STC4913 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4913-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4913-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00784-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por  Marta Lía Escobar Mejía contra los Juzgados Veinte  Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad,  trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo singular con radicado n° 2019-00723.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que inició proceso ejecutivo contra María del Rosario  Osorio Ruíz por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio  celebrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con  ocasión de un contrato de arrendamiento.  

Afirmó  que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá  adelantó el trámite sin la participación de la  ejecutada y profirió sentencia anticipada el 19 de abril de  2022, «sin  dar oportunidad alguna para los respectivos alegatos de conclusión»,  y desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que  había sido la demandante, aquí accionante, quien había  incumplido el acuerdo.  

Sostuvo  que formuló incidente de nulidad por violación al  debido proceso invocando la causal 6ª del artículo 133  del Código General del Proceso, que negó el Juzgado de  conocimiento en providencia de 9 de noviembre de 2022, que confirmó  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de marzo de  2023.  

Adujo  que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías  fundamentales, al desestimar las pretensiones de la demanda ejecutiva  y no conceder la oportunidad procesal de los alegatos de conclusión,  que hubieran podido dar una óptica más clara de la  situación real de las obligaciones pretendidas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de  las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y  ordenar que se reanude el proceso ejecutivo en la primera instancia  mediando el trámite debido, previo a la sentencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó  que el 13 de marzo de 2023 resolvió desfavorablemente el  recurso de apelación formulado por la actora contra la  decisión de 9 de noviembre de 2022 en la que el Juzgado a  quo  negó la petición de nulidad, fundamentada en la causal  6ª del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

Destacó  que lo determinado en relación a la ausencia de dicha causal,  tiene fundamento en el inciso tercero del canon 278 ibídem,  que habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier  estado del proceso, tal como lo hizo el fallador de primer grado, al  considerar que no existían pruebas por practicar y encontrar  patente la producción de efectos del contrato de transacción  celebrado por las intervinientes en el ejecutivo, quedando relevado  de agotar las alegaciones finales, según jurisprudencia sobre  la materia.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, defendió  la legalidad de su gestión y refirió que el proceso  ejecutivo fue terminado con sentencia de 19 de abril de 2022, al  encontrar probadas las excepciones propuestas por la demandada,  decisión que no fue atacada por ninguno de los extremos  procesales mediante apelación, quedando debidamente  ejecutoriada.  

Agregó  que la actora presentó solicitud de nulidad con fundamento en  la causal 6ª del artículo 133 del Código General  del Proceso, petición que negó en auto de 9 de  noviembre de 2022 que confirmó el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Oralidad de Bogotá el 13 de marzo de 2023.  

Asimismo,  señaló que la demandante pudo haber apelado la  sentencia, sin embargo, no lo hizo, pretendiendo ahora que por vía  de tutela se revivan etapas y términos procesales finalizados.  

3.  El apoderado de María  del Rosario Osorio Ruíz, demandada  en el proceso ejecutivo, indicó que las decisiones de las  autoridades accionadas se encuentran ajustadas a la ley procesal,  además que el juez municipal al proferir la sentencia  anticipada tuvo en cuenta que no existían pruebas para  practicar y que el acuerdo conciliatorio que analizó,  reemplazó el contrato de arrendamiento que acompañó  como título ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo  constitucional luego de determinar que el debate sometido a  consideración fue propuesto en el escenario natural, resuelto  en primera y segunda instancia de manera desfavorable a los intereses  de la accionante, pero en estricto acatamiento a los lineamientos  procesales y sustanciales, que habilitaron al juez para proferir  sentencia anticipada, decisión que, además, no fue  objeto de reparo a través de los recursos ordinarios  dispuestos por el legislador.  

En  ese orden, concluyó que no se encontró probada la vía  de hecho denunciada por la peticionaria, habida cuenta que lo  decidido por las autoridades accionadas resultaba razonable y con  suficiente fundamento normativo, probatorio, jurisprudencial y  fáctico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que «en  un proceso de única instancia, como es el adelantado ante el  Juzgado 33 Civil Municipal, que ha dado origen a la presente  controversia, los alegatos de conclusión, son el andamio  propio para presentar como sinopsis el acervo probatorio, ya que  cualquier decisión que se adopte no permite recurso alguno y  define una estructura de convicción hacia el fallador, más  aún cuando la sentencia anticipada es la adoptada».  

Por  otra parte, citó la sentencia SC8990-2016 (Rad.  2011-00208-01),  afirmando que esta Corporación «declaró  nula una sentencia al resolver un recurso extraordinario de casación,  por cuanto el fallador de segunda instancia excluyó la  audiencia prevista en el artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil (CGP)».  Además,  que según los criterios doctrinales los alegatos hacen parte  de la estructura del proceso, y solamente se pueden omitir cuando por  disposición expresa se permite proferir la decisión de  manera inmediata como lo prevé el artículo 120 inciso  final del Código General del Proceso o cuando las partes lo  solicitan de mutuo acuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marta Lía  Escobar Mejía cuestiona las decisiones proferidas por los  Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal  de Bogotá, a través de las cuales negaron la solicitud  de nulidad que formuló con  fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, en  el proceso ejecutivo que inició contra María  del Rosario Osorio Ruíz.  

Al  respecto se advierte que el análisis de la solicitud de amparo  constitucional se circunscribirá a la postura acogida por el  fallador de segundo grado el 13 de marzo de 2023, pues con ella se  resolvió la controversia y, en últimas, ese es el  criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado  o invalidado.  

3.  Revisada  la referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como  quiera que no se establece desafuero o irregularidad lesiva de  garantías sustanciales que le abra paso a esta especial  jurisdicción.  

3.1  En efecto, se observa que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Bogotá, luego de hacer referencia al motivo de inconformidad  de la demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el  Juzgado municipal, sin agotar la etapa de alegatos de conclusión,  relató los antecedentes del asunto y señaló que  el despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por  la ejecutada, entre ellas la de «incumplimiento  del acuerdo conciliatorio»  que  debía tenerse en cuenta, toda vez que el contrato de  arrendamiento presentado como base de la ejecución, fue  conciliado.  

Refirió  que acto seguido, producto de esa defensa y del acuerdo conciliatorio  celebrado por las partes el 10 de diciembre de 2018 en el que  transaron sus diferencias, pactaron una fecha de entrega del predio  arrendado y estipularon la modalidad de pago de ciertas obligaciones  emanadas del mismo, el juez de conocimiento decidió terminar  el proceso mediante sentencia anticipada con fundamento en el numeral  3º del artículo 278 del Código General del  Proceso.  

Destacó  que, efectivamente no hubo posibilidad de que la demandante alegara  de conclusión, porque no se convocó a la audiencia  inicial consagrada en el artículo 372 del estatuto procesal,  por tanto, no se erigía imperioso evacuar la de instrucción  y juzgamiento establecida en el canon 373 ibídem,  en la que se ordena escuchar los alegatos de las partes, teniendo en  cuenta que por mandato contendido en el numeral 3º del artículo  278 ibídem,  en cualquier estado del proceso, el juez deberá proferir  sentencia anticipada, total o parcial, «cuando  se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la  caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa».  

3.2  Así, señaló que en el caso estudiado, el juez  municipal encontró probada la transacción  al tenor de lo estipulado en el artículo 2469 del Código  Civil, proceder del cual no se evidenciaba ninguna transgresión  al debido proceso, además, que pensar lo contrario supondría  concluir que la sentencia anticipada lejos de materializar la función  judicial, es una herramienta que vulnera derechos, solo porque su  origen tiene lugar sin agotar determinadas etapas procesales, como en  este caso con los alegatos de conclusión, si de las pruebas  aportadas el juez encuentra acreditado uno de los eventos que  conducen a la definición del proceso a través de esa  clase de sentencia.  

Por  último, destacó,  

(…)  Pues  bien, la omisión de esa etapa satisface incluso principios  como el de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a tono con  la Soberana de esta jurisdicción, cuando en sentencia SC  132-2018 apuntó que “el  proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito,  supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de  dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es  armónico con una administración de justicia eficiente,  diligente y comprometida con el derecho sustancial”,  por consiguiente, el surgimiento del fallo anticipado en este caso  particular en vez de mostrarse transgresor, hace patentes tales  principios que deben irradiar la función de administrar  justicia; luego,  cualquier disonancia con la sentencia emitida por el iudex a quo, el  censor pudo enrostrarla ni más ni menos que con el recurso de  alzada, si es que consideraba que el contrato de transacción  merece una inteligencia distinta a la que sirvió de báculo  para terminar el proceso ejecutivo».  (Subrayas de esta Sala).  

4. De  acuerdo con lo expuesto, estima  la Sala que la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los  razonamientos del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá,  que revele la vía de hecho alegada por Marta Lía  Escobar Mejía.  

Como  viene de verse, ese despacho apoyó su decisión en las  normas y jurisprudencia aplicable, de las cuales concluyó que  ninguna transgresión al debido proceso se evidenciaba en el  proceder del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, al proferir  sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del  Código General del Proceso sin agotar la etapa de alegatos,  puesto que de conformidad con dicho precepto «en  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar  sentencia anticipada total o parcial»  en eventos como el ocurrido en el caso estudiado, donde se encontró  probada la transacción, quedando  relevado de agotar las alegaciones finales.  

Así  las cosas, este  amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que  pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta,  pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha  advertido esta Sala en múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5.  Ahora bien, contrario a lo afirmado por la actora, procedía  recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de  2022, tal y como quedó plasmado en el auto reseñado y  los informes rendidos por los accionados1  , sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa ordinario,  desaprovechando la oportunidad para exponer sus inconformidades.  

Debe  tenerse presente que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de la interesada,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta  acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para  interponerlos, como aquí acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

6.  Finalmente, en relación con lo manifestado en la impugnación  respecto al precedente y doctrina citados, resulta ser un hecho nuevo  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  los aquí accionados.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digitalizado.pdf “Auto          que libra mandamiento de pago de menor cuantía”.      

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