STC4101 2023

MAYO

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STC4101-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4101-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00161-01  

(Aprobado en  Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que René Alberto Cardozo Camacho instauró  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva al Quince Civil Municipal y demás intervinientes  en el consecutivo 08001-40-53-031-2018-00594-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a una justa  administración de justicia, a una justicia pronta y eficaz»,  para  que se  dejara «sin  efecto la sentencia de segunda instancia fechada 15 de noviembre de  2022 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 06 de  septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de  Barranquilla».  

En  resumen, adujo que en el juicio declarativo que incoó contra  el Edificio Mikonos, el estrado confutado confirmó la  sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla que  declaró «probada  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva», negó  sus pretensiones y lo condenó en costas (15  nov. 2022).  

Afirmó  que lo así resuelto, vulneró las garantías  superlativas invocadas, porque el iudex  no  tuvo en cuenta, en su opinión, que «[l]os  reparos presentados y su sustentación son claros e informan de  la responsabilidad a cargo del EDIFICIO MIKONOS, quien además  no prohibió al señor IVAN DARIO MEDINA RUIZ ceder los  derechos que le había vendido, razón por la cual se  origina la cesión o la venta de cartera entre este último  y [él]  a quien la edificación lo acogió como uno más, y  le permitió realizar mejoras al apartamento y otros actos que  dan cuenta de su permanencia en la edificación con el  consentimiento del edificio».  

2.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió  la legalidad de su actuación y pidió no acceder al  amparo.  

La  Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso al  resguardo porque el precursor no demostró los defectos  enrostrados al juez de la causa civil, cuya decisión luce  razonable.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el ruego, por evidenciar que el pronunciamiento rebatido «cuenta  con fundamento probatorio, normativo y doctrinal idóneo»,  lo que impide calificarla de «caprichosa  o arbitraria»  o  tenerla por «desviada  de la ley o apreciación amañada de las pruebas  aportadas».  

2.-  Replicó  el impulsor sin exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  del proveído discutido, debido  a que el veredicto emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla (15 nov. 2022) que  ratificó el de primer grado (6 sep. 2022),  no  luce  antojadizo, ni absurdo;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, concluyó que, tal como lo alegó la copropiedad  llamada a juicio, esta carecía de legitimación por  pasiva en esa Litis,  por estar orientada a que se declarara la existencia de un contrato  de «venta  de cartera»  entre  el quejoso e Iván Darío Medina, fundamento que lo llevó  a negar las súplicas de la demanda.  

Para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  indicó que se circunscribiría al marco fijado en la  alzada, que giró en torno a que:  i)  Se dirimieron «las  pretensiones bajo el imperio de la responsabilidad contractual cuando  lo solicitado era la declaratoria de la suscripción o  existencia de contratos de cesión de derechos litigiosos o de  crédito»;  ii)  Se  dio validez a los convenios aportados como prueba, cuando no la  tenían; y, iii)  Se desconoció el material suasorio que demostraba la relación  contractual controvertida entre las partes.  

Al  analizar el objeto perseguido en el libelo genitor, destacó  que estaba dirigido a obtener los «perjuicios  derivados de una relación contractual»,  circunstancia  en virtud de la cual, en ejercicio del deber de interpretar el  genuino interés del demandante, el juez de primera instancia  entendió «que  la acción era la de responsabilidad civil contractual; pues la  fuente del reclamo es el presunto incumplimiento de las obligaciones  contractuales por parte del demandado, es decir el incumplimiento de  las obligaciones surgidas del contrato que tenían los extremos  del litigio».  

Precisado  lo anterior, explicó que la «cesión  de derechos litigiosos» firmada  entre Medina y Cardozo, estaba vigente pese a lo aducido por el  impugnante en el sentido de no haber sido reconocido como cesionario  en el proceso ejecutivo donde se debatía el recaudo de las  cuotas de administración envueltas en esa negociación,  pues la determinación del juez del compulsivo no le restaba  mérito al memorado «convenio»,  que tampoco fue dejado sin efectos por la autoridad competente.  

Dedujo,  entonces, «el  hecho de que estos actos (…)  no hayan producido los efectos esperados por el extremo activo –  tal situación no desvirtúa la voluntad de las partes  plasmada en ellos- conservando plena validez [y]  produciendo obligaciones a cargo de las partes intervinientes».  Y  estimó «contradictorio  que el actor sea quien afirme que los contratos referidos no son  válidos[,]  pero pretend[a]  derivar de estos, el pago de los perjuicios por su incumplimiento».  

En  ese orden, coligió que la prueba daba cuenta de la existencia  de un pacto del linaje ya descrito entre el Edificio Mikonos e Iván  Darío Medina y otro, de la misma naturaleza, entre Iván  Darío Medina y René Cardozo, como lo admitió el  representante legal de la propiedad horizontal, panorama que torna  innecesario el reconocimiento de esas «negociaciones».  

De  lo que no hay evidencia en el paginario, dijo, es de «relación  contractual alguna existente entre el edificio Mikonos y el aquí  actor», ya  que, el material recopilado solo «ratifica[n]  el vínculo contractual que existe entre el demandante y el  señor Iván Darío Medina». Al  respecto, puntualizó que «los  interrogatorios de parte absuelto[s] por los sujetos de la litis  corroboran todo lo dicho en renglones anteriores, esto es, repítese  -el vínculo contractual que existe solo se configura entre el  demandante (cesionario) y el señor Iván Darío  Medina (cedente)».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los fundamentos del funcionario judicial en  el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en  STC6724-2022 y STC1734-2023).  

3.-  Con base en lo discurrido, la providencia opugnada será  convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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