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STC4139-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC4139-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Juan Nepomuceno Goyeneche Cárdenas le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, Acerías Paz del Río, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001310502120160058801 (rad. Interno 91516).
ANTECEDENTES
1. El convocante pretendió se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2945-2022 (1º ago.) y, en su lugar, se ordene a la magistratura de casación «dictar una sentencia donde se establezca que Acerías Paz del Río no cumplió con la condición resolutoria para liberarse de la prestación pensional (…)».
Del escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de Acerías Paz del Río para que se declarara que «i) ostenta el estado de pensionado desde el 20 de agosto de 1996; ii) la pensión de jubilación otorgada no tiene la naturaleza de compartida; iii) para ser ello la convocada estaba en la obligación de aportar para los riesgos de IVM al ISS y iv) la obligación de cotizar solo es exclusivo del empleador» y, en consecuencia, fuera condenada en forma principal «a reanudar la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2012, en cuantía de $1.391.193,oo junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» o, en subsidio, «la devolución de la cotización que fue deducida de la pensión de jubilación y con destino al ISS, en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012 junto con los intereses moratorios o la indexación».
El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones (9 nov. 2018), apeló y el Tribunal ratificó lo así dispuesto (11 feb. 2020), postuló casación y la magistratura de cierre no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2945-2022, 1° ago.).
Se dolió de que la Colegiatura acusada desatendió el deber de estudiar el fondo del asunto en la medida que se limitó a resaltar el desconocimiento de las reglas del recurso, para desestimar los cargos.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociadas en Liquidación PAR y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. Colpensiones alegó que la presunta omisión recaía en la empleadora. Acerías Paz del Río resistió los anhelos. Los funcionarios de instancia defendieron la legalidad de sus proveídos. El cuerpo colegiado de cierre en materia del trabajo se remitió a las argumentaciones expuestas en el proveído allí expedido.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional y tampoco se trató de un error mecanográfico como lo señaló la parte accionante. Lo que se presentó fue una impugnación extraordinaria que el recurrente no supo plantear debido a los defectos de orden técnico que impidió a la Sala de Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la decisión recurrida (…)».
4. El precursor recurrió e insistió en que «la sentencia de casación y la sentencia de la Sala Penal C.S.J., desconocen la vía de hecho constitucional que violentan ambas providencias de las respectivas Salas de la H. C. S. J. Igualmente, existen unos principios generales en el C. S. del T., como el señalado en el art. 13, 14, 15 y 16 del citado estatuto, que también fueron violentados por ambas sentencias de la Sala Laboral y la Sala Penal al desconocer los derechos mínimos y garantías que tiene la ley laboral y su carácter de orden público (…)».
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó Juan Nepomuceno Goyeneche Cárdenas, atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada realizó el estudio pormenorizado de cada uno de ellos así:
En lo concerniente al primer ataque exaltó:
(…) bajo el concepto de aplicación indebida, le enrostra al ad quem dicho quebranto respecto del elenco normativo ahí enlistado, modo de violación que, en razón al sendero escogido se da cuando la disposición que se emplea no era la llamada a regular el asunto.
En este caso el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, es la disposición que disciplina la situación. Por ende, no se le puede atribuir al juzgador yerro alguno, en ese sentido. Frente a esa impropiedad, en los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL148-2021, la Corte instruyó:
Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación.
Ahora, en relación con el segundo embate indicó que:
(…) el impugnante adjudica la interpretación errónea de los artículos 1°, 14, 16, 18, 19, 260 y 340 del CST, afrenta a la ley en la que no pudo incurrir, porque para que se estructure el sub motivo de interpretación errónea es necesario, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», lo cual no sucedió, porque éste no hizo referencia a esas disposiciones, ni a determinada comprensión de las mismas.
Y, en cuanto al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso; por el contrario, su argumentación deriva en un alegato propio de las instancias.
Por manera que el censor no cumplió con su responsabilidad de sustentar debidamente el ataque, pues no presentó una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de estas, con el fin de que la Sala pudiera efectuar la respectiva confrontación.
De igual manera al adentrase en el estudio de la proposición jurídica relievó que:
(…) se refiere a la «no aplicación» de un grupo de disposiciones civiles, empero al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera (CSJ SL1018-2022), y de entenderse que se trata de la infracción directa, de poco sirve, en razón a los defectos de orden técnico que exhiben los embates no son superables los que le precedieron ni los que le sigue.
Esto último porque a lo precedente se suma que el proponente no controvirtió los ejes centrales de la decisión criticada, la cual estuvo soportada en el Acta de Conciliación y Transacción n.° 406, suscrita entre los contendientes ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, en la que ad quem extrajo, que:
i) a través de esta se le reconoció una pensión voluntaria a partir del 20 de agosto de 1996, en cuantía de $398.193,57, recibiendo una mesada equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios;
ii) se acordó la compartibilidad de esta pensión con la de vejez, y,
iii) se comprometieron en forma conjunta en el pago de las cotizaciones en aras de obtener la de vejez, condición a la que expresa, libre y conscientemente accedió el extrabajador;
Concluyó también que la convocada, en virtud del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, efectuó las cotizaciones para que el ISS subrogara más adelante el riesgo, acorde con la documental adosada a f.° 104, ib. y que tal acuerdo no vulneró sus derechos mínimos establecidos en la ley, puesto que representó un beneficio, toda vez que a pesar de que el actor no reunía los requisitos exigidos para gozar de una pensión legal ni convencional, comenzó a disfrutar de una voluntaria hasta que el ISS le reconociera la vejez, brindando la demandada la oportunidad de recibir una mesada pensional anticipadamente, de contribuir en la financiación de la vejez y de plantear las partes la naturaleza de compartida de aquellas prestaciones, todo en el marco de un acuerdo conciliatorio.
Para en esa línea de pensamiento inferir que:
(…) al no ser cuestionados la totalidad de los fundamentos cardinales de la providencia del colegiado, esta se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).
Además, la Sala considera que el censor presenta una disertación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.
Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante.
En este orden de ideas, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC15992-2022 memoradas en STC1809-2023).
Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
«(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021)».
Luego, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la decisión de casación «(…) violenta el art. 29 de la C. P. de Colombia, pues las leyes que regulan las pensiones voluntarias son las señaladas en los acuerdos 029 de 1985 y especialmente en el art. 18 del acuerdo 049 de 1990 (…)», porque su desenlace no fue el esperado.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS