STC4656 2023

MAYO

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STC4656-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4656-2023  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2023-00099-01  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente  al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali  el  pasado 18 de abril,  dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Arelis  Rodríguez Garzón  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Jamundí y  las  partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00016.  

ANTECEDENTES  

1.        El  memorialista, quien dijo actuar en  nombre y representación de Arelis Rodríguez Garzón,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa,  que considera  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda, así como de los medios de convicción  recopilados, se puede extractar que Arelis Rodríguez Garzón  adelantó ejecutivo por obligación de hacer contra  Daniel Francisco Plaza García, donde el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Jamundí, en auto del 31 de octubre de  2022, declaró probada la excepción de «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  tras advertir que el acta de conciliación que contempló  la promesa de transferir a título de venta el inmueble objeto  de la controversia, fue expedida por un inspector de policía,  que de conformidad con los artículos 19, 27 y 31 de la Ley 640  de 2001 y el artículo 231 de la Ley 1801 de 2001, carecía  absolutamente de competencia para ello, determinación que fue  confirmada íntegramente en sede de apelación por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito Cali.  

Inconforme  con lo decidido acude al presente mecanismo excepcional, pues el   ad quem «  Omitió   su deber legal  de actuar en Derecho (…)  en un actuar  por  Acción y Omisión, causando un grave perjuicio a la  administración de justicia y a mi prohijada».  

3.        El  promotor, acude a este instrumento, para que se ordene al juez  querellado «dar  cumplimiento a lo señalado (…) en decisión de  recurso de apelación del día 30 de octubre del 2020»,  que  fue interpuesto contra la decisión que negó el  mandamiento de pago.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se refirió  al contenido de la determinación criticada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo por advertir que el proveído de  segunda instancia criticado no merece reproche alguno, habida cuenta  que «  la  acción de tutela no puede ser utilizada al talante y  conveniencia de todos los coasociados para tratar de debatir  cualquier situación que los afecte, pues, tal como lo  contempla el artículo 86 superior, esta solo ha sido  instituida para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que  es imperioso para quien pretenda acudir a ella, demostrar que la  acción u omisión de la autoridad pública o del  particular genera una vulneración real o potencial de derechos  constitucionales de rango fundamental. Así, la vulneración  de derechos fundamentales debe estar concatenada a la acción u  omisión de la autoridad pública o el particular, que,  de no estarlo, la acción de tutela pierde su finalidad y  deberá ser desestimada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor señalando que no está de acuerdo  con la decisión del tribunal, pues «la  promesa de venta no es admisible equipararla a la obligación  de hacer como consecuencia de un acuerdo conciliatorio tal proceso  ejecutivo no estaría desarrollado como un asunto en código  general del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a esta  Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba  facultado para incoar la presente acción de tutela en  representación de Arelis Rodríguez Garzón y, de  superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cali quebrantó las prerrogativas constitucionales de esta  última al encontrar probada la excepción previa de  ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y confirmar  en sede de apelación, la decisión proferida el  31 de  octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Jamundí, dentro del ejecutivo por obligación de hacer  promovido por ésta contra Daniel Francisco Plaza García  (2019-00016).  

2.        De  la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de  tutela  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro  que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

En lo que respecta  al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional según el  cual, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Resaltado fuera del texto original.  

En ese orden, esta  Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a  través de la representación que le confiera el  interesado mediante  poder especial para actuar,  pues:  

«(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en  caso de que decida actuar a través de mandatario, es  imperativo que allegue el poder pertinente.  También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el  titular de las mismas no esté en condiciones de promover su  propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal  circunstancia».  Énfasis propio (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01, reiterada recientemente, entre  otras, en STC3166-2023, 29 mar. 2023, rad. 00101-01).  

3.        El  caso concreto  

De  conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el  fallo de primer grado, pero no por lo razonado por el tribunal a  quo,  sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó  ser el apoderado de la demandante dentro del ejecutivo, no allegó  poder  especial  conferido por quien dice ser su representada para  formular la presente salvaguarda,  lo cual significa que carece de postulación para actuar en  este asunto.  

Nótese  que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad al  interior de la indicada causa, lo que fue verificado, no basta con  ese mandato para asumir la vocería judicial de la señora  Arelis Rodríguez Garzón en este trámite  constitucional ya que, para ello, se itera,  se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos,  y el que pese a ser requerido por el a-quo  constitucional  en el auto admisorio, no fue allegado por el togado como  correspondía.  

En  efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe  por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data,  sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a  que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no  lo legitima para instaurar la acción de tutela  con miras a obtener la protección de los derechos  constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Tal  exigencia es  aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

Esto,  porque «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Así  las cosas, se confirmará el fallo confutado, pero porque, como  se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del  derecho que formuló el amparo e impugnó la  determinación del Tribunal Superior de Cali demostrara en  debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues  no  es suficiente el mandato otorgado en el ejecutivo por obligación  de hacer para promover la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta  oportunidad.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala aquo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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