STC5122 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5122-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5122-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00053-01  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor pidió, como mecanismo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable, que se ordene a la Inspección  convocada que “cumpla  de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de [sus]  derechos y los de [su]  familia (…) conforme fue ordenado por parte del Juzgado  Primero de Familia de Villavicencio, en las providencia de fecha 11  de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de fecha 30 de  septiembre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de  toda la diligencia de entrega realizada los días 2 al 5 de  noviembre de 2021, comisionada por [dicha  autoridad judicial]  con ocasión del despacho comisorio 025 de 2019 dentro del  proceso [acusado],  conforme lo ordena el inciso 2 del artículo 145 del C.G.P.”  

Adujo, en esencia,  que la Inspección se ha rehusado, injustificadamente, a  ejecutar el mandato por medio del cual, el juzgado de familia ordenó  que restituyera a él y a su familia, como herederos de Gerardo  Antonio Alvarado Parra, la posesión del inmueble “La  Camelia”.  Lo anterior, tras invalidar la entrega del predio, la cual se  realizó, en la sucesión acusada, el 2 de noviembre de  2021, a favor de los legatarios de Federico Erardo Ditterich  Hopfermuller – Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther  Ditterich Dalla Torre-.  

Explicó que  la Inspección ha programado en dos oportunidades la diligencia  de “restablecimiento  de derechos de los poseedores”  -para el 21-22 de febrero, y 27-28 de marzo de este año. Sin  embargo, en ambas ocasiones la ha suspendido a propósito de  las recusaciones formuladas por los obligados a restituir la posesión  -Gunther y Werner Diterrich, pese a que son improcedentes y no tienen  la virtualidad de detener dicha actuación.  

Finalmente, señaló  que atraviesa por un perjuicio irremediable, ya que los llamados a  devolver el bien están disponiendo de él, a través  de la “venta”  de lotes y proyectos de vivienda, sin las autorizaciones  correspondientes, en perjuicio de sus derechos, de los de terceros y  del medio ambiente. Además, “las  acciones disponibles no otorgan una protección eficaz y  completa (…) y no son lo suficientemente expeditas para evitar  el acontecimiento de un perjuicio irremediable, ya que cualquier  trámite adicional ante el Juez Comitente tiene una demora de  años (…)”.  

2.-  Erardo Ditterich Chamarravi, Gunther Ditterich, Werner Diterrich y  Mary Nelly Torre de Ditterich, intervinientes en el proceso objeto de  queja constitucional, pidieron desestimar el amparo, por  improcedente, por cuanto la Inspección debía resolver  lo referente a las recusaciones, previo a materializar la orden del  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. En el mismo sentido se  pronunciaron quienes se anunciaron como apoderados de Iossif y  Ernesto Ditterich, en la sucesión objetada.  

La Alcaldía  Municipal de Villavicencio indicó que se atenía a los  resultados del trámite constitucional. Por su parte, la  Personería Municipal de dicha localidad expuso que no ha  lesionado derecho alguno, en el marco de la actuación  reprochada.  

No hubo más  pronunciamientos.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el auxilio, por prematura;  puntualizó que la Alcaldía de Villavicencio no ha  definido la segunda recusación, planteada por Werner Ditterich  el 23 de marzo de 2023, aunado a que su trámite, en efecto,  impedía que la diligencia se concretara.  

4.- Inconforme,  impugnó el gestor, argumentando, en síntesis, que la  tutela no es prematura, pues, “su presentación,  “obedece precisamente a la forma en la cual se está  empleando la recusación para dilatar, torpedear y no permitir  la realización de una diligencia de restablecimiento de  derechos (…) ordenada por un Juez de la República”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ratificará la improcedencia del auxilio, comoquiera que,  en efecto, se formuló prematuramente, pero no porque el  trámite de la recusación se encuentre en curso, sino  porque el quejoso tiene la posibilidad de elevar su protesta ante el  juez de conocimiento. Además, se trata de una herramienta  eficaz para alcanzar sus anhelos, y no se advierte la existencia de  un perjuicio irremediable que le impida hacer uso de ella.  

1.1.-  Ciertamente, como lo advierte el censor, el hecho de que la  recusación esté pendiente de definición no torna  presurosa la salvaguarda.  

Una  acción de tutela es prematura cuando su impulsor acude a ella,  sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía  para hacer valer sus derechos, o habiéndolo hecho, los mismos  no han sido zanjados por la autoridad competente. En esa dirección,  la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)»,  pues, de lo contrario, «se  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

Ahora,  en el caso, la recusación no es un instrumento del que  disponga el actor para defender sus garantías en virtud de la  falta de realización de la diligencia de “restablecimiento  de derechos de los poseedores”.  Por el contrario, la ayuda la promovió para que el juez de  tutela ordenara su materialización pese a la existencia de  dicho trámite, pues, a su juicio, el mismo no es razón  para truncarla.  

1.2.-  No obstante lo anterior, la protección invocada no puede  abrirse paso, toda vez que, de todos modos, el reclamo constitucional  es prematuro. Fíjese que el querellante, en aras de obtener la  ejecución de la orden de restitución de la posesión  del inmueble “La  Camelia”,  puede acudir ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio,  comoquiera que, por haberla expedido, es la autoridad competente para  hacerla cumplir, así como para adoptar cualquier otra medida  asociada a dicho mandato. Además, habiendo comisionado para la  materialización de dicha directriz, le corresponde expedir las  pautas enfiladas a ese fin. Por eso, el inciso final del artículo  39 del estatuto adjetivo señala que “[e]l  comisionado que incumpla el término señalado por el  comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión  será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será  impuesta por el comitente”.  

Luego,  si a juicio del recurrente, las recusaciones presentadas, en el marco  de la ejecución de la diligencia de “restablecimiento  de derechos de los poseedores”,  no afectan su concreción, y, por ende, la Inspección  Octava de Policía de Villavicencio, pese a ellas, está  obligada a realizarla, debe exhibir la problemática ante el  juez de conocimiento, para que la resuelva, y de estimarlo  pertinente, adopte los correctivos a que haya lugar.  

1.3.-  Por otro lado, no es posible otorgar el amparo de manera transitoria,  pues no se advierte que al actor se encuentre en una situación  grave, inminente e irremediable, que le impida exhibir al juez  natural la situación denunciada, y aguardar, por una  respuesta, en un término razonable. En efecto, si bien  comparecer al proceso acusado implica seguir privado de la posesión  del predio “La  Camelia”,  lo cierto es que dicha circunstancia no le causa un perjuicio que, a  futuro, no pueda ser remediado. Basta ver, que carece de poderío  sobre el inmueble desde noviembre de 2021, cuando fue entregado a los  legatarios de Federico Erardo Ditterich Hopfermuller, así que,  no se ve cómo, esperar un tanto más, le cause un daño  irreparable. Con mayor razón, cuando la Inspección  demandada no se ha rehusado a materializar la restitución,  solo la ha pospuesto hasta la definición del citado trámite  de recusación.  

Ahora,  que los llamados a devolver el inmueble estén realizando obras  sobre él, con impacto en el medio ambiente y los derechos de  terceros, tampoco es razón para provocar la injerencia  supralegal, por cuanto ello no lo resta efectos al mandato del  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien, se insiste, es el  llamado a expedir las resoluciones que resulten necesarias para  materializarlo.  

2.-  Entonces,  como el actor no ha provocado del juez de conocimiento un  pronunciamiento de la problemática denunciada, y, además,  no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, la  acción de tutela es improcedente. Por tal razón, el  fallo de primera instancia será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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