STC4914 2023

MAYO

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STC4914-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 23001-22-13-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 17 de marzo de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el  amparo que promovió Orlando Solano Mattos contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de  simulación 23182-40-89-002-2019-00168-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba  el 19 de enero de 2023 en el proceso y que, en su lugar, se ordene  emitir un nuevo pronunciamiento judicial en el cual se corrijan los  errores fácticos y sustanciales plasmados en esa decisión.  

Adujo,  en esencia, ser demandado en un proceso de simulación en el  que su padre, el señor Ricardo Segundo Solano Flórez,  demandante, solicitó la nulidad absoluta del contrato  contenido en la Escritura Pública No. 616 del 26 de noviembre  de 2003, celebrado entre ellos. En primera instancia, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal profirió sentencia en la que  declaró probada la excepción de prescripción de  la acción de simulación, decisión que fue objeto  de apelación, la cual resolvió el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chinú Córdoba, en providencia que ordenó  revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar,  declarar no probada la excepción de prescripción  extintiva y, como consecuencia, declarar la simulación y  ordenar la cancelación de la Escritura Pública simulada  y sus respectivos registros.  

Señaló,  como algunos de los errores de la decisión que desató  la alzada, (i)  un defecto procedimental absoluto por fundamentar su decisión  únicamente en el dicho de la parte actora, (ii)  defecto fáctico al no tener elementos probatorios adicionales  a la apelación en la que se fundamente el nacimiento del  “interés jurídico” del actor desde el 6 de  agosto de 2019, para efectos de iniciar el decurso del término  prescriptivo, no valoró el interrogatorio de parte donde se  demuestra que el señor Ricardo Segundo Solano desconoció  el negocio jurídico desde el mismo día en que se  celebró, y no se valoraron los testimonios llevados por el  actor de familiares que indicaban que el negocio jurídico fue  válido y (iii)  desconocimiento del precedente pues no se tuvo en consideración  que según la sentencia SC21801-2017, el término en el  que inicia la prescripción es desde el desconocimiento del  derecho o relación jurídica acordada, la cual se dio  desde el 26 de noviembre de 2003, pues desde allí el  demandante desconoció el negocio jurídico.  

2.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba  efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes y  finalizó indicando que la providencia se dictó con  fundamento en las normas legales, que el actor está utilizando  este mecanismo constitucional como una tercera instancia y que, si  las decisiones no se adecuen a las expectativas del accionante, no  significa que se violes sus derechos fundamentales.  

El señor  Luis Alejandro Castillo Martínez, quien afirmó actuar  en representación del señor Ricardo Segundo Solano  Flórez, demandante en el proceso de origen, se pronunció  sobre los hechos de la tutela e indicó que, en el proceso, se  probó indiciariamente la simulación y, frente a la  prescripción, añadió que la decisión  atacada se fundamentó en lo decidido en el precedente  SC-21801-2017, toda vez que el “interés jurídico”  del actor solo surgió desde el 6 de agosto de 2019, fecha  donde su hijo desconoció el negocio jurídico simulado,  momento desde el cual inicia a correr el término prescriptivo.  

3. La Sala Quinta  de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería  desestimó el amparo por no cumplir con el requisito general de  procedencia de identificar “una irregularidad procesal”,  así como tampoco se evidenció el desconocimiento del  material probatorio por parte del Juzgado accionado.  

4. El actor  impugnó. Afirmó que en su escrito sí alegó  irregularidades procesales.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado  que decretó como no probada la excepción de  prescripción y, como consecuencia, declaró la  simulación del contrato de compraventa  contenido en la Escritura Pública No. 616 del 26 de noviembre  de 2003, pronto se advierte que se revocará la decisión  de primer grado, para en su lugar conceder el resguardo porque de esa  decisión se desprende el desconocimiento del precedente  jurisprudencial sobre la materia.  

1.  Memórese que, en lo que atañe al momento del inicio del  término de prescripción de la acción de  simulación, recientemente, en sentencia SC1971-2022 del 12 de  diciembre de 2022, esta Sala modificó el precedente de la  corporación, específicamente para cuando uno de los  contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias  judiciales la nulidad de este. Así, frente a la posición  de antaño de la Sala y los precedentes que debían  variarse, en la sentencia SC1971-2022, esta Corporación  indicó:  

“A  partir de esa confusión, entre 1955 y 1960 esta Sala postuló  que el hito inicial del plazo de prescripción extintiva de la  acción de prevalencia en cabeza de los contratantes estaba  ligado al surgimiento para ellos de un «interés  jurídico» para demandar la simulación, lo cual  solo tendría lugar cuando ocurriera «un hecho que  implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica  acordada entre las partes del convenio» (Cfr. CSJ SC, 28 feb.  1955, G. J. t. LXXIX, pág. 518).  

Tan  categórica aseveración, sin embargo, aparece plasmada  primordialmente en providencias dictadas en juicios de simulación  promovidos por terceros, herederos de uno de los partícipes en  el acuerdo simulado, en ejercicio de su acción iure proprio;  por tanto, se trataría de un dicho de paso, que buscaba  explicar por qué la acción de esos terceros surgía  en una fecha posterior a la del contrato, pero no establecer una  regla concreta frente a la prescripción de la acción de  los contratantes.  

Ahora  bien, el fallo CSJ SC, 14 abr. 1959, G. J. t. XC, pág. 310, sí  se dictó en un trámite iniciado a instancias de uno de  los contratantes, y allí se afirmó que el plazo de la  prescripción extintiva de la acción de simulación  «no puede contarse desde la fecha del contrato, porque la ley  no lo ha expresado así, como sí lo dice respecto de la  acción nacida del pacto comisorio (artículo 1.938) y de  la acción pauliana (artículo 2.491)». No  obstante, tal argumento que no puede ser de recibo, ya que dicha  acción es de creación jurisprudencial; no está  consagrada en la legislación positiva, de modo que resulta  inapropiado deducir consecuencias de su –irrebatible–  vacío legal.  

En  cualquier caso, todos esos pronunciamientos fueron reproducidos en  una decisión más reciente, la sentencia CSJ  SC21801-2017 (que es el precedente que debe variarse), donde se dijo  lo siguiente:”  

Así  las cosas, la posición antigua de esta corporación,  plasmada concretamente en la sentencia SC21801-2017, era la  siguiente:  

“¿Pero  desde cuándo comienza a contarse el término de la  prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a  contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato  aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la  acción pauliana, cuya prescripción de un año se  cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord.  3º). La acción pauliana, aunque guarda afinidades con la  acción de simulación tiene fundamentales diferencias.  

Así  tratándose de una compraventa simulada, el interés del  vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible  cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no  fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación,  nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de  tutela jurídica.” (SC21801-2017,  15 dic.)  

Dicho  lo anterior, para modificar su precedente y fijar una nueva posición  de cara al momento en que debe iniciarse el conteo del término  del fenómeno prescriptivo cuando los contratantes del negocio  simulado sean los interesados en derruir los efectos del mismo, la  Sala señaló:  

“Pues  bien, si el propósito de la acción de prevalencia  consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una  convención aparente, es lógico deducir la existencia de  un derecho –y un deber jurídico correlativo–  orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan  deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligación  de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la  que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes  de una convención simulada.  

Cabe  preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación  recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su  verdadera voluntad –o la  ausencia de esa voluntad–. Y la  respuesta más pertinente con los principios generales del  orden jurídico conduce a afirmar que surge tan pronto se  celebra la convención simulada,  pues el deber jurídico del que se viene hablando no podría  quedar sometido a plazo o condición alguna. Y siendo ello así,  la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación  pura y simple, exigible inmediatamente.  

Por  tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que  la obligación se haya hecho exigible» (artículo  2535, Código Civil), es  ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato  simulado debe ser también el punto de partida del término  de prescripción de la acción de simulación, que  es de diez años, de acuerdo con  la regla general que prevé el artículo 2536 del Código  Civil.” (Negrillas fuera del  texto)  

Y  concluyó, de manera diáfana que:  

“Lo  hasta aquí discurrido permite establecer, a modo de subregla,  que el punto de partida del plazo  decenal de prescripción de la acción de simulación  ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la  fecha de su celebración. Y  siendo ello así, en este caso la demanda del señor  Silvestre Reyes fue claramente inoportuna, pues se radicó el 2  de noviembre de 2018, más de 27 años después de  haberse solemnizado la compraventa que se cuestiona (15 de septiembre  de 1991).  

Por  consiguiente, la excepción de «prescripción de la  acción», que se propuso a tiempo, y que no ha tenido  hasta ahora ninguna respuesta de fondo (por las razones anotadas en  el numeral 3.3. supra), estaba llamada a abrirse paso, lo que a su  vez determina que la sentencia del a quo tendría que ser  confirmada, aunque fuera por dicha razón, y no por la que  adujo el tribunal en el fallo recurrido en casación.”  

De  esta forma, no cabe duda de que, a partir de la decisión  plurimencionada de esta Corporación, para los contratantes de  un negocio simulado el término de la prescripción  contenido en el artículo 2536 del Código Civil inicia  desde la fecha de su celebración.  

2.  Descendiendo al caso objeto de estudio, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chinú, en su sentencia dictada oralmente en  audiencia celebrada el 19 de enero de 2023, revocó la decisión  de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la  excepción de prescripción toda vez que el término  extintivo debía comenzar a correr desde la existencia del  interés jurídico el cual sólo está  probado desde la presentación de la contestación de la  demanda efectuada por el accionante. En cuanto a la jurisprudencia en  la que se fundamentó la decisión del Juzgado se  encuentra lo siguiente:  

“Ahora  bien el debate que debe ser resuelto por este Despacho es determinar  desde qué momento debe comenzar a contarse el término  prescriptivo. Tenemos que la honorable corte ha manifestado desde  1955 y lo reiteró en la sentencia de fecha 20 de octubre de  1959 lo siguiente:  

“La  acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza  declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero  pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u  ostensible. Pero para el ejercicio de la  acción de simulación es requisito indispensable la  existencia de un interés jurídico en el actor. Es la  aparición de tal interés lo que determina la acción  de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es  viable. De consiguiente, el término de la prescripción  extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el  interés jurídico del actor. Sólo entonces se  hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto,  de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C.  

Así  tratándose de una compraventa simulada, el interés del  vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible  cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no  fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación,  nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de  tutela jurídica.  

La  doctrina así expuesta deja sin consistencia la acusación  del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente  vendedor Crispiniano Saldarriaga, el aparente comprador Antonio  Saldarriaga no pretendió producir eficacia a la compraventa  ficticia. Sólo después de la muerte de aquél,  acudió a las autoridades en demanda de la entrega del inmueble  por medio de un juicio de lanzamiento por ocupación de hecho  que hubo de fracasar. Contra los causahabientes del aparente,  vendedor sí ha pretendido desconocer la eficacia del acto o  contrato oculto. En estas condiciones, el término para la  extinción de la acción de simulación no puede  contarse a partir de la fecha de la compraventa ficticia, sino desde  que surgió para los sucesores el interés jurídico  que legitima su titularidad”.  (G.J., No. 2150, págs. 525 y s.). (Negrilla fuera de texto).  

Asimismo,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en  SC21801-2017 radicación No. 05101310300120110002701 del 15 de  diciembre de 2017 manifestó:  

“mientras  esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede  empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la  exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme al art.  2535 del C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las  partes, o sus herederos, desconoce el pacto.  

En  otros términos, mientras el “deudor” en la  simulación, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio  oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, este no  estaría compelido a “obrar” con el inicio de la  acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no  podría contarse el término de la prescripción  extintiva.  Sólo desde el alzamiento en rebeldía del  deudor, podría iniciarse el fatal plazo prescriptivo.  

Con  esa posición, puede concluirse, que el plazo de prescripción  no corre obligatoriamente como lo dijo el Tribunal, desde el negocio  simulado, porque se ratifica que el acto en ese sentido tiene validez  entre las partes, y si es así, mientras se mantenga ese estado  de cosas, de reconocimiento entre ellas del acuerdo simulado, no  podría considerarse que hay un riesgo para quien puede ver  afectado su derecho por conducta de la parte contraria.”1  

Como  se observa, justamente los precedentes citados por el Despacho  accionado para motivar su decisión  son los modificados por la sentencia  SC1971-2022.  Ahora, a partir del análisis de esas sentencias el Juzgado  atacado concluyó frente a la prescripción lo siguiente:  

Por  otro lado, la parte actora argumenta que la prescripción  inició desde el momento en que exigió unos cánones  de arrendamiento al señor Orlando Solano Mattos, es decir el  día 6 de agosto de 2019. Sin embargo, este Despacho no tiene  constancia de este hecho y al existir dudas no puede considerar esta  fecha como inicio del plazo prescriptivo. Teniendo en cuenta la norma  y la jurisprudencia antes citada, este Despacho considera que la  prescripción de la acción de simulación debe  iniciar desde el momento en que una de las partes desconoce el  negocio real, en este caso el presunto acto simulatorio cuando el  vendedor aparente busca destruir los efectos del contrato ostensible  y el comprador aparente pretende que tal contrato es real da inicio  al plazo prescriptivo.  

En  este caso, el  demandante, que es también el vendedor aparente, busca se  declare simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura  Pública No. 616 de noviembre del año 2003 de la Notaría  Única del Circuito de Chinú Córdoba, y el  comprador aparente al contestar la demanda, niega que el contrato es  simulado y se considera dueño legítimo del inmueble, es  así como se da inicio al término de prescripción  de la acción de simulación.  Por cuanto al momento en que germina para el actor el interés  jurídico de atacar el acto simulado, comenzó con la  presentación de la demanda que fue radicada el día 2 de  septiembre de 2019, el auto admisorio se profirió el 10 de  septiembre de 2019 y el demandado contestó la demanda y  presentó oportunamente la excepción de mérito de  prescripción, el demandante estaba dentro del término  de 10 años que especifica el artículo 2536 del Código  Civil.”2  

(…)  

“y  como se ha mencionado anteriormente la jurisprudencia ha dejado claro  que lo que hace iniciar el término prescriptivo no es la  celebración del acto simulado sino la existencia de un interés  jurídico en el actor y/o la alzada en rebeldía de una  de las partes al desconocer el pacto simulado y pretender que el  negocio es real. Conforme a lo que viene de expresarse, deberá  revocarse íntegramente la decisión del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal del Chinú Córdoba declarando no  probada la excepción de mérito de prescripción y  por cuanto se ordenará continuar con el trámite”.3  

En  este orden de ideas, es claro que la judicatura accionada fundamentó  su decisión en precedentes que no son vigentes ni aplicables  al caso en concreto y, como consecuencia, determinó que la  prescripción del negocio simulado para los contratantes inició  su decurso solo hasta que una de ellas desconoció la ficción  creada inicialmente, lo que conllevó a declarar no probada la  excepción de prescripción y, acto seguido, a decretar  la simulación. Visto  lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada  luce arbitrario pues debió haber tenido como fecha de inicio  del término de prescripción desde la firma de la  Escritura Pública No. 616  del 26 de noviembre de 2003 y no desde la contestación de la  demanda, esto en seguimiento del precedente actual y vigente, tal  como quedó sentado delanteramente.  

En  suma, dado el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales  sobre la particular materia en la decisión que resolvió  de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa  diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad  convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en  derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER  la  salvaguarda  incoada por  Orlando  Solano Mattos.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, emitida en el proceso  declarativo de simulación n°  23182-40-89-002-2019-00168-01  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba  que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Salvamento  de voto  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

MAGISTRADA  HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Radicación  n°  23001-22-13-000-2023-00052-01  

Con  el  mayor  respeto  hacia  los  Magistrados  que  acogieron  la  sentencia  de  la  cual  tomo  distancia,  me  permito  expresar  los  motivos  de  discrepancia  con  dicha  solución.  

1.-  La  Sala  mayoritaria  revocó  el  fallo  proferido  por  la Sala  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Montería  (17  mar.  2023),  que  negó  el  amparo  constitucional  invocado  por  Orlando  Solano  Mattos  frente  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Chinú-Córdoba  y,  en  su  lugar,  concedió  el  amparo  reclamado.  

En  consecuencia,  tras  dejar  sin  efectos  la  sentencia  de  

19  de  enero  de  2023  emitida  en  el  proceso  declarativo  de  simulación  n°  23182-40-89-002-2019-00168-01  y  las  demás  providencias  que  de  ella  se  desprendan,  ordenó  al  estrado  accionado  que,  «en  el  término  de  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  

notificación  de  esta  decisión,  profiera  una  nueva  providencia  en la  que  atienda  los  lineamientos  trazados  en  este  fallo».  

Para  el  efecto,  frente  a  las  pretensiones  de  la  demanda  superlativa  y  la  impugnación  en  punto  al  reproche  contra  el  proveído  del  Juzgado  convocado  que  desestimó  la  excepción  de  prescripción  y,  por  consiguiente,  declaró  la  simulación  del  contrato  de  compraventa  contenido  en  la  Escritura  Pública  No.  616  del  26  de  noviembre  de  2003,  pronto  advirtió  la  infirmación  del  fallo  de  primer  grado,  para  en  su  lugar  conceder  el  resguardo,  «porque  de  esa  decisión  se  desprende  el  desconocimiento  del precedente  jurisprudencial  sobre la  materia».  

Ello,  porque,  según  aseveró,  en  lo  que  atañe  al  momento  del  inicio  del  término  de  prescripción  de  la  acción  de  simulación,  en  sentencia  SC1971-2022  del  12  de  diciembre  de  2022,  esta  Sala  modificó  el  precedente  de  la  Corporación,  específicamente  para  cuando  uno  de  los  contratantes  del  negocio  ficticio  es  el  que  alega  en  instancias  judiciales  la  nulidad  de  este,  plasmado  específicamente  en  la  SC1801-2017  (15  dic.),  según  el  cual:  

«¿Pero  desde  cuándo  comienza  a contarse  el  término  de  la  prescripción  extintiva?  No puede  aceptarse  que debe comenzar  a contarse  desde  la  fecha  en  que  se  celebró  el  acto  o  contrato  aparente.  En este  caso,  no es aplicable  la  norma  legal  respecto  de la  acción  pauliana,  cuya  prescripción  de  un  año  se  cuenta  desde  la  fecha  del  acto  o  contrato  (C.  C.,  arto  2491,  ord.  3º).  La  acción  pauliana,  aunque  guarda  afinidades  con  la  acción  de  simulación  tiene  fundamentales  diferencias.  

La  acción  de  simulación,  cierto  es,  tiene  naturaleza  declarativa.  Por medio  de ella  se  pretende  descubrir  el  verdadero  pacto,  oculto  

o secreto,  para  hacerlo  prevalecer  sobre el  aparente  u ostensible.  Pero  para  el  ejercicio  de  la  acción  de  simulación   es  requisito  indispensable  la  existencia  de  un interés  jurídico  en  el actor.  Es  la  aparición  de  tal  interés  lo  que  determina  la  acción  de  prevalencia.  Mientras  él no exista,  la  acción  no es viable.  De consiguiente,  el término  de  la  prescripción  extintiva  debe  comenzar  a contarse  desde el  momento  en  que  aparece  el  interés  jurídico  del  actor.  Sólo  entonces  se hacen  exigibles  las  obligaciones  nacidas  del  acto  o contrato  oculto,  de  acuerdo  con  el  inciso  2º  del  artículo  2535  del  C. C.  

Así  tratándose  de  una  compraventa  simulada,  el  interés  del vendedor  aparente,  para  destruir  los  efectos  del  contrato  ostensible  cuando  el  comprador  aparente  pretende  que  tal  contrato  es real  y  no  fingido,  desconociendo  la  eficacia  de  la  contraestipulación,  nace  sólo  a  partir  de  este  agravio  a  su  derecho,  necesitado  de tutela  jurídica.  

Señaló,  entonces,  que  para  modificar  dicho  precedente  y  fijar  una  nueva  posición  de  cara  al  momento  en  que  debe  iniciarse  el  conteo  del  término  del  fenómeno  prescriptivo  cuando  los  contratantes  del  negocio  simulado  sean  los  interesados  en  derruir  los  efectos  del  mismo,  la  Sala  sostuvo:  

«(…)  Cabe  preguntarse,  entonces,  cuándo  se  hace  exigible  esa  obligación recíproca de las partes de  un contrato  simulado de  revelar  su  verdadera   voluntad –o   la   ausencia   de   esa  voluntad–.  Y la  respuesta  más  pertinente  con  los  principios  generales del  orden  jurídico  conduce a  afirmar  que surge  tan pronto  se  celebra  la  convención  simulada,  pues el deber  jurídico  del  que  se  viene  hablando  no  podría  quedar  sometido  a plazo  o  condición  alguna.  Y  siendo  ello  así,  la  de  revelar  la  realidad  y aniquilar  la apariencia  es una  obligación  pura  y simple,  exigible  inmediatamente.  

Por  tanto,  como  el  plazo  prescriptivo  se  ha  de  computar  «desde  que  la  obligación  se  haya  hecho  exigible»  (artículo  2535,  Código  Civil),  es ineludible  colegir  que  la  fecha de  celebración  del contrato  simulado  debe  ser  también  el  punto  de  partida  del término  de  prescripción  de la  acción de  simulación,  que  es de  diez  años,  de  acuerdo  con  la  regla  general  que  prevé  el  artículo  

2536  del Código  Civil  (…).  

Concluyó,  que,  «a  partir  de  la  decisión  plurimencionada  de  esta  Corporación,  para  los  contratantes  de  un  negocio  simulado  el  término  de  la  prescripción  contenido  en  el  artículo  

2536  del  Código  Civil  inicia  desde  la  fecha  de  su  celebración».  

Para  el  caso  concreto,  afirmó,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Chinú,  en  su  sentencia  de  19  de  enero  de  2023,  declaró  no  probada  la  excepción  de  prescripción  toda  vez  que  el  término  extintivo  debía  comenzar  a  correr  desde  la  existencia  del  interés  jurídico  el  cual  sólo  está  probado  desde  la  presentación  de  la  contestación  de  la  demanda  efectuada  por  el  accionante,  con  fundamento  en  los  precedentes  modificados  por  la  sentencia  SC1971-2022,  que  no  son  vigentes  ni  aplicables  al  asunto,  proceder  que  calificó  de  arbitrario.  

2.-  No  comparto  la  determinación,  principalmente,  porque  en  la  sentencia  de  casación  en  la  que  se  apoyó  el  veredicto  del  que  me  aparto  –  SC1971-2022  -,  salvé  voto,  

oportunidad  en  la  que  expresé  mi  posición  sobre  el  tema,  y  a él  me  remito  ahora,  así  

«(…)  Como  lo  memora  la  providencia  de la  cual  me  separo,  al  interior  de  la Sala  se  había  enarbolado  dos  posiciones  frente  al  tema  del dies  a quo  o  hito  inaugural  del  término  prescriptivo  atribuido  a la  acción  de  prevalencia,  cuando  esta  es ejercida  por uno  de  los  contratantes  que  participaron  en  el fingimiento  del negocio  jurídico,  sea  este  absoluto  o relativo.  

En  razón  de  esa  supuesta  dualidad,  con  ocasión  del  caso  sometido  ahora  al  conocimiento  de  la  sede casacional,  se  juzgó  necesario  unificar  la  postura  en  torno  del  comienzo  del  aludido  lapso  decenal,  perdiendo  de  vista  que la  discusión  fue  zanjada  con  el  pronunciamiento  CSJ  SC21801-2017,  15  dic.,  rad.  2011-00097-  

01,  siendo  la  posición  allí  defendida  la  imperante  hasta  ahora.  

La  tesis  expuesta  en  esa  decisión,  antes  depositada  en  las  sentencias  CSJ  SC  28 feb.  1955,  CSJ SC 26  jul.  1956,  CSJ  SC  14 abr.  1959  y CSJ  SC  6  mar.  1961,  sitúa  el  comienzo  del  periodo  extintivo  en un  hecho  que entrañe  desconocimiento  del derecho  o de la  relación  acordada  previamente  entre  los  simuladores,  en tanto  es  tal  suceso  el  que  demarca  el  nacimiento  del  interés  jurídico  del suplicante,  requisito  de  esencia  para  el  ejercicio  de  cualquier  acción,  en  este  caso,  aquella  que  busca  develar  el  real  designio  de los  partícipes  en  la convención  ficta.  Sin  la  aparición  de  dicho  interés  -se  acotó-  el instrumento  judicial  no  es viable.  

De  modo  que mientras  se encuentre  en vigor  el pacto  simulatorio  fraguado  entre  las  partes  de  la lid  procesal,  no  corre  el  tiempo  prescriptivo,  pues  no  ha  existido  negación  de  tal  concierto  de voluntades  por  uno  de  los  celebrantes  del negocio  o  sus  sucesores y,  por  consiguiente,  ninguna  necesidad  tiene  el  otro  contratante  de reclamar  ante  los  estrados  judiciales  la revelación  de  la  verdad.  Es  el   alzamiento   en   rebeldía   de   quien   pretende   mantener   la  

apariencia  manifestada  ante  terceros,  el supuesto  que  principia  el fatal  plazo.  

Siendo  esta  la  posición  mayoritaria  asumida  por la  Sala,  que implicó  abandonar  la  regla  acuñada  en  los  fallos  CSJ  SC  20  jul.  

1993,  CSJ  SC  27  jul.  2000  y CSJ  STC8831-2015,  no  encuentro  razón  alguna  que impusiera  modificar  el  precedente,  máxime  cuando  no  cabe  predicar  ambigüedad  en  el  desarrollo  del tema  en sede  de  casación,  dado  que,  aunque  en  época  pretérita  se  acogió  la  disertación  sobre  la  celebración  del  negocio  simulado  como  calenda  de apertura  al  plazo  de  extinción,  tal  orientación,  se itera,  fue  finalmente  desarraigada  de  la  doctrina  jurisprudencial,  que  terminó  decantándose  por  la posición  que  hoy  se  relega,  la  cual  considero  ajustada  a la  ley.  

La  razón  de  lo  pre  anotado  estriba  en  que  no  es  la  convención  fingida  el  hito  que  determina  el  nacimiento  del  interés  jurídico  para  impetrar  la  acción,  pues  este  se  caracteriza  por una  imbricada  relación  entre  el  perjuicio  o la  afectación  de los intereses  susceptibles  de  tutela  judicial  de  una  persona  y el  beneficio  o utilidad  que  aquella  derivaría  de la  resolución  favorable  de  sus pretensiones  en  la  causa  judicial,  simbiosis  que  no  está  presente  a la  hora  del  convenio,  sino  que  aparece  a  posteriori,  cuando  quien,  en un  comienzo,  consintió  en  realizar  el  acto  mendaz  y  exhibir  una  apariencia  ante  terceros  no  empece  que  la  realidad  era  otra,  decide  desconocer ese concilio  torticero  y  levantar  el velo que recae  sobre  la  negociación  y  oculta  su genuina  faz.  

Recuérdese  que,  como  lo  ha  explicado  esta  Corporación,  del promotor  del  instrumento  judicial  se  reclama  la presencia  de  «un  interés  subjetivo  o  particular,  concreto  y  actual  en  las  peticiones  que  formula  en  la  demanda,  esto  es,  en  la  pretensión  incoada  (…)  y aunque  es  diferente  a la legitimación  en  la  causa,  es  ‘el  complemento’  de  esta  ‘porque  se  puede  ser  el  titular  del  interés  en  litigio  y  no  tener  interés  serio  y  actual  en  que  se  defina  la  existencia  o inexistencia  del  derecho  u  obligación,  como  ocurriría  v.  gr.  cuando  

se  trata  de  una  simple  expectativa  futura  y  sin  efectos  jurídicos’»  

(CSJ  SC16279-2016,  11  nov.,  rad.  2004-00197-01)  …  

(…)  Pues  bien,  mientras  el  que  se  ha  denominado  «deudor»  en  la  simulación,  es  decir,  quien  tenga  en su  haber  el  derecho  otorgado  por el  negocio  ficticio,  sea  la  propia  parte  contractual  o  sus sucesores,  no  se  alcen  contra  el  otro  estipulante,  este  último  o  sus  causahabientes  no  están  asistidos  de  interés  jurídico  para  deprecar  la  prevalencia  del  pacto  escondido  o  la  inexistencia  de  contrato  a  fin  de  retornar  las  cosas  al  estado  pre  convencional.  

Por  esa  razón,  en  el  interregno  entre  la celebración  del  acuerdo  que  se  exteriorizó  y el  desconocimiento  del  trato  subyacente  por  uno  de  sus  autores,  no  corre  el  término  de  la  prescripción  liberatoria  que, como  se  sabe,  sólo  puede  transcurrir  a  partir  del  instante  en  que el  interesado  se halle  en posibilidad  legal  de ejercer  la  acción  respectiva,  axioma  el cual,  emana  de  la  correcta  hermenéutica  del inciso  segundo del  artículo  2535 de la  codificación  civil.  

Ciertamente  ese  momento  no  ha llegado  para  quien  carece  de interés  jurídico  para  obrar,  esto  es,  el  celebrante  de  la  negociación  falaz  que  respeta  y  se  acoge  a las  condiciones  del  subterfugio,  amén   de  que no   amenaza,  lesiona  o  causa  perjuicio   a  quien  también  concurrió  con  su voluntad  para  el  ardid.  

Resulta  desafortunada  la  ponencia  en  cuanto  propone  a partir  de los  postulados  generales  de  la prescripción  liberatoria  imponer  a los  sujetos  que  participan  directamente  en  el  acto  la obligación  de deshacer  el negocio  ficto  en un  término  perentorio,  so pena  de tenerlo  por  consolidado,  habida  cuenta  que  si  bien  en  algunas  obligaciones  es  válido  sostener  que  el  reclamo  de  la  prescripción  “no puede  mantenerse  a perpetuidad,  pues  el  deudor  quedaría  sometido  indefinidamente  a los  designios  de  su  acreedor.  Y aunque  pudiera  argumentarse  que tanto  el temor  a ser demandado,  como  las  secuelas  que  ello  pudiera  generar  en  la  vida  

del deudor, son  producto  de su conducta  antijurídica  (no honrar  sus cargas  obligacionales),  a  medida  que  pasan  los  años  esa  conclusión  empezará  a mostrarse  menos  acertada,  hasta  ser insostenible”,  tal  criterio  resulta  inadmisible  en simulación.  

Esto  por cuanto,  son  innumerables  las  razones  que los  individuos  tienen  para  que  de  forma  voluntaria  y  consensuada  decidan  transferir  de  manera  simulada  sus  bienes  a un  tercero,  quienes  bien   pueden  pretender   que  la  situación   aparente   permanezca  indefinidamente  en  el  tiempo,  por  lo  que  forzarlos  a deshacer  el pacto  simulado  en un plazo  perentorio  desconoce  injustificadamente  el  ejercicio  de  la autonomía  privada,  máxime  cuando  aquel  interés  no  constituye  impedimento  para  que el  supuesto  adquirente  se  revele  contra  dicha  apariencia  en  cualquier  tiempo  o  que  terceros  afectados  con  el  negocio  lo  puedan  impugnar.  

En ese orden, es  difícil  sostener  que se aviene  obligatorio  decretar  la  prescripción  liberatoria  cuando  ha  transcurrido  el  término  previsto  en  el  artículo  2536  del  Código  Civil,  contado  desde  que se celebró  el  acto  simulado  “pues  es  su  incuria  la  que  ha  llevado  a postergar  la  solución  de  la situación  irregular  por  más  tiempo  del que la  sociedad  considera  prudente  y admisible”.  

Es  irrefutable  que  el  término  de  prescripción  según  la  normativa  

patria  despunta  “desde  que  la  obligación  se  ha  hecho  exigible”  (art.  

2536)  y que  esa  exigibilidad  puede  sobrevenir  en  un  momento  posterior  al  de  su  surgimiento,  como  sería  el  vencimiento  del  plazo  o cumplimiento  de  la  condición  -si  de este  tipo  de  prestación  se trata-  ora  siendo  obligación  pura  y simple  desde el surgimiento  mismo  de ésta.  

Empero,  no  es  menos  cierto  que  en  los negocios  simulados  esa  exigibilidad  no emerge  del mismo  acuerdo  negocial,  amen  que  las  obligaciones  que del acto  surgen con  aquellas  inherentes  al  acto  aparente,  en  tanto  que  el  querer  de  revelar  la  verdad  no  se  puede  

entender  surgido  como  aquí  se  afirma  desde  cuando  se  hace  esa  exteriorización  aparente,  sino  que  lo  será  cuando  en  este  se hubiere  dispuesto  un plazo  o  condición  para  deshacer  el  negocio  o cuando  el  vendedor  aparente  ponga  de presente  ese  interés  al  comprador,  o cuando  este  último  con  actos  inequívocos  se revele  contra  el primero  desconociendo  cualquier  apariencia  negocial,  amen  que  en  virtud  de  la afectación  patrimonial  que  puede  sufrir  con ocasión  a  la  negativa  de  este  último  nace  el  interés  jurídico,  no como  se  sostiene  en  la  providencia  de  la  que  me  aparto,  que  lo  es desde  el momento  mismo  que  se celebra  el negocio,  lo cual  ratifica  la  postura  que venía  sosteniendo  la Sala  y que  ahora  se pretende  abandonar.  

Y  es  que  en  materia  de  simulación  el  derecho  a hacer  coincidir  la  voluntad  declarada  y la  verdadera  no es  solo  del  vendedor,  más  allá  de que  este  es  quien  finalmente  puede  ver  disminuido  su patrimonio  en  caso  de  rebeldía  del comprador  simulante.  El derecho  a  la  verdad  está  a  cargo  de  ambos  contratantes  y  no  viene  a duda  que  únicamente  se acude  a la  acción  simulatoria  por  parte  de los  convencionistas  cuando  cualquiera  de ellos  quiere  que  se revele  la  verdadera  naturaleza  del negocio  o  su  inexistencia  absoluta  y no  ello  se  logró  voluntariamente,  pues  en  principio  las  cosas  se deshacen  como  se hacen  (…)».  

Con    el     debido     respeto,   dejo     así     consignada    mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  nº.  23001-22-13-000-2023-00052-01  

Con  el  acostumbrado  respeto  por  las  decisiones  de  la  Sala,  expreso  mi  disentimiento  frente  a  lo  resuelto,  pues  considero  que  la  providencia  cuestionada  es  razonable  y  no  incurrió  en  un  criterio  de  interpretación  absurdo,  subjetivo  o  caprichoso  y,  por  tanto,  no  ameritaba  la  intervención  del  juez  constitucional.  

En  efecto,  en  la  sentencia  CSJ  SC21801-2017,  esta  Sala  unificó  su  postura  sobre  el  plazo  de  prescripción  de  la  acción  de  simulación,  definiendo  que  iniciaba  desde  el  acaecimiento  de  un  hecho  que  implicara  el  desconocimiento  del  derecho  o de  la  relación  acordada  entre  las  partes  del  convenio;  sin  embargo,  esa  tesis  fue  modificado  recientemente,  mediante  providencia  CSJ  SC1971-2022  del  12  de  diciembre  de  2022,  precisando  que  tal  término,  específicamente  cuando  era  uno  de  los  contratantes  el  que  alegaba  su  nulidad,  debía  contarse  desde  la  celebración  del  negocio  simulado.  

Así  las  cosas,  si  bien  el  Juzgado  accionado,  al  emitir  la sentencia  del  19  de  enero  de  2023,  se  fundamentó  en  las  bases  establecidas  por  esta  Sala  en  el  fallo  CSJ  SC21801-  

2017,  que  fueron  replanteadas  en  diciembre  de  2022,  mediante  providencia  CSJ  SC1971-2022,  no  por  ello  puede  considerarse  que  se  desconoció  el  precedente  judicial,  pues,  frente  al  carácter  vinculante  de  las  decisiones  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  artículo  4º  de  la  Ley  169  de  1896  establece  que  solo  tres  providencias  uniformes  de  esta  Corporación  sobre  un  punto  de  derecho  pueden  catalogarse  como  doctrina  probable,  para  ser  aplicada  en  casos  análogos,  de  manera  que,  en  el  caso  concreto,  el  hecho  de  que  el juzgador  no  hubiera  considerado  el  criterio  definido  en  la  última  de  las  decisiones  citadas  no  viabilizaba  la  tutela,  porque  no  había  precedentes  distintos  al  incluido  en  la  sentencia  CSJ  SC1971-2022,  aunado  a  que  ella  fue  proferida  solo  un  mes  antes  de  la  determinación  analizada,  y  porque  lo  resuelto  se  sustentó  en  una  hermenéutica  motivada  y  plausible  de  la  normativa  aplicable  al  asunto,  por  lo  cual  considero  que  no  era  procedente  acceder  al  amparo  constitucional  reclamado.  

En  los  anteriores  términos  dejo  fundado  mi  salvamento  de  voto.  

Fecha  ut  supra,  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Minutos          27:21 hasta 32:46 de link de la audiencia en sede de Segunda          Instancia del proceso, tomada del expediente digital en la “Carpeta          Multimedia”.  

2          Minutos          32:47 hasta 36:02 de link de la audiencia en sede de Segunda          Instancia del proceso, tomada del expediente digital en la “Carpeta          Multimedia”.  

3          Minutos          36:42 hasta 37:23 de link de la audiencia en sede de Segunda          Instancia del proceso, tomada del expediente digital en la “Carpeta          Multimedia”.      

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