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STC5122-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5122-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a la Inspección convocada que “cumpla de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de [sus] derechos y los de [su] familia (…) conforme fue ordenado por parte del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en las providencia de fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de toda la diligencia de entrega realizada los días 2 al 5 de noviembre de 2021, comisionada por [dicha autoridad judicial] con ocasión del despacho comisorio 025 de 2019 dentro del proceso [acusado], conforme lo ordena el inciso 2 del artículo 145 del C.G.P.”
Adujo, en esencia, que la Inspección se ha rehusado, injustificadamente, a ejecutar el mandato por medio del cual, el juzgado de familia ordenó que restituyera a él y a su familia, como herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra, la posesión del inmueble “La Camelia”. Lo anterior, tras invalidar la entrega del predio, la cual se realizó, en la sucesión acusada, el 2 de noviembre de 2021, a favor de los legatarios de Federico Erardo Ditterich Hopfermuller – Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre-.
Explicó que la Inspección ha programado en dos oportunidades la diligencia de “restablecimiento de derechos de los poseedores” -para el 21-22 de febrero, y 27-28 de marzo de este año. Sin embargo, en ambas ocasiones la ha suspendido a propósito de las recusaciones formuladas por los obligados a restituir la posesión -Gunther y Werner Diterrich, pese a que son improcedentes y no tienen la virtualidad de detener dicha actuación.
Finalmente, señaló que atraviesa por un perjuicio irremediable, ya que los llamados a devolver el bien están disponiendo de él, a través de la “venta” de lotes y proyectos de vivienda, sin las autorizaciones correspondientes, en perjuicio de sus derechos, de los de terceros y del medio ambiente. Además, “las acciones disponibles no otorgan una protección eficaz y completa (…) y no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, ya que cualquier trámite adicional ante el Juez Comitente tiene una demora de años (…)”.
2.- Erardo Ditterich Chamarravi, Gunther Ditterich, Werner Diterrich y Mary Nelly Torre de Ditterich, intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, pidieron desestimar el amparo, por improcedente, por cuanto la Inspección debía resolver lo referente a las recusaciones, previo a materializar la orden del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. En el mismo sentido se pronunciaron quienes se anunciaron como apoderados de Iossif y Ernesto Ditterich, en la sucesión objetada.
La Alcaldía Municipal de Villavicencio indicó que se atenía a los resultados del trámite constitucional. Por su parte, la Personería Municipal de dicha localidad expuso que no ha lesionado derecho alguno, en el marco de la actuación reprochada.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio, por prematura; puntualizó que la Alcaldía de Villavicencio no ha definido la segunda recusación, planteada por Werner Ditterich el 23 de marzo de 2023, aunado a que su trámite, en efecto, impedía que la diligencia se concretara.
4.- Inconforme, impugnó el gestor, argumentando, en síntesis, que la tutela no es prematura, pues, “su presentación, “obedece precisamente a la forma en la cual se está empleando la recusación para dilatar, torpedear y no permitir la realización de una diligencia de restablecimiento de derechos (…) ordenada por un Juez de la República”.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ratificará la improcedencia del auxilio, comoquiera que, en efecto, se formuló prematuramente, pero no porque el trámite de la recusación se encuentre en curso, sino porque el quejoso tiene la posibilidad de elevar su protesta ante el juez de conocimiento. Además, se trata de una herramienta eficaz para alcanzar sus anhelos, y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que le impida hacer uso de ella.
1.1.- Ciertamente, como lo advierte el censor, el hecho de que la recusación esté pendiente de definición no torna presurosa la salvaguarda.
Una acción de tutela es prematura cuando su impulsor acude a ella, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía para hacer valer sus derechos, o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados por la autoridad competente. En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
Ahora, en el caso, la recusación no es un instrumento del que disponga el actor para defender sus garantías en virtud de la falta de realización de la diligencia de “restablecimiento de derechos de los poseedores”. Por el contrario, la ayuda la promovió para que el juez de tutela ordenara su materialización pese a la existencia de dicho trámite, pues, a su juicio, el mismo no es razón para truncarla.
1.2.- No obstante lo anterior, la protección invocada no puede abrirse paso, toda vez que, de todos modos, el reclamo constitucional es prematuro. Fíjese que el querellante, en aras de obtener la ejecución de la orden de restitución de la posesión del inmueble “La Camelia”, puede acudir ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, comoquiera que, por haberla expedido, es la autoridad competente para hacerla cumplir, así como para adoptar cualquier otra medida asociada a dicho mandato. Además, habiendo comisionado para la materialización de dicha directriz, le corresponde expedir las pautas enfiladas a ese fin. Por eso, el inciso final del artículo 39 del estatuto adjetivo señala que “[e]l comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente”.
Luego, si a juicio del recurrente, las recusaciones presentadas, en el marco de la ejecución de la diligencia de “restablecimiento de derechos de los poseedores”, no afectan su concreción, y, por ende, la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, pese a ellas, está obligada a realizarla, debe exhibir la problemática ante el juez de conocimiento, para que la resuelva, y de estimarlo pertinente, adopte los correctivos a que haya lugar.
1.3.- Por otro lado, no es posible otorgar el amparo de manera transitoria, pues no se advierte que al actor se encuentre en una situación grave, inminente e irremediable, que le impida exhibir al juez natural la situación denunciada, y aguardar, por una respuesta, en un término razonable. En efecto, si bien comparecer al proceso acusado implica seguir privado de la posesión del predio “La Camelia”, lo cierto es que dicha circunstancia no le causa un perjuicio que, a futuro, no pueda ser remediado. Basta ver, que carece de poderío sobre el inmueble desde noviembre de 2021, cuando fue entregado a los legatarios de Federico Erardo Ditterich Hopfermuller, así que, no se ve cómo, esperar un tanto más, le cause un daño irreparable. Con mayor razón, cuando la Inspección demandada no se ha rehusado a materializar la restitución, solo la ha pospuesto hasta la definición del citado trámite de recusación.
Ahora, que los llamados a devolver el inmueble estén realizando obras sobre él, con impacto en el medio ambiente y los derechos de terceros, tampoco es razón para provocar la injerencia supralegal, por cuanto ello no lo resta efectos al mandato del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien, se insiste, es el llamado a expedir las resoluciones que resulten necesarias para materializarlo.
2.- Entonces, como el actor no ha provocado del juez de conocimiento un pronunciamiento de la problemática denunciada, y, además, no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente. Por tal razón, el fallo de primera instancia será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS