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STC4654-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4654-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01735-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, que fueron presentadas José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 110016000101200800050.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Del examen de los escritos de tutela y los soportes allegados, se establece que frente a los accionantes, y a Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, se adelantó proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, toda vez que según se denunció, se aliaron fraudulentamente para que se adjudicara a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria el contrato del Ministerio de Justicia y del Derecho, destinado al «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional» y se descalificara a los demás proponentes.
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la prescripción y extinguió la acción penal respecto de la falsedad en documento público -lo que corrigió en providencia de 24 de septiembre de 2018, para precisar que se trataba de falsedad en documento privado-, negó la prescripción por el delito fraude procesal, absolvió a José Santiago Porras Navarrete por ese último delito y, condenó a los demás procesados en calidad de autores de fraude procesal, por lo que les impuso la pena de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además que negó la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
La anterior providencia apelada por la defensa, la fiscalía y las víctimas, la modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2018, para condenar a todos los procesados por el delito de fraude procesal, en calidad de coautores, y le impuso a José Santiago Porras Navarrete igual pena a la de los demás condenados.
Frente a esa providencia los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, no obstante, sólo se admitieron las demandas de José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla, en algunos de los cargos invocados.
La Sala de Casación Penal mediante sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022, resolvió no casar la recurrida, y confirmó el pronunciamiento en cuanto condenó «por primera vez» a José Santiago Porras Navarrete.
1.1 José Santiago Porras Navarrete, acudió a este amparo porque, en su sentir, su derecho a la «doble conformidad» fue vulnerado porque se habilitó formalmente la «impugnación de la primera sentencia condenatoria» más no materialmente, pues se limitó «la procedencia de la alzada al filtro de la demanda de casación».
Agregó que en la sentencia SP3980-2022 no se abordó lo relativo a la dosificación punitiva y a la procedencia de los subrogados penales, cuestiones que, si bien no se incluyeron en la demanda de casación, debieron resolverse de oficio, situación vulnera sus derechos y evidencia la vía de hecho de la Sala de Casación Penal al concluir que fue responsable del delito de fraude procesal.
Indicó que desde el 14 de febrero de 2023 remitió distintos derechos de petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para obtener copia de las distintas actuaciones del proceso y, de igual modo, para que se resuelva su petición de prisión domiciliaria, y a la fecha de presentación de este amparo -3 de mayo de 2023- no ha recibido respuesta.
1.2 Por su parte, Mauricio Parada Perilla acudió a la acción de tutela para reprochar las sentencias proferidas en el proceso penal, porque, en su criterio, contienen «defectos sustanciales específicos y de procedibilidad» que menoscaban sus derechos, pues además del «tiempo record del fallador de segunda instancia» para emitir la decisión, incurrió en «graves desaciertos en la valoración de las pruebas, toda vez que [se] fundamenta [su] (…) responsabilidad (…) en pruebas de referencia (…) [además se] realizan inferencias que desbordan lo que señala el hecho indicador y procede a darle credibilidad a pruebas» lesivas del debido proceso.
Afirmó que la condena que le fue impuesta se sustentó en unas «transliteraciones obtenidas a partir de la grabación de llamadas», y, aun cuando no se tuvo certeza sobre la identidad de los interlocutores, se apreciaron como pruebas de su responsabilidad.
Explicó, además, que el audio que daba cuenta de las grabaciones se extravió estando en poder de la Fiscalía y antes de iniciarse el juicio, sin que se conozca el resultado de la investigación que se adelanta por la pérdida.
En síntesis, consideró que con las sentencias proferidas se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, pues se le condenó como coautor del fraude procesal bajo una valoración indebida de las pruebas, cuando las mismas «no van más allá de la duda razonable» para desvirtuar la presunción de inocencia.
También adujo el desconocimiento del precedente, en cuanto a las pruebas de referencia y agregó que la Fiscalía se equivocó al imputar un tipo penal que «no se adecúa a la situación fáctica» probada en el proceso, pues no se daban los presupuestos para tener por configurado el delito por el que fue condenado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que en el caso criticado los procesados presentaron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante proveído AP160–2021 de 27 de enero de 2021, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por Nassif de Rima, Domínguez Feris y Rabinovich Jamri, y los «cargos primero (principal), segundo y quinto (subsidiarios) de la formulada en nombre de PARADA PERILLA. Además, admitió los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada en favor de PARADA PERILLA y, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, admitió el libelo allegado por la defensa de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE»; posteriormente, en la sentencia cuestionada SP3980-2022 resolvió no casar el fallo de segundo grado, respecto de los ataques propuestos por Parada Perilla, y la confirmó, en cuanto fue la primera condena impuesta a Porras Navarrete. Agregó que a este último le fueron garantizados plenamente sus derechos, porque al margen de los errores de su demanda de casación, la misma se tramitó y en la sentencia reprochada se procedió a estudiar de fondo su caso. Indicó que no desconoció los derechos invocados.
2. Manuel Fernando Agualimpia Linares, quien afirmó representar a Diana Nassif de Rima, manifestó, en síntesis, apoyar lo expresado por Mauricio Parada en el escrito de tutela allegado y advirtió coadyuvar los pedimentos de José Santiago Porras Navarrete. Anotó que, en su criterio, se cometieron las irregularidades aducidas por aquél, con lo que se lesionaron las garantías de los procesados.
3. Cristian Camilo Mendieta, quien indicó ser abogado de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, sostuvo estar de acuerdo con lo alegado en los escritos de tutela y coadyuvarla, pues, en síntesis, los errores de las instancias fueron convalidados por la Sala de Casación Penal y con ello se lesionaron los derechos invocados.
4. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió los antecedentes del proceso penal reprochado y advirtió el fracaso del amparo, comoquiera que existió «motivación en las decisiones, debida apreciación y valoración de las pruebas [y] pulcritud en el trámite procesal»; por tanto, pidió denegar la protección solicitada. Agregó que, sobre las cuestiones que Porras Navarrete adujo como no resueltas, debió alegarlas al formular la apelación contra la primera condena, o exponerlas en aclaración o adición ante el Tribunal convocado, pero no lo hizo. Con todo, señaló que no hubo equivocación en la dosificación de la pena que le fue impuesta.
5. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que en el proceso cuestionado adelantó la audiencia de control previo el 19 de mayo de 2017, actuación que no fue acusada y por lo que estima que la tutela no procede en su contra.
6. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió las actuaciones surtidas en el caso censurado y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo reclamado por el accionante Mauricio Parada Perilla no se encuentra en sus competencias. Posteriormente, agregó, en cuanto a los «derechos de petición» allegados por Porras Navarrete, que éstos fueron contestados indicándole que no era el competente para resolver sus demandas, comoquiera que ello correspondía a los Juzgados. Indicó que recibió el proceso materia de queja el 26 de enero de 2023 y desde esa fecha comenzó a hacer «todos los trámites administrativos de que trata el artículo 166 del C.P.P. como los dispuestos en la sentencia condenatoria»; no obstante, ante el cúmulo de trabajo, apenas remitió las solicitudes del actor a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia el 3 de mayo de 2023, cuestión informada al actor el día 8 de los mismos; en consecuencia, solicitó decretar la configuración de un hecho superado.
7. El Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que el 2 de junio de 2017, ante su despacho, se adelantó la «audiencia reservada requerida por la fiscalía» dentro del proceso penal cuestionado, luego de lo cual no volvió a conocer del litigio, pues sus competencias se limitan a atender «diligencias preliminares».
8. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que, en el proceso cuestionado, el 27 de abril de 2011 «celebró audiencia preliminar reservada de control posterior a Búsqueda Selectiva en Bases de datos (…) [por] petición de la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción. Anotó que en esa actuación respetó los derechos de los intervinientes y destacó que el amparo no se dirige en su contra; además, indicó que no es el competente para «brindarles solución a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
9. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que perdió competencia en el asunto reprochado tras adelantar las diligencias preliminares a su cargo en el proceso cuestionado. Manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es «el llamado a responder frente a las pretensiones» de la tutela.
10. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, relató los antecedentes del asunto censurado e indicó, en cuanto a los reclamos de Porras Navarrete, que esa autoridad no ha lesionado sus derechos, pues no ha recibido petición alguna por parte de dicho accionante, además, es el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien está vigilando la pena del prenombrado.
12. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, manifestó que el 7 de diciembre del 2015 realizó «audiencias preliminares, en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO PORRAS NAVARRETE (…) por el delito de Fraude Procesal», luego de lo cual envió en asunto al Centro de Servicios Judiciales. Señaló que en esa actuación respetó los derechos de los procesados y que no es competente para acceder a lo solicitado en el amparo.
13. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que, en el asunto censurado, el 28 de enero de 2011 el despacho adelantó la audiencia reservada de búsqueda selectiva en bases de datos, impartiendo legalidad formal a la orden y se autorizó dicha búsqueda selectiva. Anotó que en la misma fecha devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales; por lo cual afirma que no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos de los accionantes; en consecuencia, reclamó su desvinculación.
14. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que «para él día 13 de diciembre de 2010, se asignó, por reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de la Sede Paloquemao, la carpeta con radicación CUI 11001600010120080005000 NI 137933 con solicitud de audiencia CONTROL PREVIO BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, efectuada por la Doctora MONICA JIMENEZ GRANADOS en su calidad de FISCAL 10 SECCIONAL, solicitud que fuese autorizada por la señora Juez Titular de la época»; razón por la que pidió su desvinculación, pues las acusaciones del amparo se dirigen a actuaciones que realizaron otras autoridades.
15. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que realizó «audiencia de carácter reservado» en el caso reprochado el 30 de marzo de 2011, diligencia en la que no se lesionaron derechos fundamentales y tras lo cual el proceso se envió al Centro de Servicios Judiciales; en consecuencia, pidió su desvinculación.
16. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expresó que no conoció del asunto criticado, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en estas diligencias.
17. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que «el 15 de enero de 2016 se realizó audiencia de control posterior de legalidad formal y material al procedimiento y resultados a una orden de búsqueda selectiva en bases de datos, sin que se advierta que el despacho hubiera ejecutado otra actuación procesal dentro del asunto desde esa fecha», por lo que solicitó exonerarlo de cualquier responsabilidad.
18. El Ministerio del Interior y de Justicia pidió negar el amparo por no acreditar los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial e inexistencia de la vulneración reclamada; además, reclamó su desvinculación por «por la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante y la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública».
19. La Procuraduría Judicial 98 Judicial II Penal indicó que la rapidez con la que el ad quem adoptó su decisión en el proceso criticado no debería ser cuestionada, sino reconocida como eficiencia. Añadió que el amparo desconoce el presupuesto de inmediatez y resaltó que «no resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla reprochan la condena que les fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal, trámite en el que la Sala de Casación Penal en sentencia SP3980-2022 de 30 de noviembre de 2022 puso fin al asunto al resolver no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmarlo en cuanto que «por primera vez, condenó a JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE como coautor del punible de fraude procesal».
3. Establecido lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada, pues revisada la providencia de la Sala de Casación Penal, no se constata desafuero o irregularidad que le abra paso a esta especial justicia, puesto que definió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, a las normas y jurisprudencia aplicable y efectuando una valoración ponderada del caudal probatorio, de lo cual concluyó la responsabilidad de los aquí accionantes en la comisión del delito imputado.
3.1.1 En relación con Mauricio Parada Perilla, señaló que sostuvo que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho y falso juicio de convicción, toda vez que la evidencia se redujo a sus conversaciones en las que terceros -que no declararon en juicio- lo mencionan, y que fueron incorporadas mediante el testimonio de personas que no estaban en capacidad de identificar a los sujetos que en ellas interactuaban.
Además, se apoyó en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para explicar que las mencionadas transliteraciones no podían constituir prueba única de la concreta conducta que se le atribuyó, así como tampoco ser el sustento de su condena; asimismo, indicó que el otro cargo admitido respecto de Parada Perilla, se sustentó en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio y se apoyó en que la sentencia contenía un yerro consistente en la falta de prueba que brinde claridad y precisión sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan como «MAURICIO», dado que se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas y, por tanto, se incurrió en falso raciocinio por violación de la lógica, mediante la «falacia de petición de principio».
3.1.2 Sobre la demanda formulada por José Santiago Porras Navarrete expresó que el cargo relativo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por suposición lo fundamentó en que no se probó que hubiera hecho parte de las conversaciones que sustentaron la condena, además, no se logró un conocimiento real acerca del asunto que se trataba en cada conversación, y, de igual modo, las interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuación, pues desaparecieron. El análisis recayó en unas transliteraciones que no permiten identificar a las personas que hicieron parte de la conversación, la obtención de los abonados telefónicos demostró que éstos no eran de los investigados y menos suyos y tampoco hubo un cotejo que permitiera decir que la voz de las grabaciones era suya.
En cuanto al otro cargo referente a la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por falso raciocinio, indicó que el mismo se apoyó en que del contenido de la conversación transliterada y fundamento de la sentencia, lo inferido era la interlocución entre personas de sexo femenino y masculino -sin lograrse su plena identificación- y, aunque se relacionan algunos nombres, se hace sin contexto particular que permita determinar los hechos jurídicamente relevantes y menos el grado de conocimiento y participación suya en el delito.
3.2 Luego, la Sala de Casación Penal señaló que la admisión de las referidas demandas imponía la revisión de fondo de los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes, con independencia de los errores en su formulación, y resaltó, que la demanda presentada por José Santiago Porras Navarrete se admitió «en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró su responsabilidad penal en el delito de fraude procesal», razones por las cuales correspondía establecer si «a partir de la prueba incorporada a la actuación es posible arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible objeto de la acusación y de su responsabilidad».
3.3 Conforme a lo anterior, determinó que para decidir procedería a (i) recordar el contexto fáctico en que se desarrolló el delito, (ii) analizaría la materialidad del fraude procesal, (iii) afrontaría el caso concreto a partir de los fundamentos probatorios que sirvieron al Tribunal Superior para deducir la responsabilidad de los procesados y, (iv) analizaría si los mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado, con lo cual se resolverían los reproches de los recurrentes.
3.4 Sobre lo primero, tras señalar lo ocurrido con la adjudicación que suscitó la investigación, indicó que el ente instructor afirmó en juicio que «la escogencia de la contratista UT SEGURIDAD CARCELARIA se debió a una alianza urdida entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, AARON RABINOVICH JAMRI, en la que participaron MAURICIO PARADA PERILLA y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato estatal».
Anotó que la Fiscalía aseguró además, que Diana Isabel Nassif De Rima, representante legal de Cipecol Ltda., y de Rapiscan Systems Inc., y también representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, «decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz en el propósito de que, en últimas, la beneficiada fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes».
Explicó que Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos que ofreció Aaron Rabinovich Jamri, «hizo caso omiso de la intención de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. de terminar la UT CÁRCELES 2008 y, en representación de ésta, en la que incluyó a las mencionadas sociedades, presentó propuesta ante el Ministerio para descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA».
3.5 Sobre la materialidad del fraude procesal, la Sala de Casación Penal destacó que, de acuerdo a su jurisprudencia, los elementos del ese tipo penal son «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272–2018, 25 abr. 2018, rad. 48589)».
Y conforme a lo anterior, sostuvo que de los argumentos invocados por los recurrentes no podía extraerse que refutaran la «materialidad del delito», porque sus cuestionamientos se dirigieron a la «reprobación del conjunto probatorio que condujo a la atribución de responsabilidad», por tanto, correspondía «convenir con las instancias» en que se probó,
Primero, el empleo o utilización de un medio engañoso o fraudulento, «exteriorizado en la propuesta mentirosa presentada por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la que incluyó documentos privados falsos (por ejemplo, la póliza de seriedad de la oferta), cuyo fin no era competir en el trámite contractual estatal en igualdad de condiciones, sino distorsionar los resultados del proceso de selección, a través de la descalificación de sus antiguos socios (EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda.) quienes habían pasado a conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, así ello le significara quedar por fuera del trámite administrativo, situación que poco o nada importaba», porque recibiría una retribución económica y «saldaría las rencillas ocasionadas por la disolución de la fallida UT CÁRCELES 2008».
Segundo, «la inducción en error a los servidores públicos encargados de definir el proceso de contratación en el Ministerio, quienes resolvieron rechazar las ofertas efectuadas por las UT CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, por incluir unos mismos proponentes, lo cual constituía causal de rechazo de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones».
Tercero, el propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley, el cual se representó en el rechazo de las ofertas y en la resolución de adjudicación del contrato a la UT Seguridad Carcelaria, única que continuó el proceso de selección, «por cuenta de la torticera descalificación de sus oponentes».
Cuarto, la idoneidad del medio fraudulento para inducir en error, situación que se comprobó con la propuesta de la UT CÁRCELES 2008, ya que «presentaba notables deficiencias que reducían sus posibilidades de éxito, lo que de suyo advertía que la intención no estaba encaminada a presentar una verdadera oferta competitiva a ser tenida en cuenta, lo verdaderamente relevante en el caso concreto –de ahí su idoneidad–», máxime si se incluyeron a «las sociedades EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. como sus integrantes, toda vez que, por esa vía, de forma expedita y sencilla, no solo se eliminaba la propia propuesta, sino la presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, real competidora de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente beneficiada con la adjudicación del contrato».
Advirtió la Sala de Casación Penal que no por simple, «la maniobra fraudulenta utilizada dejó de ser idónea para los efectos del accionar criminal, situación reflejada en el hecho que las propuestas presentadas por las UT CÁRCELES 2008 y PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA finalmente no fueron evaluadas al ser rechazadas jurídicamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, según el cual «solo serán objeto de evaluación las ofertas cuya verificación las habilite desde el punto de vista jurídico, técnico y financiero».
3.6 En cuanto al caso concreto, recordó la Sala Especializada el contenido de las demandas de casación y sostuvo que podían resolverse en un solo pronunciamiento, al sustentarse en similares argumentos.
Para lo anterior, comenzó por referir, in extenso, el contenido de las «transliteraciones» rebatidas, luego, en cuanto a la legalidad y autenticidad de las mismas, indicó que las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones de Diana Isabel Nassif de Rima con varios interlocutores, junto al registro de cadena de custodia, «extraña y sospechosamente se extraviaron del almacén de evidencias de la fiscalía en los albores de este diligenciamiento, razón por la que no pudieron ser incorporadas al paginario, sólo la transcripción de las escuchas», y por lo anterior, procedió a hacer un llamado a la Fiscalía «para que implemente las medidas que estime necesarias, encaminadas a asegurar la preservación e integridad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, única forma de dar cumplimiento a ese deber–atribución que la normatividad le defiere (numeral 4° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004), y para que promueva con el rigor debido las investigaciones internas y penales cuando esta clase de situaciones se presenten».
Sobre la discusión planteada por los recurrentes, señaló que no se presentaba el «falso juicio de legalidad» alegado, toda vez que la jurisprudencia ha explicado que a pesar del nexo entre «una conversación y su transliteración» y la nulidad que de una podría transmitirse a la otra, «cada una de tales evidencias es autónoma, vale decir, audios y transliteraciones ingresan autónomamente al proceso y es el debate probatorio el que permitirá discutir la naturaleza y alcance de su contenido». (CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en CSJ AP490–2014, 12. feb 2014, rad. 39069 y CSJ SP13792–2016, 28 sep. 2016, rad. 46432)
Resaltó que no se recriminó la ilegalidad de la interceptación telefónica ni la prueba que se obtuvo a través de ella, sino la falta de incorporación de la grabación,
(…) desde la audiencia preparatoria se dejó en claro que la evidencia sería aportada en juicio con el objeto que pudiera ser controvertida por los afectados en el escenario natural previsto por el legislador, además, que cada uno de los procedimientos adelantados por la fiscalía fue sometido, con resultados positivos, a control de legalidad y de licitud ante juez con función de control de garantías.
Como bien se adujo por el fallador de primera instancia, en argumentación que forma unidad decisoria con el Tribunal, los audios de las interceptaciones se dejaron a disposición de las investigadoras GLADIS LARA RAMÍREZ y ADRIANA SOLER HERNÁNDEZ, en su orden, licenciada en lingüística y literatura y técnico profesional en fonoaudiología, para que se transliteraran, sin que su conocimiento o pericia fueran objeto de impugnación.
Las servidoras de policía judicial demostraron la identidad de las transliteraciones con el contenido de los informes de policía judicial rendidos. E igualmente, uno y otro, con las escuchas que la fiscalía ordenó transcribir».
Por tanto, sostuvo, que los impugnantes no cuestionaron la forma de producción de la evidencia incorporada y, con todo, no se demostró la infracción legal que se adujo, por lo que no podía concluirse el «falso juicio de legalidad» que se alegó.
A continuación, en cuanto al ataque consistente en que las transliteraciones correspondían a una «prueba de referencia», señaló la Sala de Casación Penal que para ello, conforme a la jurisprudencia, la prueba debía (i) tratarse de una «declaración; (ii) realizada por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la ilicitud, y (iv) que quien realizó la declaración no esté disponible para declarar en el juicio». (CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153 y CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950).
De acuerdo con lo anterior, aclaró que, si bien en cualquier conversación habrá manifestaciones, «de ello no se sigue ineluctablemente que las mismas posean la naturaleza de declaraciones, ni por tanto de pruebas de referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, conceptualización que responde a la premisa según la cual, toda declaración es una manifestación, pero no toda manifestación es una declaración».
Lo anterior porque, revisadas las conversaciones transcritas, se podía concluir que
(…) quienes participan de la interlocución no actúan con el propósito de referirse a hechos históricos con el designio de que se tomen por ciertos, como es propio de las declaraciones, simplemente conversan, establecen una comunicación libre de apremio y refieren acontecimientos o datos que podían resultar de interés para los fines de la actuación, información que llegó a conocimiento de la autoridad competente mediante la grabación magnetofónica.
Esto explica por qué dichos contenidos no se tomaron por la fiscalía como prueba testimonial, sino como hechos indicadores, a partir de los cuales se infirió el cometimiento de una conducta punible, la posible participación de sus interlocutores y de quienes fueron mencionados en ellas en los hechos, además de otros aspectos relevantes relacionados con la responsabilidad penal.
Las manifestaciones recaudadas por el ente instructor de forma incidental o casual –recuérdese que la interceptación de comunicaciones tuvo origen en posibles hechos de corrupción investigados al interior de otra noticia criminal–, sirvieron de simples datos orientadores de esta investigación, a partir de los cuales se hicieron inferencias relevantes que permitieron ordenar actuaciones tendientes a obtener evidencias físicas e información con vocación de prueba, finalmente decretada y practicada en la vista pública».
Por tanto, concluyó que no se presentaron pruebas de referencia, pues las transliteraciones no cumplían los requisitos jurisprudenciales para ser tenidas como tales.
3.7 Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de Mauricio Parada Perilla, la Sala Especializada anotó que además de las transliteraciones, se recibieron otras pruebas, tales como, el testimonio del ingeniero Édgar Mauricio Ortega Ramírez, integrante del comité evaluador designado en el proceso de selección en el Ministerio, persona encargada de la evaluación técnica de las propuestas presentadas, «quien mencionó que MAURICIO PARADA PERILLA actuó en los grupos de trabajo puestos en marcha con anterioridad al trámite contractual, encargados por delegación del FONADE de diseñar los mecanismos necesarios para el reforzamiento de la seguridad de los establecimientos carcelarios a nivel nacional, etapa en la que fungió como representante legal de la empresa Security Systems Ltda.» y de donde logró extraerse su vinculación con el delito cometido, conforme lo advirtió la primera instancia.
Además, se contó con pruebas documentales que permitieron verificar la participación del procesado en diseño de los sistemas de seguridad de los establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal, todo lo cual le permitió beneficiarse indirectamente de la adjudicación «al suministrar los productos y el sistema de detección de incendios a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, finalmente ganadora del trámite contractual estatal».
Advirtió, además, que estaba suficientemente demostrado el interés del casacionista Parada Perilla en el proceso de selección convocado por el Ministerio, no sólo por el uso de una «persuasión racional», sino al aliarse con otro de los coprocesados para evitar que otras empresas participaran y se adjudicara el contrato a una de ellas.
Sobre lo anterior afirmó,
(…) es el propio pliego de cargos el que asigna a MAURICIO PARADA PERILLA el rol de puente, interlocutor o enlace entre DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y AARON RABINOVICH JAMRI, a través de los coprocesados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS y JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE, con quienes, según la acusación, en equipo coordinó el plan criminal, mismo que empezó a fraguarse desde el momento en que los representantes de las empresas EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. expresaron a NASSIF DE RIMA la intención de finiquitar y/o disolver la UT CÁRCELES 2008.
De otra parte, la Sala tampoco advierte que el Tribunal hubiese incurrido en la falacia de petición de principio que el casacionista plantea en el segundo cargo, apoyado en un falso raciocinio, toda vez que las inferencias elaboradas no se apartan de los parámetros que gobiernan la persuasión racional.
La Corte no desconoce que las interceptaciones se hicieron al abonado telefónico de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA y que en ellas no se estableció que interviniera como interlocutor MAURICIO PARADA PERILLA, sino que de él se hablaba como uno de los integrantes del plan orquestado para engañar al Ministerio, perjudicar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y beneficiar a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, pero, no por ello es acertado concluir que quienes hicieron parte de las conversaciones, se empeñaron en involucrarlo inmerecidamente, como lo deja entrever la defensa.
El lenguaje utilizado en todas las transcripciones para referirse a PARADA PERILLA, no es propiamente el vindicativo, o el de realizar en su contra un señalamiento injustificado, sino el ajustado a una persona, interesado como el que más, en sacar del escenario contractual a un competidor, contexto que garantizaría su rol de abastecedor o proveedor al seguro ganador, del que ya tenía conocimiento por haber participado como socios en otros procesos contractuales.
(…)
Difícilmente las personas que en sus diálogos mencionaron el nombre de «MAURICIO» o «MAURICIO PARADA», pudieron estarse refiriendo a persona distinta al aquí procesado MAURICIO PARADA PERILLA, cuando lo cierto es que solamente de él se logró establecer su vinculación con el mercado de la seguridad electrónica y sólo de él se probó el interés en las resultas del proceso contractual estatal de que dan cuenta las diligencias».
Indicó, que la falta de prueba directa alegada por el recurrente en el proceso no tuvo lugar, pues en las instancias convergieron varias pruebas documentales, testimoniales e indiciarias que permitieron esclarecer su responsabilidad en el hecho punible «más allá de toda duda razonable», así, para la Sala accionada «el MAURICIO PARADA» de las escuchas telefónicas, no puede ser otro que el enjuiciado MAURICIO PARADA PERILLA, mismo que activamente participó en una reunión en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2008, en la que sirvió de intermediario entre AARON RABINOVICH JAMRI y DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, para que ésta, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos, sacara del camino contractual al competidor del primero y asegurara la adjudicación a través del engaño a los servidores del Ministerio encargados del trámite contractual, utilizando para el efecto una propuesta aparente, en la que se incurrió en falsedad y se aportaron documentos igualmente apócrifos».
Señaló que ningún error de hecho o de derecho se cometió en la apreciación de las pruebas testimoniales ni documentales, por lo que las mismas sirvieron como complementarias para corroborar la información extraída de las interceptaciones transliteradas.
3.8 En cuanto a la responsabilidad de José Santiago Porras Navarrete, indicó que los reproches de éste en cuando a la falta de cotejo de su voz con las de las interceptaciones no permitía derruir la condena, pues además del cotejo, otras pruebas permitieron evidenciar que el procesado fue interlocutor de Diana Isabel Nassif de Rima en las transliteraciones censuradas que demostraron el acuerdo de los procesados para defraudar el proceso de licitación, ya que entre otras cuestiones, del trato del impugnante hacia la prenombrada se estableció su relación sentimental.
Concluyó que se probó que Porras Navarrete fue coautor del punible imputado, puesto que,
Primero, participó activamente del acuerdo o plan común que consistió «en engañar a los servidores de la contratación en el Ministerio, para descalificar la propuesta presentada por la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y propiciar que el contrato estatal se adjudicara a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como único proponente».
El actor no fue un simple espectador, ya que «se involucró en el mismo, a tal punto que era con él con quien MAURICIO PARADA PERILLA mantenía comunicación fluida para lograr el acuerdo que se concretó entre el 6 y el 7 de octubre de 2008». En efecto, de las transcripciones se evidenció que tenía un rol de enlace y no de mero emisario, «para llevar a feliz término la confabulación delictiva, aunado a la coordinación con GUSTAVO para que se descartara entregar algún dinero a otras personas que, al parecer, colaborarían para que ganara una inicial propuesta de NASSIF DE RIMA, «gente» con la que previamente se había hablado de entregar un diez por ciento de «comisión», aspectos, al parecer, relacionados con un primigenio acto de corrupción y de los que el encausado se mostró ampliamente conocedor».
Tercero, fue trascendental el aporte de José Santiago Porras Navarrete, porque por la cercanía con Diana Isabel Nassif de Rima «logró conciliar los distanciados intereses que unos y otros exhibieron en un primer intento por consolidar la empresa criminal», lo que, indicó la Sala accionada, «sólo denota el dominio del hecho. Razón le asiste al apoderado de las víctimas cuando indica que, si ese aporte se suprimiera, no se lograría concretar el enlace entre uno y otro extremo de la relación delincuencial».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en la decisión antes estudiada, con la cual se puso fin a la problemática propuesta, pues la misma es producto de una apreciación suficiente y ponderada de las pruebas, la jurisprudencia y las alegaciones de las partes, de todo lo cual se extrajo, en sede de instancia y al definirse los ataques impetrados en las demandas de casación, la responsabilidad de los aquí accionantes en la comisión del fraude procesal dentro del proceso licitatorio ampliamente analizado, razonamiento que, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. Ahora, frente al reproche de José Santiago Porras Navarrete en cuanto al supuesto desconocimiento de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria o «doble conformidad», corresponde señalar, que la Sala de Casación Penal garantizó con suficiencia el mismo, pues admitió la demanda de casación que presentó con el propósito puntual de revisar de fondo el asunto, apreció las pruebas en calidad de juez de instancia y se pronunció sobre la demostración de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito.
No obstante, si el reclamante pretendía que existiera pronunciamiento sobre la dosificación punitiva y los subrogados penales, a los que refiere en el escrito de tutela, ha debido promover tal cuestión al presentar el recurso e, incluso, a través de una petición de adición o aclaración si consideraba que aquellos eran puntos de derecho sobre los que, de oficio, debía proveer la Sala de Casación Penal, sin embargo, así no procedió.
6. Finalmente, en cuanto a la acusación que José Santiago Porras Navarrete formuló frente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por omitir responder sus derechos de petición, se establece la configuración de un «hecho superado», toda vez que, según se encuentra demostrado en estas diligencias, esa dependencia tras enterarse de este amparo, trasladó las reclamaciones del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad para que se pronunciaran sobre ellas, porque se refieren a cuestiones propias del proceso penal adelantado contra el interesado, cuestión que notificó al actor con oficio de 8 de mayo de 2023.
En relación con esta figura, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09 y, T 052 de 2022, 18 feb), es decir, cuando estando en curso el amparo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3870-2023 y STC4156-2023).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar las acciones de tutela acumuladas formuladas por José Santiago Porras Navarrete y Mauricio Parada Perilla contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS