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STC4655-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4655-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00739-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Giovanni Ruiz Garzon frente a la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al aludido estrado judicial revocar el proveído del 18 de octubre de 2022, por medio del cual el querellado dispuso imponer multa en su contra.
En sustento, indicó que obró en calidad de apoderado de la parte demandada en el marco del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-029-2020-00378-00. Argumentó que el 28 de febrero del 2022 le fue revocado el poder, por lo cual criticó que a pesar de ello el fallador le impusiera multa (18 de octubre de 2023) por no radicar justificación de su ausencia en la audiencia celebrada el primero de marzo de la misma anualidad, decisión de la cual, según afirmó, se enteró al inicio del proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de la sanción. Por último, añadió que la providencia atacada incurrió en vía de hecho por carecer de motivación suficiente y no indicar los recursos que contra ella hubieran procedido.
2. El Juzgado involucrado realizó un recuento de la actuación surtida dentro del procedimiento e informó que en la audiencia celebrada (1 de marzo de 2022) se tuvo por revocado el poder al tutelante únicamente en lo que a la persona jurídica demandada refiere, mas no en cuanto representante judicial de la persona natural y justificó por ello la sanción. Aunado a ello, reparó en que el gestor no presentó recurso alguno contra la decisión reprochada.
Por su parte, la Dirrección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura arguyó que de su parte no hubo vulneración de derecho alguno y, por consiguiente, no se acreditó legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que el amparo rogado no cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor no interpuso recurso de reposición frente a la decisión por medio de la cual se le impuso la multa.
4. El gestor impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró que en razón a la revocatoria del poder no se encontraba facultado para actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica o de cualquiera de sus socios y replicó que contra el auto reprochado no cabe recurso alguno ni ello fue informado.
La decisión impugnada será ratificada toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no presentó recurso contra el auto cuestionado, a pesar de contar con la posibilidad de interponer remedio horizontal (art. 318 del C.G.P.), por lo que desperdició el mecanismo ordinario que el legislador le otorgó para presentar su inconformidad, de modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en esta sede.
No es de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).
Ahora, no es de recibo que se afirme que contra el mencionado proveído no procedía ningún recurso, en la medida en que la regla general consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en señalar que tal medio de impugnación es procedente contra todos los autos que emita el juez, salvo que exista norma específica que lo prohíba en un caso particular. Lo que aquí no ocurrió. De modo que no era necesario que se le indicara el recurso con el que contaba, ya que la ley es quien le otorga o limita las facultades de impugnar providencias judiciales, y no el juez.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS