  derechos fundamentales.  

El  veredicto confutado será revocado porque, aunque el resguardo  se interpuso de formaprematura para solicitar la revocatoria del auto  que negó la repetición de la notificación del  demandado en el trámite coercitivo referido, se advierte que  el Juzgado accionado se encuentra en mora para resolver la solicitud  de nulidad impetrada por el actor.  

1.  La  queja constitucional tiene origen en la presunta ocurrencia de la  indebida notificación del actor; sin embargo, por dicha  circunstancia se encuentra en trámite una solicitud de nulidad  impetrada por aquél, aspecto que torna inviable la solicitud  de amparo a efectos de que analice lo atinente a la ocurrencia de la  indebida notificación, toda vez que el Juez constitucional no  puede desplazar al Juez ordinario, quien es el llamado a resolver lo  pertinente sobre el vicio alegado. Sobre este asunto la Corte ha  precisado que:  

(…) este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (STC559-2018).  

Aunado  a lo anterior, aunque el peticionario adujo que ya es clara la  postura de la autoridad judicial accionada respecto de la  inexistencia de la nulidad que alegó, lo cierto es que tal  afirmación no da lugar a que, por esta vía se  desconozca el trámite procesal previsto para esa clase de  asuntos, por lo que es necesario que se agote el mismo antes de  acudir a la acción de tutela.  

De  otro lado, el actor también peticionó que se suspenda,  anule o revoque la diligencia de secuestro agendada en el proceso en  comento; no obstante, se advierte que su solicitud tiene origen en la  indebida notificación alegada, de suerte que dicha pretensión  también resulta prematura, pues en la providencia que decida  la nulidad aludida es donde se establecerá si hay lugar a  invalidar la actuación.  

2.  Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, encuentra la Sala que el Juzgado  9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín está  en mora de resolver la nulidad solicitada por el actor.  

Téngase en  cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego  cuando ellas carezcan de explicación válida, es  decir:…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’  (STC, 29  abr 2011, rad. 2011-00094-01).  (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC17261-2021).  

Pues  bien, en el caso concreto, el Juzgado accionado, al dar contestación  a la acción de tutela, admitió que evidenció una  mora en el trámite de la solicitud de nulidad e informó  que daría trámite inmediato a la misma; sin embargo, de  la revisión del expediente se evidencia que el memorial fue  radicado, vía electrónica, el 20 de septiembre de 2021;  ante dicho pedimento el Juzgado accionado requirió a la parte  demandante para que «(…)presente  nuevamente el memorial y sus anexos desde la cuenta de correo  electrónico registrada en el sistema referido, so pena de  tenerlo como no presentado (…)» (28  junio 2022); cumplido el requerimiento mencionado y en vista de la  existencia de la acción constitucional, la autoridad judicial  corrió traslado de la referida nulidad (12 abril 2023),  término que venció el 17 de abril de 2023 y aunque el  Juzgado anunció que resolvería el asunto sin dilaciones  adicionales, trascurrido más de un mes desde el vencimiento  del traslado y superados los diez (10) días previstos en el  artículo 120 del Código General del Proceso para  decidir la nulidad, la autoridad judicial no ha emitido el auto  respectivo, sin que exista justificación de dicho proceder, lo  cual lesiona el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia  del aquí actor.  

Por  lo expuesto, se revocará la decisión opugnada, se  concederá el amparo y se le ordenará al Juzgado 9º  Civil del Circuito de Medellín que, si aún no lo ha  hecho, en un término de tres días contados a partir de  la notificación de esta decisión, decida la nulidad  formulada por el aquí actor.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve:  

            

1. REVOCAR el          pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

            

2. CONCEDER la          protección de los derechos fundamentales de debido proceso y          acceso a la justicia de Pedro          Antonio Vásquez Monsalve.  

            

3. ORDENAR al          Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín que,          si aún no lo ha hecho, en un término de tres días          contados a partir de la notificación de esta decisión,          decida la nulidad formulada por el aquí actor en el proceso          ejecutivo No. 2020-200-00.  

            

4. Infórmese          a las partes e intervinientes por el medio más expedito y          remítase el expediente a la Corte Constitucional para su          eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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