STC4655 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4655-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4655-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00739-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Giovanni Ruiz Garzon  frente a la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al aludido estrado judicial revocar  el proveído del 18 de octubre de 2022, por medio del cual el  querellado dispuso imponer multa en su contra.  

En  sustento, indicó que obró en calidad de apoderado de la  parte demandada en el marco del proceso ejecutivo No.  11001-31-03-029-2020-00378-00. Argumentó que el 28 de febrero  del 2022 le fue revocado el poder, por lo cual criticó que a  pesar de ello el fallador le impusiera multa (18 de octubre de 2023)  por no radicar justificación de su ausencia en la audiencia  celebrada el primero de marzo de la misma anualidad, decisión  de la cual, según afirmó, se enteró al inicio  del proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de la  sanción. Por último, añadió que la  providencia atacada incurrió en vía de hecho por  carecer de motivación suficiente y no indicar los recursos que  contra ella hubieran procedido.  

2.        El  Juzgado involucrado realizó un recuento de la actuación  surtida dentro del procedimiento e informó que en la audiencia  celebrada (1 de marzo de 2022) se tuvo por revocado el poder al  tutelante únicamente en lo que a la persona jurídica  demandada refiere, mas no en cuanto representante judicial de la  persona natural y justificó por ello la sanción. Aunado  a ello, reparó en que el gestor no presentó recurso  alguno contra la decisión reprochada.  

Por  su parte, la Dirrección Ejecutiva Seccional de Administración  de Justicia de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura  arguyó que de su parte no hubo vulneración de derecho  alguno y, por consiguiente, no se acreditó legitimación  en la causa por pasiva.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que el amparo rogado no cumplió  con el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor no  interpuso recurso de reposición frente a la decisión  por medio de la cual se le impuso la multa.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión para lo cual  reiteró que en razón a la revocatoria del poder no se  encontraba facultado para actuar en el proceso en nombre de la  persona jurídica o de cualquiera de sus socios y replicó  que contra el auto reprochado no cabe recurso alguno ni ello fue  informado.  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que de las  pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no  presentó recurso contra el auto cuestionado, a pesar de contar  con la posibilidad de interponer remedio horizontal (art. 318 del  C.G.P.), por lo que desperdició el mecanismo ordinario que el  legislador le otorgó para presentar su inconformidad, de  modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en  esta sede.  

No es  de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la  acción de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

Ahora,  no es de recibo que se afirme que contra el mencionado proveído  no procedía ningún recurso, en la medida en que la  regla general consagrada en el artículo 318 del Código  General del Proceso es contundente en señalar que tal medio de  impugnación es procedente contra todos los autos que emita el  juez, salvo que exista norma específica que lo prohíba  en un caso particular. Lo que aquí no ocurrió. De modo  que no era necesario que se le indicara el recurso con el que  contaba, ya que la ley es quien le otorga o limita las facultades de  impugnar providencias judiciales, y no el juez.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *