STC4138 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4138-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4138-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01560-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Agrocol SAS y  Gloria Inés Ángel Giraldo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de esta ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso verbal No.  022-2021-00008-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes a través de apoderado judicial invocaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea  contra Organización Santamaría SAS, en el que el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en  audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso profirió sentencia anticipada el  10 de noviembre de 2021  tras  considerar que la acción había caducado el 30 de  diciembre de 2020.  

Afirmaron  que en la diligencia su apoderada judicial apeló la decisión  y así como dos autos más, y en uso de la facultad  conferida en el canon 322 ibidem,  dentro de los tres (3) días siguientes adicionó los  reparos.  

Explicaron  que el trámite del Tribunal Superior accionado «fue  contrario»  a lo dispuesto en la norma procesal, pues manejó las tres  apelaciones como si se tratara de actuaciones independientes, en  contravía de lo establecido en el artículo 118, 122 ib,  porque las terminadas en consecutivos 01, 02 aparecían al  despacho, en tanto que la 03 se encontraba en términos para  sustentar «cuando  ya se había sustentado»  en primera instancia, y sin tener en cuenta ese hecho lo declaró  desierto.  

Agregaron  que su apoderado interpuso recurso principal de súplica y  subsidiario de reposición, sin embargo, el Magistrado ponente  resolvió solo el segundo en el sentido de mantener la decisión  inicial, sin tramitar, ni tampoco desatar el primero, y consideran  que con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclaman,  porque además que se tramitaron expedientes separados cuando  debería ser un único expediente, no se dio cursó  a la súplica.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar al Tribunal  Superior accionado, «estudiar  el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra  la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito  de Bogotá, o en subsidio, resolver de fondo el recurso de  súplica debidamente interpuesto y sustentado».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de          las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la queja          constitucional, dijo que no se evidenció ningún vicio          o defecto en la decisión judicial, ni se configuró una          vía de hecho que haga procedente la solicitud de amparo          invocada.  

            

2. El          apoderado judicial de la Organización Santamaría SAS          como demandado en el asunto verbal en estudio, relató que el          accionante pretende modificar la norma procesal que rige las reglas          de la apelación, ya que el artículo 322 del Código          General del Proceso, es claro al establecer que la sustentación          se debe realizar ante la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

Ahora  bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela  es brindar una protección inmediata a los derechos  amenazados o vulnerados, y «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza1».   

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes  dirigen  su reclamo  constitucional  contra el Tribunal accionado por el trámite adelantado en el  recurso de apelación de la sentencia interpuesto en el proceso  de impugnación de actas y asamblea promovido por Agrocolsa SA  y Gloria Inés Ángel Giraldo contra Organización  Santamaría SAS y otros.  

Examinado  el expediente, se encuentran relevantes para la decisión que  se adoptará, las siguientes actuaciones,  

2.1.  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en  audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso profirió sentencia anticipada el  10 de noviembre de 2021, decisión que apelaron los  demandantes.  

2.2  El Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2022 admitió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia  y ordenó correr traslado del art. 12 del decreto 2213 de 2022.  

2.3  El apoderado judicial de los apelantes solicitó la corrección  y conteo de términos para la sustentación, como quiera  que se trataba de un expediente único y en el sistema  aparecían radicadas tres (3) apelaciones.  

2.4  En auto de 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior declaró  desierta la apelación al no haber sido sustentada en segunda  instancia y negó la corrección.  

2.5  Contra esa determinación formularon «recursos  de súplica y en subsidio reposición»,  pues de acuerdo con el numeral 7º del artículo 321 del  Código  General del Proceso era  providencia que le ponía fin al proceso.  

2.6  El Magistrado sustanciador el 19  de octubre de 2022,  resolvió el recurso de reposición en el sentido de  mantener la decisión que declaró desierta la apelación,  y rechazó el de súplica porque «la  decisión impugnada no es apelable; pues, no está  consagrada en el catálogo del artículo 321 del C. G.  P., ni en el 322 ibidem,  que consagra la declaratoria de desierto del recurso de apelación,  establece la procedencia de la apelación de tal decisión».  

3.  En ese sentido, se  advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 20  de abril de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la  decisión atacada, término que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, además que los accionantes no  acreditaron ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha  tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible  al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

4.  Y, si lo anterior no fuera suficiente, corresponde señalar que  esta sala no advierte ninguna irregularidad en cuanto de los  «recursos  de súplica y en subsidio reposición»  que interpuso el apoderado judicial de los accionantes contra el auto  que declaró desierta la apelación, porque el Magistrado  sustanciador el 19 de octubre de 2022 se pronunció sobre los  dos medios de impugnación y rechazó el primero por  improcedente puesto que esa determinación no era una  providencia que por su naturaleza fuera apelable, y además,  porque el recurso idóneo para censurar esa determinación  era el de reposición, el que fue resuelto de manera adversa a  los intereses de los apelantes.  

5.  En  consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Agrocol  SAS y Gloria Inés Ángel Giraldo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *