STC4654 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4654-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4654-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-01735-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las acciones de tutela acumuladas, que fueron presentadas  José Santiago Porras Navarrete y Mauricio  Parada Perilla contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao,  trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  110016000101200800050.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia,  igualdad y libertad, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Del  examen de los escritos de tutela y los soportes allegados, se  establece que frente a los accionantes, y a Diana Isabel Nassif de  Rima, Gustavo  Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, se adelantó  proceso penal por los delitos  de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal,  toda vez que según se denunció, se aliaron  fraudulentamente  para que se adjudicara a la Unión Temporal Seguridad  Carcelaria el contrato del Ministerio de Justicia y del Derecho,  destinado al «ajuste  de diseños, suministro, integración, instalación,  implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento  preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas  electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos  carcelarios a nivel nacional»  y se descalificara a los demás proponentes.  

Mediante  sentencia de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  declaró la prescripción y extinguió la acción  penal respecto de la falsedad en documento público  -lo  que corrigió en providencia de 24 de septiembre de 2018, para  precisar que se trataba de falsedad en documento privado-,  negó  la prescripción por el delito fraude procesal, absolvió  a José Santiago Porras Navarrete por ese último delito  y, condenó a los demás procesados en calidad de autores  de fraude procesal, por lo que les impuso la pena de 126 meses de  prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, además que  negó la concesión de algún mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad.  

La  anterior providencia apelada por la defensa, la fiscalía y las  víctimas, la modificó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2018,  para condenar a todos los procesados por el delito de fraude  procesal, en calidad de coautores,  y  le impuso a José Santiago Porras Navarrete igual pena a la de  los demás condenados.  

Frente  a esa providencia los condenados interpusieron el recurso  extraordinario de casación, no obstante, sólo se  admitieron las demandas de José Santiago Porras Navarrete y  Mauricio Parada Perilla, en algunos de los cargos invocados.  

La  Sala de Casación Penal mediante sentencia SP3980-2022 de 30 de  noviembre de 2022, resolvió no casar la recurrida, y confirmó  el pronunciamiento en cuanto condenó «por  primera vez»  a José  Santiago Porras Navarrete.  

1.1  José Santiago Porras Navarrete, acudió a este amparo  porque, en su sentir, su derecho a la «doble  conformidad»  fue vulnerado porque se habilitó formalmente la «impugnación  de la primera sentencia condenatoria»  más no materialmente, pues se limitó «la  procedencia de la alzada al filtro de la demanda de casación».  

Agregó  que en la sentencia SP3980-2022 no se abordó lo relativo a la  dosificación punitiva y a la procedencia de los subrogados  penales, cuestiones que, si bien no se incluyeron en la demanda de  casación, debieron resolverse de oficio, situación  vulnera sus derechos y evidencia la vía de hecho de la Sala de  Casación Penal al concluir que fue responsable del delito de  fraude procesal.  

Indicó  que desde el 14 de febrero de 2023 remitió distintos derechos  de petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao  para obtener copia de las distintas actuaciones del proceso y, de  igual modo, para que se resuelva su petición de prisión  domiciliaria, y a la fecha de presentación de este amparo -3  de mayo de 2023-  no ha recibido respuesta.  

1.2  Por su parte, Mauricio Parada Perilla acudió a la acción  de tutela para reprochar las sentencias proferidas en el proceso  penal, porque, en su criterio, contienen «defectos  sustanciales específicos y de procedibilidad»  que menoscaban sus derechos, pues además del «tiempo  record del fallador de segunda instancia»  para emitir la decisión, incurrió en «graves  desaciertos en la valoración de las pruebas, toda vez que [se]  fundamenta  [su] (…)  responsabilidad (…)  en  pruebas de referencia (…)  [además se] realizan  inferencias que desbordan lo que señala el hecho indicador y  procede a darle credibilidad a pruebas»  lesivas  del debido proceso.  

Afirmó  que la condena que le fue impuesta se sustentó en unas  «transliteraciones  obtenidas a partir de la grabación de llamadas»,  y, aun cuando no se tuvo certeza sobre la identidad de los  interlocutores, se apreciaron como pruebas de su responsabilidad.  

Explicó,  además, que el audio que daba cuenta de las grabaciones se  extravió estando en poder de la Fiscalía y antes de  iniciarse el juicio, sin que se conozca el resultado de la  investigación que se adelanta por la pérdida.  

En  síntesis, consideró que con las sentencias proferidas  se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y  fáctico, pues se le condenó como coautor del fraude  procesal bajo una valoración indebida de las pruebas, cuando  las mismas «no  van más allá de la duda razonable»  para desvirtuar la presunción de inocencia.  

También  adujo el desconocimiento del precedente, en cuanto a las pruebas de  referencia y agregó que la Fiscalía se equivocó  al imputar un tipo penal que «no  se adecúa a la situación fáctica»  probada en el proceso, pues no se daban los presupuestos para tener  por configurado el delito por el que fue condenado.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Penal indicó que en el caso criticado los  procesados presentaron demanda de casación contra la sentencia  de segunda instancia y mediante proveído AP160–2021 de  27 de enero de 2021, la Corte inadmitió las demandas de  casación presentadas por Nassif de Rima, Domínguez  Feris y Rabinovich Jamri, y los «cargos  primero (principal), segundo y quinto (subsidiarios) de la formulada  en nombre de PARADA PERILLA. Además, admitió los cargos  tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada en favor de  PARADA PERILLA y, a fin de garantizar el derecho a la doble  conformidad judicial, admitió el libelo allegado por la  defensa de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE»;  posteriormente, en la sentencia cuestionada SP3980-2022 resolvió  no casar el fallo de segundo grado, respecto de los ataques  propuestos por Parada Perilla, y la confirmó, en cuanto fue la  primera condena impuesta a Porras Navarrete. Agregó que a este  último le fueron garantizados plenamente sus derechos, porque  al margen de los errores de su demanda de casación, la misma  se tramitó y en la sentencia reprochada se procedió a  estudiar de fondo su caso. Indicó que no desconoció los  derechos invocados.  

2. Manuel Fernando  Agualimpia Linares, quien afirmó representar a Diana Nassif de  Rima, manifestó, en síntesis, apoyar lo expresado por  Mauricio Parada en el escrito de tutela allegado y advirtió  coadyuvar los pedimentos de José Santiago Porras Navarrete.  Anotó que, en su criterio, se cometieron las irregularidades  aducidas por aquél, con lo que se lesionaron las garantías  de los procesados.  

3. Cristian Camilo  Mendieta, quien indicó ser abogado de Gustavo Adolfo Domínguez  Feris, sostuvo estar de acuerdo con lo alegado en los escritos de  tutela y coadyuvarla, pues, en síntesis, los errores de las  instancias fueron convalidados por la Sala de Casación Penal y  con ello se lesionaron los derechos invocados.  

4. La Fiscal  Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió los  antecedentes del proceso penal reprochado y advirtió el  fracaso del amparo, comoquiera que existió «motivación  en las decisiones, debida apreciación y valoración de  las pruebas [y]  pulcritud en el trámite procesal»;  por tanto, pidió denegar la protección solicitada.  Agregó que, sobre las cuestiones que Porras Navarrete adujo  como no resueltas, debió alegarlas al formular la apelación  contra la primera condena, o exponerlas en aclaración o  adición ante el Tribunal convocado, pero no lo hizo. Con todo,  señaló que no hubo equivocación en la  dosificación de la pena que le fue impuesta.  

5. El Juzgado  Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá indicó que en el proceso  cuestionado adelantó la audiencia de control previo el 19 de  mayo de 2017, actuación que no fue acusada y por lo que estima  que la tutela no procede en su contra.  

6. El Centro de  Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  refirió las actuaciones surtidas en el caso censurado y  advirtió su falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que lo reclamado por el accionante Mauricio Parada  Perilla no se encuentra en sus competencias. Posteriormente, agregó,  en cuanto a los «derechos  de petición»  allegados por Porras Navarrete, que éstos fueron contestados  indicándole que no era el competente para resolver sus  demandas, comoquiera que ello correspondía a los Juzgados.  Indicó que recibió el proceso materia de queja el 26 de  enero de 2023 y desde esa fecha comenzó a hacer «todos  los trámites administrativos de que trata el artículo  166 del C.P.P. como los dispuestos en la sentencia condenatoria»;  no obstante, ante el cúmulo de trabajo, apenas remitió  las solicitudes del actor a los Jueces de Ejecución de Penas  para lo de su competencia el 3 de mayo de 2023, cuestión  informada al actor el día 8 de los mismos; en consecuencia,  solicitó decretar la configuración de un hecho  superado.  

7. El Juzgado  Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá manifestó que el 2 de junio  de 2017, ante su despacho, se adelantó la «audiencia  reservada requerida por la fiscalía»  dentro del proceso penal cuestionado, luego de lo cual no volvió  a conocer del litigio, pues sus competencias se limitan a atender  «diligencias  preliminares».  

8. El Juzgado  Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá señaló que, en el  proceso cuestionado, el 27 de abril de 2011 «celebró  audiencia preliminar reservada de control posterior a Búsqueda  Selectiva en Bases de datos (…) [por] petición de la  Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional  Anticorrupción. Anotó que en esa actuación  respetó los derechos de los intervinientes y destacó  que el amparo no se dirige en su contra; además, indicó  que no es el competente para «brindarles solución a las  pretensiones incoadas en la demanda de tutela, porque no ha vulnerado  derecho fundamental alguno».  

9. El Juzgado  Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá manifestó que perdió  competencia en el asunto reprochado tras adelantar las diligencias  preliminares a su cargo en el proceso cuestionado. Manifestó  carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es  «el llamado a responder frente a las pretensiones» de la  tutela.  

10. El Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad, relató los antecedentes del asunto censurado e  indicó, en cuanto a los reclamos de Porras Navarrete, que esa  autoridad no ha lesionado sus derechos, pues no ha recibido petición  alguna por parte de dicho accionante, además, es el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  quien está vigilando la pena del prenombrado.  

12. El Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, manifestó que el 7 de  diciembre del 2015 realizó «audiencias  preliminares, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO PORRAS NAVARRETE  (…) por el delito de Fraude Procesal»,  luego de lo cual envió en asunto al Centro de Servicios  Judiciales. Señaló que en esa actuación respetó  los derechos de los procesados y que no es competente para acceder a  lo solicitado en el amparo.  

13. El Juzgado  Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá indicó que, en el asunto  censurado, el 28 de enero de 2011 el despacho adelantó la  audiencia reservada de búsqueda selectiva en bases de datos,  impartiendo legalidad formal a la orden y se autorizó dicha  búsqueda selectiva. Anotó que en la misma fecha  devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales;  por lo cual afirma que no es la autoridad que presuntamente vulneró  los derechos de los accionantes; en consecuencia, reclamó su  desvinculación.  

14. El Juzgado  Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá afirmó que «para  él día 13 de diciembre de 2010, se asignó, por  reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de la Sede  Paloquemao, la carpeta con radicación CUI  11001600010120080005000 NI 137933 con solicitud de audiencia CONTROL  PREVIO BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, efectuada por la Doctora  MONICA JIMENEZ GRANADOS en su calidad de FISCAL 10 SECCIONAL,  solicitud que fuese autorizada por la señora Juez Titular de  la época»;  razón por la que pidió su desvinculación, pues  las acusaciones del amparo se dirigen a actuaciones que realizaron  otras autoridades.  

15. El Juzgado  Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá afirmó que realizó  «audiencia  de carácter reservado»  en el caso reprochado el 30 de marzo de 2011, diligencia en la que no  se lesionaron derechos fundamentales y tras lo cual el proceso se  envió al Centro de Servicios Judiciales; en consecuencia,  pidió su desvinculación.  

16. El Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá expresó que no conoció del asunto  criticado, por lo que carecía de legitimación en la  causa por pasiva en estas diligencias.  

17. El Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá señaló que «el  15 de enero de 2016 se realizó audiencia de control posterior  de legalidad formal y material al procedimiento y resultados a una  orden de búsqueda selectiva en bases de datos, sin que se  advierta que el despacho hubiera ejecutado otra actuación  procesal dentro del asunto desde esa fecha»,  por lo que solicitó exonerarlo de cualquier responsabilidad.  

18. El Ministerio  del Interior y de Justicia pidió negar el amparo por no  acreditar los requisitos de procedibilidad de tutela contra  providencia judicial e inexistencia de la vulneración  reclamada; además, reclamó su desvinculación por  «por  la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos  fundamentales de la accionante y la ausencia de hecho o  responsabilidad atribuible a esta entidad pública».  

19. La  Procuraduría Judicial 98 Judicial II Penal indicó que  la rapidez con la que el ad  quem adoptó  su decisión en el proceso criticado no debería ser  cuestionada, sino reconocida como eficiencia. Añadió  que el amparo desconoce el presupuesto de inmediatez y resaltó  que «no  resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en  cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida».  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, José  Santiago Porras Navarrete y Mauricio  Parada Perilla  reprochan la condena que les fue impuesta en el proceso penal que se  adelantó en su contra por el delito de fraude procesal,  trámite en el que la Sala de Casación Penal en  sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022 puso fin al asunto  al resolver no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá y confirmarlo en cuanto que «por  primera vez, condenó a JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE  como coautor del punible de fraude procesal».  

3. Establecido lo  anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada,  pues revisada la providencia de la Sala de Casación Penal, no  se constata desafuero o irregularidad que le abra paso a esta  especial justicia, puesto que definió el asunto a su cargo  atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, a las normas y  jurisprudencia aplicable y efectuando una valoración ponderada  del caudal probatorio, de lo cual concluyó la responsabilidad  de los aquí accionantes en la comisión del delito  imputado.  

3.1.1 En relación  con Mauricio Parada Perilla, señaló que sostuvo que el  ad  quem incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho y falso juicio de convicción, toda vez que la  evidencia se redujo a sus conversaciones en las que terceros -que no  declararon en juicio- lo mencionan, y que fueron incorporadas  mediante el testimonio de personas que no estaban en capacidad de  identificar a los sujetos que en ellas interactuaban.  

Además, se  apoyó en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para  explicar que las mencionadas transliteraciones no podían  constituir prueba única de la concreta conducta que se le  atribuyó, así como tampoco ser el sustento de su  condena; asimismo, indicó que el otro cargo admitido respecto  de Parada Perilla, se sustentó en la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso  raciocinio y se apoyó en que la sentencia contenía un  yerro consistente en la falta de prueba que brinde claridad y  precisión sobre quién es la persona que en las  conversaciones mencionan como «MAURICIO»,  dado que se acudió a las propias «conversaciones  dubitadas»  para inferirlo de ellas y, por tanto, se incurrió en falso  raciocinio por violación de la lógica, mediante la  «falacia  de petición de principio».  

3.1.2 Sobre la  demanda formulada por José Santiago Porras Navarrete expresó  que el cargo relativo a la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por  suposición lo fundamentó en que no se probó que  hubiera hecho parte de las conversaciones que sustentaron la condena,  además, no  se logró un conocimiento real acerca del asunto que se trataba  en cada conversación, y, de igual modo, las interceptaciones  nunca fueron incorporadas a la actuación, pues desaparecieron.  El análisis recayó en unas transliteraciones que no  permiten identificar a las personas que hicieron parte de la  conversación, la obtención de los abonados telefónicos  demostró que éstos no eran de los investigados y menos  suyos y tampoco hubo un cotejo que permitiera decir que la voz de las  grabaciones era suya.  

En cuanto al otro  cargo referente a la violación indirecta de la ley por falso  juicio de existencia por falso raciocinio, indicó que el mismo  se apoyó en que del contenido de la conversación  transliterada y fundamento de la sentencia, lo inferido era la  interlocución entre personas de sexo femenino y masculino -sin  lograrse su plena identificación-  y, aunque se relacionan algunos nombres, se hace sin contexto  particular que permita determinar los hechos jurídicamente  relevantes y menos el grado de conocimiento y participación  suya en el delito.  

3.2 Luego, la Sala  de Casación Penal señaló que la admisión  de las referidas demandas imponía la revisión de fondo  de los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes, con  independencia de los errores en su formulación, y resaltó,  que la demanda presentada por José Santiago Porras Navarrete  se admitió «en  garantía del derecho a impugnar la primera condena de que  trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018, habida  cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución  dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró su  responsabilidad penal en el delito de fraude procesal»,  razones por las cuales correspondía establecer si «a  partir de la prueba incorporada a la actuación es posible  arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, de  la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible objeto de la  acusación y de su responsabilidad».  

3.3 Conforme a lo  anterior, determinó que para decidir procedería a (i)  recordar el contexto fáctico en que se desarrolló el  delito, (ii)  analizaría la materialidad del fraude procesal, (iii)  afrontaría el caso concreto a partir de los fundamentos  probatorios que sirvieron al Tribunal Superior para deducir la  responsabilidad de los procesados y, (iv) analizaría si los  mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado, con lo  cual se resolverían los reproches de los recurrentes.  

3.4 Sobre lo  primero, tras señalar lo ocurrido con la adjudicación  que suscitó la investigación, indicó que el ente  instructor afirmó en juicio que «la  escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debió  a una alianza urdida entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO  ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI, en la que  participaron MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS  NAVARRETE, con el fin de asegurar fraudulentamente  la  adjudicación del contrato estatal».  

Anotó que  la Fiscalía aseguró además, que Diana Isabel  Nassif De Rima, representante legal de Cipecol Ltda., y de Rapiscan  Systems Inc., y también representante legal suplente de la UT  CÁRCELES 2008, «decidió  participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de  condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia,  ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las  reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación  ganadora, sino para colaborar de manera eficaz en el propósito  de que, en últimas, la beneficiada fuera la UT SEGURIDAD  CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la  descalificación de los demás proponentes».  

Explicó que  Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil  millones de pesos que ofreció Aaron Rabinovich Jamri, «hizo  caso omiso de la intención de EBC Ingeniería S.A. y  Control Box Ltda. de terminar la UT CÁRCELES 2008 y, en  representación de ésta, en la que incluyó a las  mencionadas sociedades, presentó propuesta ante el Ministerio  para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA».  

3.5 Sobre la  materialidad del fraude procesal, la Sala de Casación Penal  destacó que, de acuerdo a su jurisprudencia, los elementos del  ese tipo penal son «(i)  el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a  servidor público a través de ese instrumento, (iii)  propósito de obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico  del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción  en error» (Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun.  2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016,  rad. 42682 y CSJ SP1272–2018, 25 abr. 2018, rad. 48589)».  

Y conforme a lo  anterior, sostuvo que de los argumentos invocados por los recurrentes  no podía extraerse que refutaran la «materialidad  del delito»,  porque sus cuestionamientos se dirigieron a la «reprobación  del conjunto probatorio que condujo a la atribución de  responsabilidad»,  por tanto, correspondía «convenir  con las instancias»  en que se probó,  

Primero, el empleo  o utilización de un medio engañoso o fraudulento,  «exteriorizado  en la propuesta mentirosa presentada por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA  a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la que incluyó  documentos privados falsos (por ejemplo, la póliza de seriedad  de la oferta), cuyo fin no era competir en el trámite  contractual estatal en igualdad de condiciones, sino distorsionar los  resultados del proceso de selección, a través de la  descalificación de sus antiguos socios (EBC Ingeniería  S.A., y Control Box Ltda.) quienes habían pasado a conformar  la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, así ello le  significara quedar por fuera del trámite administrativo,  situación que poco o nada importaba»,  porque recibiría una retribución económica y  «saldaría  las rencillas ocasionadas por la disolución de la fallida UT  CÁRCELES 2008».  

Segundo, «la  inducción en error a los servidores públicos encargados  de definir el proceso de contratación en el Ministerio,  quienes resolvieron rechazar las ofertas efectuadas por las UT  CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, por  incluir unos mismos proponentes, lo cual constituía causal de  rechazo de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones».  

Tercero, el  propósito de obtener un acto administrativo contrario a la  ley, el cual se representó en el rechazo de las ofertas y en  la resolución de adjudicación del contrato a la UT  Seguridad Carcelaria, única que continuó el proceso de  selección, «por  cuenta de la torticera descalificación de sus oponentes».  

Cuarto, la  idoneidad del medio fraudulento para inducir en error, situación  que se comprobó con la propuesta de la UT CÁRCELES  2008, ya que «presentaba  notables deficiencias que reducían sus posibilidades de éxito,  lo que de suyo advertía que la intención no estaba  encaminada a presentar una verdadera oferta competitiva a ser tenida  en cuenta, lo verdaderamente relevante en el caso concreto –de  ahí su idoneidad–»,  máxime si se incluyeron a «las  sociedades EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. como sus  integrantes, toda vez que, por esa vía, de forma expedita y  sencilla, no solo se eliminaba la propia propuesta, sino la  presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, real  competidora  de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente beneficiada  con la adjudicación del contrato».  

Advirtió la  Sala de Casación Penal que no por simple, «la  maniobra fraudulenta utilizada dejó de ser idónea para  los efectos del accionar criminal, situación reflejada en el  hecho que las propuestas presentadas por las UT CÁRCELES 2008  y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA finalmente no fueron  evaluadas al ser rechazadas jurídicamente, en cumplimiento de  lo dispuesto en el pliego de condiciones, según el cual «solo  serán objeto de evaluación las ofertas cuya  verificación las habilite desde el punto de vista jurídico,  técnico y financiero».  

3.6 En cuanto al  caso concreto, recordó la Sala Especializada el contenido de  las demandas de casación y sostuvo que podían  resolverse en un solo pronunciamiento, al sustentarse en similares  argumentos.  

Para lo anterior,  comenzó por referir, in  extenso,  el contenido de las «transliteraciones»  rebatidas, luego, en cuanto a la legalidad y autenticidad de las  mismas, indicó que las grabaciones magnetofónicas de  las conversaciones de Diana Isabel Nassif de Rima con varios  interlocutores, junto al registro de cadena de custodia, «extraña  y sospechosamente se extraviaron del almacén de evidencias de  la fiscalía en los albores de este diligenciamiento, razón  por la que no pudieron ser incorporadas al paginario, sólo la  transcripción de las escuchas»,  y por lo anterior, procedió a hacer un llamado a la Fiscalía  «para  que implemente las medidas que estime necesarias, encaminadas a  asegurar la preservación e integridad de los elementos  materiales probatorios y evidencia física, única forma  de dar cumplimiento a ese deber–atribución que la  normatividad le defiere (numeral 4° del artículo 114 de la  Ley 906 de 2004), y para que promueva con el rigor debido las  investigaciones internas y penales cuando esta clase de situaciones  se presenten».  

Sobre la discusión  planteada por los recurrentes, señaló que no se  presentaba el «falso  juicio de legalidad»  alegado, toda vez que la jurisprudencia ha explicado que a pesar del  nexo entre «una  conversación y su transliteración»  y la nulidad que de una podría transmitirse a la otra, «cada  una de tales evidencias es autónoma, vale decir, audios y  transliteraciones ingresan autónomamente al proceso y es el  debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y  alcance de su contenido».  (CSJ  SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en CSJ AP490–2014, 12.  feb 2014, rad. 39069 y CSJ SP13792–2016, 28 sep. 2016, rad.  46432)  

Resaltó que  no se recriminó la ilegalidad de la interceptación  telefónica ni la prueba que se obtuvo a través de ella,  sino la falta de incorporación de la grabación,  

(…)  desde la audiencia preparatoria se dejó en claro que la  evidencia sería aportada en juicio con el objeto que pudiera  ser controvertida por los afectados en el escenario natural previsto  por el legislador, además, que cada uno de los procedimientos  adelantados por la fiscalía fue sometido, con resultados  positivos, a control de legalidad y de licitud ante juez con función  de control de garantías.  

Como  bien se adujo por el fallador de primera instancia, en argumentación  que forma unidad decisoria con el Tribunal, los audios de las  interceptaciones se dejaron a disposición de las  investigadoras GLADIS LARA RAMÍREZ y ADRIANA SOLER HERNÁNDEZ,  en su orden, licenciada en lingüística y literatura y  técnico profesional en fonoaudiología, para que se  transliteraran, sin que su conocimiento o pericia fueran objeto de  impugnación.  

Las  servidoras de policía judicial demostraron la identidad de las  transliteraciones con el contenido de los informes de policía  judicial rendidos. E igualmente, uno y otro, con las escuchas que la  fiscalía ordenó transcribir».  

Por tanto,  sostuvo, que los impugnantes no cuestionaron la forma de producción  de la evidencia incorporada y, con todo, no se demostró la  infracción legal que se adujo, por lo que no podía  concluirse el «falso  juicio de legalidad»  que se alegó.  

A continuación,  en cuanto al ataque consistente en que las transliteraciones  correspondían a una «prueba  de referencia»,  señaló la Sala de Casación Penal que para ello,  conforme a la jurisprudencia, la prueba debía (i)  tratarse  de una «declaración;  (ii) realizada por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar  o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la  responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la  ilicitud, y (iv) que quien realizó la declaración no  esté disponible para declarar en el juicio».  (CSJ AP5785–2015,  30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad.  44950).  

De acuerdo con lo  anterior, aclaró que, si bien en cualquier conversación  habrá manifestaciones, «de  ello no se sigue ineluctablemente que las mismas posean la naturaleza  de declaraciones, ni por tanto de pruebas de referencia, al tenor de  lo dispuesto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004,  conceptualización que responde a la premisa según la  cual, toda declaración es una manifestación, pero no  toda manifestación es una declaración».  

Lo anterior  porque, revisadas las conversaciones transcritas, se podía  concluir que  

(…)  quienes participan de la interlocución no actúan con el  propósito de referirse a hechos históricos con el  designio de que se tomen por ciertos, como es propio de las  declaraciones, simplemente conversan, establecen una comunicación  libre de apremio y refieren acontecimientos o datos que podían  resultar de interés para los fines de la actuación,  información que llegó a conocimiento de la autoridad  competente mediante la grabación magnetofónica.  

Esto  explica por qué dichos contenidos no se tomaron por la  fiscalía como prueba testimonial, sino como hechos  indicadores, a partir de los cuales se infirió el cometimiento  de una conducta punible, la posible participación de sus  interlocutores y de quienes fueron mencionados en ellas en los  hechos, además de otros aspectos relevantes relacionados con  la responsabilidad penal.  

Las  manifestaciones recaudadas por el ente instructor de forma incidental  o casual –recuérdese que la interceptación de  comunicaciones tuvo origen en posibles hechos de corrupción  investigados al interior de otra noticia criminal–, sirvieron  de simples datos orientadores de esta investigación, a partir  de los cuales se hicieron inferencias relevantes que permitieron  ordenar  actuaciones tendientes a obtener evidencias físicas e  información con vocación de prueba, finalmente  decretada y practicada en la vista pública».  

Por tanto,  concluyó que no se presentaron pruebas de referencia, pues las  transliteraciones no cumplían los requisitos jurisprudenciales  para ser tenidas como tales.  

3.7 Ahora bien, en  cuanto a la responsabilidad de Mauricio Parada Perilla, la Sala  Especializada anotó que además de las  transliteraciones, se recibieron otras pruebas, tales como,  el testimonio del  ingeniero Édgar Mauricio Ortega Ramírez, integrante del  comité evaluador designado en el proceso de selección  en el Ministerio, persona encargada de la evaluación técnica  de las propuestas presentadas, «quien  mencionó que MAURICIO PARADA PERILLA actuó en los  grupos de trabajo puestos en marcha con anterioridad al trámite  contractual, encargados por delegación del FONADE de diseñar  los mecanismos necesarios para el reforzamiento de la seguridad de  los establecimientos carcelarios a nivel nacional, etapa en la que  fungió como representante legal de la empresa Security Systems  Ltda.»  y de donde logró extraerse su vinculación con el delito  cometido, conforme lo advirtió la primera instancia.  

Además, se  contó con pruebas documentales que permitieron verificar la  participación del procesado en diseño de los sistemas  de seguridad de los establecimientos carcelarios de Acacías,  Florencia y Yopal, todo lo cual le permitió beneficiarse  indirectamente de la adjudicación «al  suministrar los productos y el sistema de detección de  incendios a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente ganadora del  trámite contractual estatal».  

Advirtió,  además, que estaba suficientemente demostrado el interés  del casacionista Parada Perilla en el proceso de selección  convocado por el Ministerio, no sólo por el uso de una  «persuasión  racional»,  sino al aliarse con otro de los coprocesados para evitar que otras  empresas participaran y se adjudicara el contrato a una de ellas.  

Sobre lo anterior  afirmó,  

(…)  es el propio pliego de cargos el que asigna a MAURICIO PARADA PERILLA  el rol de puente, interlocutor o enlace entre DIANA ISABEL NASSIF DE  RIMA y AARON RABINOVICH JAMRI, a través de los coprocesados  GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS y JOSÉ SANTIAGO PORRAS  NAVARRETE, con quienes, según la acusación, en equipo  coordinó el plan criminal, mismo que empezó a fraguarse  desde el momento en que los representantes de las empresas EBC  Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. expresaron a NASSIF DE  RIMA la intención de finiquitar y/o disolver la UT CÁRCELES  2008.  

De  otra parte, la Sala tampoco advierte que el Tribunal hubiese  incurrido en la falacia de petición de principio que el  casacionista plantea en el segundo cargo, apoyado en un falso  raciocinio, toda vez que las inferencias elaboradas no se apartan de  los parámetros que gobiernan la persuasión racional.  

La  Corte no desconoce que las interceptaciones se hicieron al abonado  telefónico de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y que en ellas no se  estableció que interviniera como interlocutor MAURICIO PARADA  PERILLA, sino que de él se hablaba como uno de los integrantes  del plan orquestado para engañar al Ministerio, perjudicar a  la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y beneficiar a la UT  SEGURIDAD CARCELARIA, pero, no por ello es acertado concluir que  quienes hicieron parte de las conversaciones, se empeñaron en  involucrarlo inmerecidamente, como lo deja entrever la defensa.  

El  lenguaje utilizado en todas las transcripciones para referirse a  PARADA PERILLA, no es propiamente el vindicativo, o el de realizar en  su contra un señalamiento injustificado, sino el ajustado a  una persona, interesado como el que más, en sacar del  escenario contractual a un competidor, contexto que garantizaría  su rol de abastecedor o proveedor al seguro ganador, del que ya tenía  conocimiento por haber participado como socios en otros procesos  contractuales.  

(…)  

Difícilmente  las personas que en sus diálogos mencionaron el nombre de  «MAURICIO» o «MAURICIO PARADA», pudieron  estarse refiriendo a persona distinta al aquí procesado  MAURICIO PARADA PERILLA, cuando lo cierto es que solamente de él  se logró establecer su vinculación con el mercado de la  seguridad electrónica y sólo de él se probó  el interés en las resultas del proceso contractual estatal de  que dan cuenta las diligencias».  

Indicó, que  la falta de prueba directa alegada por el recurrente en el proceso no  tuvo lugar, pues en las instancias convergieron varias pruebas  documentales, testimoniales e indiciarias que permitieron esclarecer  su responsabilidad en el hecho punible «más  allá de toda duda razonable»,  así, para la Sala accionada «el  MAURICIO PARADA» de las escuchas telefónicas, no puede  ser otro que el enjuiciado MAURICIO PARADA PERILLA, mismo que  activamente participó en una reunión en la ciudad de  Bogotá el 6 de octubre de 2008, en la que sirvió de  intermediario entre AARON RABINOVICH JAMRI y DIANA ISABEL NASSIF DE  RIMA, para que ésta, a cambio de recibir la suma de mil  millones de pesos, sacara del camino contractual al competidor del  primero y asegurara la adjudicación a través del engaño  a los servidores del Ministerio encargados del trámite  contractual, utilizando para el efecto una propuesta aparente, en la  que se incurrió en falsedad y se aportaron documentos  igualmente apócrifos».  

Señaló  que ningún error de hecho o de derecho se cometió en la  apreciación de las pruebas testimoniales ni documentales, por  lo que las mismas sirvieron como complementarias para corroborar la  información extraída de las interceptaciones  transliteradas.  

3.8 En cuanto a la  responsabilidad de José Santiago Porras Navarrete, indicó  que los reproches de éste en cuando a la falta de cotejo de su  voz con las de las interceptaciones no permitía derruir la  condena, pues además del cotejo, otras pruebas permitieron  evidenciar que el procesado fue interlocutor de Diana Isabel Nassif  de Rima  en las transliteraciones censuradas que demostraron el acuerdo de los  procesados para defraudar el proceso de licitación, ya que  entre otras cuestiones, del trato del impugnante hacia la prenombrada  se estableció su relación sentimental.  

Concluyó  que se probó que Porras Navarrete fue coautor del punible  imputado, puesto que,  

Primero, participó  activamente del acuerdo o plan común que consistió «en  engañar a los servidores de la contratación en el  Ministerio, para descalificar la propuesta presentada por la UT  PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y propiciar que el contrato  estatal se adjudicara a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como único  proponente».  

El actor no fue un  simple espectador, ya que «se  involucró en el mismo, a tal punto que era con él con  quien MAURICIO PARADA PERILLA mantenía comunicación  fluida para lograr el acuerdo que se concretó entre el 6 y el  7 de octubre de 2008».  En efecto, de las transcripciones se evidenció que tenía  un rol de enlace y no de mero emisario, «para  llevar a feliz término la confabulación delictiva,  aunado a la coordinación con GUSTAVO para que se descartara  entregar algún dinero a otras personas que, al parecer,  colaborarían para que ganara una inicial propuesta de NASSIF  DE RIMA, «gente» con la que previamente se había  hablado de entregar un diez por ciento de «comisión»,  aspectos, al parecer, relacionados con un primigenio acto de  corrupción y de los que el encausado se mostró  ampliamente conocedor».  

Tercero, fue  trascendental el aporte de José Santiago Porras Navarrete,  porque por la cercanía con Diana Isabel  Nassif de Rima  «logró  conciliar los distanciados intereses que unos y otros exhibieron en  un primer intento por consolidar la empresa criminal»,  lo  que, indicó la Sala accionada, «sólo  denota el dominio del hecho. Razón le asiste al apoderado de  las víctimas cuando indica que, si ese aporte se suprimiera,  no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de  la relación delincuencial».  

4. De  acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en la decisión  antes estudiada, con la cual se puso fin a la problemática  propuesta, pues la misma es producto de una apreciación  suficiente y ponderada de las pruebas, la jurisprudencia y las  alegaciones de las partes, de todo lo cual se extrajo, en sede de  instancia y al definirse los ataques impetrados en las demandas de  casación, la responsabilidad de los aquí accionantes en  la comisión del fraude procesal dentro del proceso licitatorio  ampliamente analizado, razonamiento que, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. Ahora, frente  al reproche de José Santiago Porras Navarrete en cuanto al  supuesto desconocimiento de su derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria o «doble  conformidad»,  corresponde señalar, que la Sala de Casación Penal  garantizó con suficiencia el mismo, pues admitió la  demanda de casación que presentó con el propósito  puntual de revisar de fondo el asunto, apreció las pruebas en  calidad de juez de instancia y se pronunció sobre la  demostración de la responsabilidad del procesado en la  comisión del delito.  

No obstante, si el  reclamante pretendía que existiera pronunciamiento sobre la  dosificación punitiva y los subrogados penales, a los que  refiere en el escrito de tutela, ha debido promover tal cuestión  al presentar el recurso e, incluso, a través de una petición  de adición o aclaración si consideraba que aquellos  eran puntos de derecho sobre los que, de oficio, debía proveer  la Sala de Casación Penal, sin embargo, así no  procedió.  

6. Finalmente, en  cuanto a la acusación que José Santiago Porras  Navarrete formuló frente al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao por omitir responder sus derechos de petición, se  establece la configuración de un «hecho  superado»,  toda vez que, según se encuentra demostrado en estas  diligencias, esa dependencia tras enterarse de este amparo, trasladó  las reclamaciones del accionante a los Juzgados de Ejecución  de Penas de esta ciudad para que se pronunciaran sobre ellas, porque  se refieren a cuestiones propias del proceso penal adelantado contra  el interesado, cuestión que notificó al actor con  oficio de 8 de mayo de 2023.  

En relación  con esta figura,  la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09 y, T  052 de 2022, 18 feb),  es decir, cuando estando en curso el amparo «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC  T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha sostenido,  «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3870-2023 y STC4156-2023).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  las  acciones de tutela acumuladas formuladas por José Santiago  Porras Navarrete y Mauricio  Parada Perilla contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *