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STC4138-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4138-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01560-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agrocol SAS y Gloria Inés Ángel Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 022-2021-00008-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes a través de apoderado judicial invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea contra Organización Santamaría SAS, en el que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso profirió sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2021 tras considerar que la acción había caducado el 30 de diciembre de 2020.
Afirmaron que en la diligencia su apoderada judicial apeló la decisión y así como dos autos más, y en uso de la facultad conferida en el canon 322 ibidem, dentro de los tres (3) días siguientes adicionó los reparos.
Explicaron que el trámite del Tribunal Superior accionado «fue contrario» a lo dispuesto en la norma procesal, pues manejó las tres apelaciones como si se tratara de actuaciones independientes, en contravía de lo establecido en el artículo 118, 122 ib, porque las terminadas en consecutivos 01, 02 aparecían al despacho, en tanto que la 03 se encontraba en términos para sustentar «cuando ya se había sustentado» en primera instancia, y sin tener en cuenta ese hecho lo declaró desierto.
Agregaron que su apoderado interpuso recurso principal de súplica y subsidiario de reposición, sin embargo, el Magistrado ponente resolvió solo el segundo en el sentido de mantener la decisión inicial, sin tramitar, ni tampoco desatar el primero, y consideran que con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclaman, porque además que se tramitaron expedientes separados cuando debería ser un único expediente, no se dio cursó a la súplica.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado, «estudiar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, o en subsidio, resolver de fondo el recurso de súplica debidamente interpuesto y sustentado».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la queja constitucional, dijo que no se evidenció ningún vicio o defecto en la decisión judicial, ni se configuró una vía de hecho que haga procedente la solicitud de amparo invocada.
2. El apoderado judicial de la Organización Santamaría SAS como demandado en el asunto verbal en estudio, relató que el accionante pretende modificar la norma procesal que rige las reglas de la apelación, ya que el artículo 322 del Código General del Proceso, es claro al establecer que la sustentación se debe realizar ante la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes dirigen su reclamo constitucional contra el Tribunal accionado por el trámite adelantado en el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en el proceso de impugnación de actas y asamblea promovido por Agrocolsa SA y Gloria Inés Ángel Giraldo contra Organización Santamaría SAS y otros.
Examinado el expediente, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso profirió sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2021, decisión que apelaron los demandantes.
2.2 El Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado del art. 12 del decreto 2213 de 2022.
2.3 El apoderado judicial de los apelantes solicitó la corrección y conteo de términos para la sustentación, como quiera que se trataba de un expediente único y en el sistema aparecían radicadas tres (3) apelaciones.
2.4 En auto de 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior declaró desierta la apelación al no haber sido sustentada en segunda instancia y negó la corrección.
2.5 Contra esa determinación formularon «recursos de súplica y en subsidio reposición», pues de acuerdo con el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso era providencia que le ponía fin al proceso.
2.6 El Magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022, resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión que declaró desierta la apelación, y rechazó el de súplica porque «la decisión impugnada no es apelable; pues, no está consagrada en el catálogo del artículo 321 del C. G. P., ni en el 322 ibidem, que consagra la declaratoria de desierto del recurso de apelación, establece la procedencia de la apelación de tal decisión».
3. En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 20 de abril de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión atacada, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que los accionantes no acreditaron ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Y, si lo anterior no fuera suficiente, corresponde señalar que esta sala no advierte ninguna irregularidad en cuanto de los «recursos de súplica y en subsidio reposición» que interpuso el apoderado judicial de los accionantes contra el auto que declaró desierta la apelación, porque el Magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022 se pronunció sobre los dos medios de impugnación y rechazó el primero por improcedente puesto que esa determinación no era una providencia que por su naturaleza fuera apelable, y además, porque el recurso idóneo para censurar esa determinación era el de reposición, el que fue resuelto de manera adversa a los intereses de los apelantes.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Agrocol SAS y Gloria Inés Ángel Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992