STC4139 2023

MAYO

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STC4139-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC4139-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00127-01  

(Aprobado en  sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 31 de enero de 2023, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  tutela que Juan Nepomuceno Goyeneche Cárdenas le instauró  a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito, ambos de Bogotá, Acerías Paz del Río,  autoridades, partes y demás intervinientes en el  juicio n° 11001310502120160058801 (rad. Interno 91516).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pretendió se deje sin efectos la sentencia CSJ  SL2945-2022 (1º ago.) y, en  su lugar, se ordene a la magistratura de casación «dictar  una sentencia donde se establezca que Acerías Paz del Río  no cumplió con la  condición resolutoria  para liberarse de la prestación pensional (…)».  

Del  escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que el  promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de  Acerías Paz del Río para que se declarara que «i)  ostenta el estado de pensionado desde el 20 de agosto de 1996; ii) la  pensión de jubilación otorgada no tiene la naturaleza  de compartida; iii) para ser ello la convocada estaba en la  obligación de aportar para los riesgos de IVM al ISS y iv) la  obligación de cotizar solo es exclusivo del empleador»  y, en consecuencia, fuera condenada en forma principal «a  reanudar la pensión de jubilación a partir del 23 de  marzo de 2012, en cuantía de $1.391.193,oo junto con los  reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993»  o, en subsidio, «la  devolución de la cotización que fue deducida de la  pensión de jubilación y con destino al ISS, en el lapso  comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012  junto con los intereses moratorios o la indexación».  

El  asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito  de esta ciudad quien negó las pretensiones (9 nov. 2018),  apeló y el Tribunal ratificó  lo así dispuesto (11 feb. 2020), postuló casación  y la magistratura de cierre no casó el veredicto de segundo  grado (CSJ SL2945-2022, 1° ago.).  

Se dolió de  que la Colegiatura acusada desatendió el deber de estudiar el  fondo del asunto en la medida que se limitó a resaltar el  desconocimiento de las reglas del recurso, para desestimar los  cargos.  

2.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociadas en Liquidación  PAR y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—  dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. Colpensiones alegó  que la presunta omisión recaía en la empleadora.  Acerías Paz del Río resistió los anhelos. Los  funcionarios de instancia defendieron la legalidad de sus proveídos.  El cuerpo  colegiado de cierre en materia del trabajo se remitió a las  argumentaciones expuestas en el proveído allí expedido.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que «la  providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional y tampoco se  trató de un error mecanográfico como lo señaló  la parte accionante. Lo que se presentó fue una impugnación  extraordinaria que el recurrente no supo plantear debido a los  defectos de orden técnico que impidió a la Sala de  Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la  decisión recurrida  (…)».  

4.  El precursor recurrió e insistió en que «la  sentencia de casación y la sentencia de la Sala Penal C.S.J.,  desconocen la vía de hecho constitucional que violentan ambas  providencias de las respectivas Salas de la H. C. S. J. Igualmente,  existen unos principios generales en el C. S. del T., como el  señalado en el art. 13, 14, 15 y 16 del citado estatuto, que  también fueron violentados por ambas sentencias de la Sala  Laboral y la Sala Penal al desconocer los derechos mínimos y  garantías que tiene la ley laboral y su carácter de  orden público (…)».  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar los cargos que en esa  sede elevó Juan Nepomuceno Goyeneche Cárdenas, atañen  a razones de técnica de casación por la inadecuada  forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada realizó el estudio pormenorizado de cada  uno de ellos así:  

En  lo concerniente al primer ataque exaltó:  

(…)  bajo  el concepto de aplicación indebida, le enrostra al ad quem  dicho quebranto respecto del elenco normativo ahí enlistado,  modo de violación que, en razón al sendero escogido se  da cuando la disposición que se emplea no era la llamada a  regular el asunto.  

En  este caso el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, es la  disposición que disciplina la situación. Por ende, no  se le puede atribuir al juzgador yerro alguno, en ese sentido. Frente  a esa impropiedad, en los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2007, rad.  30377, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ  SL3895-2019, citadas en la CSJ SL148-2021, la Corte instruyó:  

Cuando  el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía  directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la  controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que  resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad  quem  dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente  que era justamente con esas disposiciones que debía definir  cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver  el recurso de apelación.  

Ahora, en relación  con el segundo embate indicó  que:  

(…)  el  impugnante adjudica la interpretación errónea de los  artículos 1°, 14, 16, 18, 19, 260 y 340 del CST, afrenta  a la ley en la que no pudo incurrir, porque para que se estructure el  sub motivo de interpretación errónea es necesario,  conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ  SL3410-2018, «[…]  que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole  un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o  de su teleología o finalidad», lo  cual no sucedió, porque éste no hizo referencia a esas  disposiciones, ni a determinada comprensión de las mismas.  

Y,  en cuanto al artículo  18 del Acuerdo 049 de 1990, no  hace la más mínima argumentación al respecto,  carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter  dispositivo del recurso; por el contrario, su argumentación  deriva en un alegato propio de las instancias.  

Por  manera que el censor no cumplió con su responsabilidad de  sustentar debidamente el ataque, pues no presentó una  exposición de lo que concluyó con error el sentenciador  al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de  estas, con el fin de que la Sala pudiera efectuar la respectiva  confrontación.  

De igual manera al  adentrase en el estudio de la proposición jurídica  relievó que:  

(…)  se refiere a la «no aplicación» de un grupo de  disposiciones civiles, empero al tenor del numeral 1º del  artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo  90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de  la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para  ser aducidos por la causal primera (CSJ SL1018-2022), y de entenderse  que se trata de la infracción directa, de poco sirve, en razón  a los defectos de orden técnico que exhiben los embates no son  superables los que le precedieron ni los que le sigue.  

Esto  último porque a lo precedente se suma que el proponente no  controvirtió los ejes centrales de la decisión  criticada, la cual estuvo soportada en el Acta de Conciliación  y Transacción n.° 406, suscrita entre los contendientes  ante el  Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, en la que ad  quem  extrajo, que:  

i)  a través de esta se le reconoció una pensión  voluntaria a partir del 20 de agosto de 1996, en cuantía de  $398.193,57, recibiendo una mesada equivalente al 75 % del salario  promedio del  último año de servicios;  

ii)  se acordó la compartibilidad de esta pensión con la de  vejez, y,  

iii)  se comprometieron en forma conjunta en el pago de las cotizaciones en  aras de obtener la de vejez, condición a la que expresa, libre  y conscientemente accedió el extrabajador;  

Concluyó  también que la convocada, en virtud del artículo 5°  del Acuerdo 029 de 1985, efectuó las cotizaciones para que el  ISS subrogara más adelante el riesgo, acorde con la documental  adosada a f.° 104, ib. y que tal acuerdo no vulneró sus  derechos mínimos establecidos en la ley, puesto que representó  un beneficio, toda vez que  a pesar de que el actor no reunía los requisitos exigidos para  gozar de una pensión legal ni convencional, comenzó a  disfrutar de una voluntaria hasta que el ISS le reconociera la vejez,  brindando la demandada la oportunidad de recibir una mesada pensional  anticipadamente, de contribuir en la financiación de la vejez  y de plantear las partes la naturaleza de compartida de aquellas  prestaciones, todo en el marco de un acuerdo conciliatorio.  

Para en esa línea  de pensamiento inferir que:  

(…)  al  no ser cuestionados la totalidad de los fundamentos cardinales de la  providencia del colegiado, esta se mantiene  inalterable, por estar amparada de la doble presunción de  acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ  SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).  

Además,  la  Sala considera que el censor presenta una disertación que se  traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación  de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña  la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación  ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo,  lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató.  

Es  de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es  una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos  en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en  sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.  

En  tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala  hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada  la insuficiencia técnica del recurso propuesto.  

Así  las cosas, es dable afirmar  que el proveído refutado está soportado en la  interpretación no  irrazonable  que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los  medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias  que le permitieron concluir que la censura no podía salir  avante.  

En este orden de  ideas, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC15992-2022 memoradas en STC1809-2023).  

Entonces, lo  dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no  puede calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el  que se dijo:  

«(…)  el carácter extraordinario  de  tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ  STC6238-2018, citada en STC9068-2021)».  

Luego, esa incuria  o falta de cuidado en la proposición del «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por el impugnante en lo atinente a que la decisión de  casación «(…)  violenta  el art. 29 de la C. P. de Colombia, pues las leyes que regulan las  pensiones voluntarias son las señaladas en los acuerdos 029 de  1985 y especialmente en el art. 18 del acuerdo 049 de 1990  (…)»,  porque su desenlace no fue el esperado.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del  quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración  sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados  que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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