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STC4913-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4913-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00784-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Marta Lía Escobar Mejía contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n° 2019-00723.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que inició proceso ejecutivo contra María del Rosario Osorio Ruíz por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de un contrato de arrendamiento.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá adelantó el trámite sin la participación de la ejecutada y profirió sentencia anticipada el 19 de abril de 2022, «sin dar oportunidad alguna para los respectivos alegatos de conclusión», y desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que había sido la demandante, aquí accionante, quien había incumplido el acuerdo.
Sostuvo que formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso invocando la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que negó el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de noviembre de 2022, que confirmó el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de marzo de 2023.
Adujo que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, al desestimar las pretensiones de la demanda ejecutiva y no conceder la oportunidad procesal de los alegatos de conclusión, que hubieran podido dar una óptica más clara de la situación real de las obligaciones pretendidas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar que se reanude el proceso ejecutivo en la primera instancia mediando el trámite debido, previo a la sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 13 de marzo de 2023 resolvió desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la actora contra la decisión de 9 de noviembre de 2022 en la que el Juzgado a quo negó la petición de nulidad, fundamentada en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
Destacó que lo determinado en relación a la ausencia de dicha causal, tiene fundamento en el inciso tercero del canon 278 ibídem, que habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, tal como lo hizo el fallador de primer grado, al considerar que no existían pruebas por practicar y encontrar patente la producción de efectos del contrato de transacción celebrado por las intervinientes en el ejecutivo, quedando relevado de agotar las alegaciones finales, según jurisprudencia sobre la materia.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, defendió la legalidad de su gestión y refirió que el proceso ejecutivo fue terminado con sentencia de 19 de abril de 2022, al encontrar probadas las excepciones propuestas por la demandada, decisión que no fue atacada por ninguno de los extremos procesales mediante apelación, quedando debidamente ejecutoriada.
Agregó que la actora presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que negó en auto de 9 de noviembre de 2022 que confirmó el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá el 13 de marzo de 2023.
Asimismo, señaló que la demandante pudo haber apelado la sentencia, sin embargo, no lo hizo, pretendiendo ahora que por vía de tutela se revivan etapas y términos procesales finalizados.
3. El apoderado de María del Rosario Osorio Ruíz, demandada en el proceso ejecutivo, indicó que las decisiones de las autoridades accionadas se encuentran ajustadas a la ley procesal, además que el juez municipal al proferir la sentencia anticipada tuvo en cuenta que no existían pruebas para practicar y que el acuerdo conciliatorio que analizó, reemplazó el contrato de arrendamiento que acompañó como título ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional luego de determinar que el debate sometido a consideración fue propuesto en el escenario natural, resuelto en primera y segunda instancia de manera desfavorable a los intereses de la accionante, pero en estricto acatamiento a los lineamientos procesales y sustanciales, que habilitaron al juez para proferir sentencia anticipada, decisión que, además, no fue objeto de reparo a través de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador.
En ese orden, concluyó que no se encontró probada la vía de hecho denunciada por la peticionaria, habida cuenta que lo decidido por las autoridades accionadas resultaba razonable y con suficiente fundamento normativo, probatorio, jurisprudencial y fáctico.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que «en un proceso de única instancia, como es el adelantado ante el Juzgado 33 Civil Municipal, que ha dado origen a la presente controversia, los alegatos de conclusión, son el andamio propio para presentar como sinopsis el acervo probatorio, ya que cualquier decisión que se adopte no permite recurso alguno y define una estructura de convicción hacia el fallador, más aún cuando la sentencia anticipada es la adoptada».
Por otra parte, citó la sentencia SC8990-2016 (Rad. 2011-00208-01), afirmando que esta Corporación «declaró nula una sentencia al resolver un recurso extraordinario de casación, por cuanto el fallador de segunda instancia excluyó la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (CGP)». Además, que según los criterios doctrinales los alegatos hacen parte de la estructura del proceso, y solamente se pueden omitir cuando por disposición expresa se permite proferir la decisión de manera inmediata como lo prevé el artículo 120 inciso final del Código General del Proceso o cuando las partes lo solicitan de mutuo acuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marta Lía Escobar Mejía cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a través de las cuales negaron la solicitud de nulidad que formuló con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en el proceso ejecutivo que inició contra María del Rosario Osorio Ruíz.
Al respecto se advierte que el análisis de la solicitud de amparo constitucional se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado el 13 de marzo de 2023, pues con ella se resolvió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisada la referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como quiera que no se establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se observa que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer referencia al motivo de inconformidad de la demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado municipal, sin agotar la etapa de alegatos de conclusión, relató los antecedentes del asunto y señaló que el despacho corrió traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, entre ellas la de «incumplimiento del acuerdo conciliatorio» que debía tenerse en cuenta, toda vez que el contrato de arrendamiento presentado como base de la ejecución, fue conciliado.
Refirió que acto seguido, producto de esa defensa y del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 10 de diciembre de 2018 en el que transaron sus diferencias, pactaron una fecha de entrega del predio arrendado y estipularon la modalidad de pago de ciertas obligaciones emanadas del mismo, el juez de conocimiento decidió terminar el proceso mediante sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso.
Destacó que, efectivamente no hubo posibilidad de que la demandante alegara de conclusión, porque no se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del estatuto procesal, por tanto, no se erigía imperioso evacuar la de instrucción y juzgamiento establecida en el canon 373 ibídem, en la que se ordena escuchar los alegatos de las partes, teniendo en cuenta que por mandato contendido en el numeral 3º del artículo 278 ibídem, en cualquier estado del proceso, el juez deberá proferir sentencia anticipada, total o parcial, «cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».
3.2 Así, señaló que en el caso estudiado, el juez municipal encontró probada la transacción al tenor de lo estipulado en el artículo 2469 del Código Civil, proceder del cual no se evidenciaba ninguna transgresión al debido proceso, además, que pensar lo contrario supondría concluir que la sentencia anticipada lejos de materializar la función judicial, es una herramienta que vulnera derechos, solo porque su origen tiene lugar sin agotar determinadas etapas procesales, como en este caso con los alegatos de conclusión, si de las pruebas aportadas el juez encuentra acreditado uno de los eventos que conducen a la definición del proceso a través de esa clase de sentencia.
Por último, destacó,
(…) Pues bien, la omisión de esa etapa satisface incluso principios como el de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a tono con la Soberana de esta jurisdicción, cuando en sentencia SC 132-2018 apuntó que “el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”, por consiguiente, el surgimiento del fallo anticipado en este caso particular en vez de mostrarse transgresor, hace patentes tales principios que deben irradiar la función de administrar justicia; luego, cualquier disonancia con la sentencia emitida por el iudex a quo, el censor pudo enrostrarla ni más ni menos que con el recurso de alzada, si es que consideraba que el contrato de transacción merece una inteligencia distinta a la que sirvió de báculo para terminar el proceso ejecutivo». (Subrayas de esta Sala).
4. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que revele la vía de hecho alegada por Marta Lía Escobar Mejía.
Como viene de verse, ese despacho apoyó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicable, de las cuales concluyó que ninguna transgresión al debido proceso se evidenciaba en el proceder del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, al proferir sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso sin agotar la etapa de alegatos, puesto que de conformidad con dicho precepto «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial» en eventos como el ocurrido en el caso estudiado, donde se encontró probada la transacción, quedando relevado de agotar las alegaciones finales.
Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la actora, procedía recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2022, tal y como quedó plasmado en el auto reseñado y los informes rendidos por los accionados1 , sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa ordinario, desaprovechando la oportunidad para exponer sus inconformidades.
Debe tenerse presente que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
6. Finalmente, en relación con lo manifestado en la impugnación respecto al precedente y doctrina citados, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digitalizado.pdf “Auto que libra mandamiento de pago de menor cuantía”.