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STC4656-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4656-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00099-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 18 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Arelis Rodríguez Garzón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00016.
ANTECEDENTES
1. El memorialista, quien dijo actuar en nombre y representación de Arelis Rodríguez Garzón, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda, así como de los medios de convicción recopilados, se puede extractar que Arelis Rodríguez Garzón adelantó ejecutivo por obligación de hacer contra Daniel Francisco Plaza García, donde el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, en auto del 31 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», tras advertir que el acta de conciliación que contempló la promesa de transferir a título de venta el inmueble objeto de la controversia, fue expedida por un inspector de policía, que de conformidad con los artículos 19, 27 y 31 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 231 de la Ley 1801 de 2001, carecía absolutamente de competencia para ello, determinación que fue confirmada íntegramente en sede de apelación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Cali.
Inconforme con lo decidido acude al presente mecanismo excepcional, pues el ad quem « Omitió su deber legal de actuar en Derecho (…) en un actuar por Acción y Omisión, causando un grave perjuicio a la administración de justicia y a mi prohijada».
3. El promotor, acude a este instrumento, para que se ordene al juez querellado «dar cumplimiento a lo señalado (…) en decisión de recurso de apelación del día 30 de octubre del 2020», que fue interpuesto contra la decisión que negó el mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se refirió al contenido de la determinación criticada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo denegó el resguardo por advertir que el proveído de segunda instancia criticado no merece reproche alguno, habida cuenta que « la acción de tutela no puede ser utilizada al talante y conveniencia de todos los coasociados para tratar de debatir cualquier situación que los afecte, pues, tal como lo contempla el artículo 86 superior, esta solo ha sido instituida para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que es imperioso para quien pretenda acudir a ella, demostrar que la acción u omisión de la autoridad pública o del particular genera una vulneración real o potencial de derechos constitucionales de rango fundamental. Así, la vulneración de derechos fundamentales debe estar concatenada a la acción u omisión de la autoridad pública o el particular, que, de no estarlo, la acción de tutela pierde su finalidad y deberá ser desestimada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor señalando que no está de acuerdo con la decisión del tribunal, pues «la promesa de venta no es admisible equipararla a la obligación de hacer como consecuencia de un acuerdo conciliatorio tal proceso ejecutivo no estaría desarrollado como un asunto en código general del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de Arelis Rodríguez Garzón y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali quebrantó las prerrogativas constitucionales de esta última al encontrar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y confirmar en sede de apelación, la decisión proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, dentro del ejecutivo por obligación de hacer promovido por ésta contra Daniel Francisco Plaza García (2019-00016).
2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:
«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia». Énfasis propio (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01, reiterada recientemente, entre otras, en STC3166-2023, 29 mar. 2023, rad. 00101-01).
3. El caso concreto
De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo razonado por el tribunal a quo, sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó ser el apoderado de la demandante dentro del ejecutivo, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representada para formular la presente salvaguarda, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad al interior de la indicada causa, lo que fue verificado, no basta con ese mandato para asumir la vocería judicial de la señora Arelis Rodríguez Garzón en este trámite constitucional ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos, y el que pese a ser requerido por el a-quo constitucional en el auto admisorio, no fue allegado por el togado como correspondía.
En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).
4. Conclusión
Así las cosas, se confirmará el fallo confutado, pero porque, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación del Tribunal Superior de Cali demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el ejecutivo por obligación de hacer para promover la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta oportunidad.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS