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STC4101-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4101-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00161-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que René Alberto Cardozo Camacho instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Quince Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 08001-40-53-031-2018-00594-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a una justa administración de justicia, a una justicia pronta y eficaz», para que se dejara «sin efecto la sentencia de segunda instancia fechada 15 de noviembre de 2022 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 06 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla».
En resumen, adujo que en el juicio declarativo que incoó contra el Edificio Mikonos, el estrado confutado confirmó la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla que declaró «probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva», negó sus pretensiones y lo condenó en costas (15 nov. 2022).
Afirmó que lo así resuelto, vulneró las garantías superlativas invocadas, porque el iudex no tuvo en cuenta, en su opinión, que «[l]os reparos presentados y su sustentación son claros e informan de la responsabilidad a cargo del EDIFICIO MIKONOS, quien además no prohibió al señor IVAN DARIO MEDINA RUIZ ceder los derechos que le había vendido, razón por la cual se origina la cesión o la venta de cartera entre este último y [él] a quien la edificación lo acogió como uno más, y le permitió realizar mejoras al apartamento y otros actos que dan cuenta de su permanencia en la edificación con el consentimiento del edificio».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y pidió no acceder al amparo.
La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso al resguardo porque el precursor no demostró los defectos enrostrados al juez de la causa civil, cuya decisión luce razonable.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, por evidenciar que el pronunciamiento rebatido «cuenta con fundamento probatorio, normativo y doctrinal idóneo», lo que impide calificarla de «caprichosa o arbitraria» o tenerla por «desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas aportadas».
2.- Replicó el impulsor sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del proveído discutido, debido a que el veredicto emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (15 nov. 2022) que ratificó el de primer grado (6 sep. 2022), no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, concluyó que, tal como lo alegó la copropiedad llamada a juicio, esta carecía de legitimación por pasiva en esa Litis, por estar orientada a que se declarara la existencia de un contrato de «venta de cartera» entre el quejoso e Iván Darío Medina, fundamento que lo llevó a negar las súplicas de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente indicó que se circunscribiría al marco fijado en la alzada, que giró en torno a que: i) Se dirimieron «las pretensiones bajo el imperio de la responsabilidad contractual cuando lo solicitado era la declaratoria de la suscripción o existencia de contratos de cesión de derechos litigiosos o de crédito»; ii) Se dio validez a los convenios aportados como prueba, cuando no la tenían; y, iii) Se desconoció el material suasorio que demostraba la relación contractual controvertida entre las partes.
Al analizar el objeto perseguido en el libelo genitor, destacó que estaba dirigido a obtener los «perjuicios derivados de una relación contractual», circunstancia en virtud de la cual, en ejercicio del deber de interpretar el genuino interés del demandante, el juez de primera instancia entendió «que la acción era la de responsabilidad civil contractual; pues la fuente del reclamo es el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado, es decir el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato que tenían los extremos del litigio».
Precisado lo anterior, explicó que la «cesión de derechos litigiosos» firmada entre Medina y Cardozo, estaba vigente pese a lo aducido por el impugnante en el sentido de no haber sido reconocido como cesionario en el proceso ejecutivo donde se debatía el recaudo de las cuotas de administración envueltas en esa negociación, pues la determinación del juez del compulsivo no le restaba mérito al memorado «convenio», que tampoco fue dejado sin efectos por la autoridad competente.
Dedujo, entonces, «el hecho de que estos actos (…) no hayan producido los efectos esperados por el extremo activo – tal situación no desvirtúa la voluntad de las partes plasmada en ellos- conservando plena validez [y] produciendo obligaciones a cargo de las partes intervinientes». Y estimó «contradictorio que el actor sea quien afirme que los contratos referidos no son válidos[,] pero pretend[a] derivar de estos, el pago de los perjuicios por su incumplimiento».
En ese orden, coligió que la prueba daba cuenta de la existencia de un pacto del linaje ya descrito entre el Edificio Mikonos e Iván Darío Medina y otro, de la misma naturaleza, entre Iván Darío Medina y René Cardozo, como lo admitió el representante legal de la propiedad horizontal, panorama que torna innecesario el reconocimiento de esas «negociaciones».
De lo que no hay evidencia en el paginario, dijo, es de «relación contractual alguna existente entre el edificio Mikonos y el aquí actor», ya que, el material recopilado solo «ratifica[n] el vínculo contractual que existe entre el demandante y el señor Iván Darío Medina». Al respecto, puntualizó que «los interrogatorios de parte absuelto[s] por los sujetos de la litis corroboran todo lo dicho en renglones anteriores, esto es, repítese -el vínculo contractual que existe solo se configura entre el demandante (cesionario) y el señor Iván Darío Medina (cedente)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos del funcionario judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC6724-2022 y STC1734-2023).
3.- Con base en lo discurrido, la providencia opugnada será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS