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STC4870-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4870-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00155-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que formuló Pedro Antonio Vásquez Monsalve, en nombre propio y en representación de su esposa Ruby Álvarez, frente al fallo emitido el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente interpuso contra al Juzgado 9º del Circuito de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2020-200-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se «revoque el auto de 23 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el proceso radicado 2020- 00200 toda vez denegó la solicitud de notificación personal presentada por mi parte para acceder al plazo completo para la contestación de la demanda, por la indebida notificación realizada por la entidad Bancolombia (…)» para que, en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado «fallar de inmediato la solicitud de nulidad presentada en el proceso 2020-00200 el día 2 marzo de 2022 de la cual depende la corrección y eficacia del proceso ejecutivo». También pretende que se suspenda, anule o revoque la diligencia de secuestro programada en el proceso en comento.
Como soporte de su pedimento adujo que Bancolombia S.A. presentó en su contra demanda ejecutiva, asunto que le correspondió al Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín. Relató que el 16 de septiembre de 2021 recibió en su correo electrónico la notificación personal de la existencia de dicho asunto; sin embargo, quedó registrado que tuvo conocimiento de la notificación en una fecha anterior a la que en realidad abrió el correo, y, además, no recibió los anexos de la demanda.
En vista de lo anterior, le solicitó al Juzgado que realizara nuevamente la notificación personal, toda vez que, ante las irregularidades señaladas, no podía ejercer en debida forma su defensa (20 septiembre 2021). La autoridad judicial negó su pedimento, ordenó el secuestro del inmueble en litigio, incorporó la notificación por correo electrónico y ordenó seguir con la ejecución (23 febrero 2022). Contra dicha determinación promovió recursos de reposición y apelación, pero el Juzgado despachó desfavorablemente dichos medios de impugnación (28 junio 2022).
Además, promovió incidente de nulidad por la indebida notificación y sin que se hubiera decidido el mismo, fue programada la realización de la diligencia de secuestro (30 marzo 2023). Destacó que el inmueble objeto de litigio es su único lugar para residir e informó que su esposa se encuentra en delicado estado de salud por problemas cardíacos y que la autoridad judicial no ha decidido la nulidad en el plazo razonable que establecen las normas procesales.
2.- Bancolombia S.A. señaló que la acción de tutela es usada para bloquear las decisiones judiciales; además, que el amparo es improcedente, toda vez que está pendiente de resolución un recurso ante el Tribunal Superior de Medellín.
El Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su actuación. Relató que una vez advirtió que del escrito de nulidad presentado por el actor «no se había dado traslado a la contraparte por aquella como lo establece el decreto en cita, se procede por el Despacho a correr el mismo a través de la secretaria y de esa manera, apenas se agote es plazo, proceder a resolver sobre la nulidad planteada». Señaló que el actor cuenta con otros mecanismos para defender sus intereses, toda vez que una vez se decida el incidente de nulidad instaurado, puede promover los recursos de ley contra la decisión que defina aquel.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud de nulidad formulada por la indebida notificación alegada aún se encuentra en trámite.
4.- El actor impugnó. Para tal fin señaló que, aunque para la fecha de interposición del amparo estaba en curso un incidente de nulidad, lo cierto es que ya existían manifestaciones del Juzgado en las que se evidenciaba que no estimaba que hubiera sido indebidamente notificado; además, insistió en que los hechos alegados dan cuenta de la lesión de sus derechos fundamentales.
El veredicto confutado será revocado porque, aunque el resguardo se interpuso de formaprematura para solicitar la revocatoria del auto que negó la repetición de la notificación del demandado en el trámite coercitivo referido, se advierte que el Juzgado accionado se encuentra en mora para resolver la solicitud de nulidad impetrada por el actor.
1. La queja constitucional tiene origen en la presunta ocurrencia de la indebida notificación del actor; sin embargo, por dicha circunstancia se encuentra en trámite una solicitud de nulidad impetrada por aquél, aspecto que torna inviable la solicitud de amparo a efectos de que analice lo atinente a la ocurrencia de la indebida notificación, toda vez que el Juez constitucional no puede desplazar al Juez ordinario, quien es el llamado a resolver lo pertinente sobre el vicio alegado. Sobre este asunto la Corte ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC559-2018).
Aunado a lo anterior, aunque el peticionario adujo que ya es clara la postura de la autoridad judicial accionada respecto de la inexistencia de la nulidad que alegó, lo cierto es que tal afirmación no da lugar a que, por esta vía se desconozca el trámite procesal previsto para esa clase de asuntos, por lo que es necesario que se agote el mismo antes de acudir a la acción de tutela.
De otro lado, el actor también peticionó que se suspenda, anule o revoque la diligencia de secuestro agendada en el proceso en comento; no obstante, se advierte que su solicitud tiene origen en la indebida notificación alegada, de suerte que dicha pretensión también resulta prematura, pues en la providencia que decida la nulidad aludida es donde se establecerá si hay lugar a invalidar la actuación.
2. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, encuentra la Sala que el Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín está en mora de resolver la nulidad solicitada por el actor.
Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Pues bien, en el caso concreto, el Juzgado accionado, al dar contestación a la acción de tutela, admitió que evidenció una mora en el trámite de la solicitud de nulidad e informó que daría trámite inmediato a la misma; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que el memorial fue radicado, vía electrónica, el 20 de septiembre de 2021; ante dicho pedimento el Juzgado accionado requirió a la parte demandante para que «(…)presente nuevamente el memorial y sus anexos desde la cuenta de correo electrónico registrada en el sistema referido, so pena de tenerlo como no presentado (…)» (28 junio 2022); cumplido el requerimiento mencionado y en vista de la existencia de la acción constitucional, la autoridad judicial corrió traslado de la referida nulidad (12 abril 2023), término que venció el 17 de abril de 2023 y aunque el Juzgado anunció que resolvería el asunto sin dilaciones adicionales, trascurrido más de un mes desde el vencimiento del traslado y superados los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso para decidir la nulidad, la autoridad judicial no ha emitido el auto respectivo, sin que exista justificación de dicho proceder, lo cual lesiona el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia del aquí actor.
Por lo expuesto, se revocará la decisión opugnada, se concederá el amparo y se le ordenará al Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en un término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, decida la nulidad formulada por el aquí actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. REVOCAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
2. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia de Pedro Antonio Vásquez Monsalve.
3. ORDENAR al Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en un término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, decida la nulidad formulada por el aquí actor en el proceso ejecutivo No. 2020-200-00.
4. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS