STC5121 2023

MAYO

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STC5121-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5121-2023  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Rene Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Popayán,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  y citadas las parte e intervinientes en el proceso liquidación  de sociedad conyugal con radicado No. 2019-00036-03  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales de «error          de Interpretación de la norma, debido proceso – derecho          de defensa y acceso a la administración de justicia, derecho          a la igualdad, precedente judicial, y análisis –          errónea valoración de la prueba»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de liquidación conyugal que Liliana  Fernández Chaves promueve en su contra, el  Juzgado Segundo de Familia de Popayán en auto de 5 de mayo de  2022 aprobó los inventario y avalúos, y resolvió  las objeciones presentadas por las partes, decisión que apeló  y confirmó el  Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de marzo de 2023.  

Sostuvo  que la determinación del Tribunal accionado, «genera  dudas»  porque en el trabajo de partición, se relacionaron los  inmuebles «M.I.  120-8112, M.I. 120-110067 y M.I. 120-110051»  que son de propiedad de terceros, y respecto de los dos primeros,  tuvo en cuenta frutos, cánones de arrendamiento, sumado a una  recompensa, sin tener ningún asidero jurídico.  

Afirmó  que en ese pronunciamiento concluyó que el predio de matrícula  inmobiliaria No. 120-8112 continuaba siendo de su propiedad, porque  no se había dejado sin efecto la anotación «No.  017» (sic)  que tenía registrada una prohibición de enajenar por el  término de un (1) año, pero lo cierto es que según  oficios de la Fiscalía Seccional 58 quedó vigente la  anotación No. 016 en la que consta que Andrés Rene y  Angela María Chaves Fernández son los dueños de  los bienes, situación que fue puesta en conocimiento del  Magistrado sustanciador.  

Explicó  que con partida No. 001 correspondiente al predio con M.I No.  120-110067, sucedió lo mismo, porque la fiscalía  general de la Nación decretó la cancelación  provisional del negocio jurídico celebrado entre José  Rene, Andrés Rene y Angela María Chaves Fernández,  puesto que para ese momento existía una prohibición de  enajenar por un tiempo determinado, pero como ese plazo se cumplió  la interdicción de la propiedad dejó de tener efectos  jurídicos por virtud de la ley.  

Consideró  que en la decisión de segunda instancia existió falta  de motivación, pues de una errónea interpretación  de los certificados de tradición, concluyó, sin ningún  soporte legal, que él era el dueño de esos inmuebles,  que clasificó como bienes sociales, tesis que está en  contra vía de la realidad jurídica de los bienes y  puede generar dudas e incertidumbre al momento de elaborar el trabajo  de partición frente a los activos y pasivos sociales, y  además, relacionó como recompensas los cánones  de arrendamiento generados por los citados predios.  

Indicó  que tampoco el juzgador ad  quem  decretó pruebas cuando era su deber verificar los hechos  alegados.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto el auto de  23 de marzo de 2023, para en su lugar, resolver nuevamente la  apelación interpuesta contra el auto de 5 de mayo de 2022.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.    Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  del accionado y vinculados.  

2.  La señora Liliana Fernández Chaves como demandante en  el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, expresó  que no existe vulneración de los derechos fundamentales del  accionante, por el contrario, es él quien efectúa  actuaciones para causar un desgaste a la Rama Judicial y una dilación  a los procesos.  

3.  El Tribunal Superior de Popayán, se limitó a remitir el  link del expediente No. 2019-00036-00.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que  motiva la queja constitucional, manifestó que no ha vulnerado,  ni amenazado en modo alguno los derechos fundamentales alegados por  el accionante.  

CONSIDERACIONES  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante se centra en el hecho que el Tribunal  Superior de Popayán en providencia de  23 de marzo de 2023, confirmó  la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 5  de mayo de 2022, mediante la cual se aprobaron los inventario y  avalúos, y se resolvieron las objeciones presentadas por las  partes, específicamente porque incluyeron en los activos de la  sociedad conyugal los inmuebles identificados con folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 120-110067 y 120-81112, que no son de su propiedad.  

3.  Revisado el link  que contiene el proceso de liquidación de la sociedad conyugal  No. 2019-00036-03 promovido por Liliana Fernández Chaves  contra  José René Chaves Martínez, se  observan  relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se  adoptará,  

3.1  El Juzgado Segundo de Familia de Popayán en la audiencia  celebrada el 5 de mayo de 2022, resolvió las objeciones  propuestas por las partes a los inventarios y avalúos, entre  las que se encuentran la manifestada por el demandando respecto de  las partidas primera y quinta, porque los inmuebles identificados con  folios de matrícula inmobiliaria Nos. 120-110067 y 120-81112  fueron vendidos a sus hijos Andrés Rene y Angela María  Chaves Fernández, mediante escritura pública N°  2204 de 14 de julio de 1999.  

En  la decisión el Juzgado dispuso,  

(…)  Quinto:  Declarar que no prosperan  las objeciones propuestas por el demandado frente a los inventarios  presentados por la demandante respecto de las siguientes partidas del  mismo activo  y por tanto   SE  MANTIENEN en  los citados enlistamientos:  

5.1.-  La PARTIDA PRIMERA consistente  en el LOCAL 105, “EDIFICIO COLONIAL”, ubicado en la calle  3 Nº 5-56 de la ciudad de Popayán, Matricula inmobiliaria  No. 120 -110067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  

5.2.-  La PARTIDA QUINTA,  que contiene el bien Inmueble ubicado en la Carrera 9 # 16N-60  urbanización El Recuerdo, del municipio de Popayán,  Matricula inmobiliaria No. 120-8112 de la misma Oficina de Registro».  

Lo  anterior, tras considerar que,  «según los certificados de tradición de dichos  bienes, por disposición de la Fiscalía se dejó  sin efecto el registro de los actos jurídicos mediante los  cuales el señor Chaves Martínez trasfirió esos  inmuebles a sus hijos, retornando la propiedad al demandado, y por lo  tanto se mantiene como bienes de la sociedad conyugal».  

3.2  Inconforme con lo resuelto la apoderada judicial del demandado apeló  la decisión, y frente a esa determinación adujo «que  los mismos no son de propiedad del demandado, ya que fueron  enajenados a sus hijos Andrés Rene y Angela María  Chaves Fernández»,  enfatizó que José René Chaves Martínez  enajenó a sus hijos la cuota parte que le correspondía  en el identificado con folio No. 120-110067, y lo que debía  ser tenido en cuenta era el porcentaje de su excónyuge.  

Agregó  que en relación con el «bien  M.I. 120-8112»,  y según el certificado de tradición y libertad, no  quedó sin efecto la venta, que tal afirmación «es  inexistente por ser contraria a derecho (…) ya que conforme la  sentencia STP-1575 del 2017, la prohibición contenida en el  artículo 97 de la ley 906 de 2004 se extingue de pleno  derecho, por lo que el inmueble es de propiedad de un tercero desde  1999, y no es un bien social».  

También  señaló que  «es  una cuestión diferente que “la fiscalía haya  decretado una medida cautelar de embargo y secuestro, y, es más,  la anotación en donde se deja sin efecto la enajenación  de mi poderdante a terceros no es decisión judicial como  erróneamente lo planteó la señora juez».  

3.3  En la audiencia se concedió el recurso de apelación en  el efecto devolutivo.  

3.4.  El Tribunal Superior de Popayán en auto de 28 de marzo de 2023  confirmó en su integridad la decisión reprochada, y  para lo anterior, en la providencia hizo mención en que  consistían los inventarios y avalúos, así como  las objeciones que podían formularse.  

Además,  y en relación con los inmuebles descritos en las partidas  números 001 y 005 que fueron tenidos como activos de la  sociedad, explicó que estudiado el certificado de tradición  y libertad No. 120-110067, «(…)  encuentra  esta Sala Unitaria, que sí era procedente inventariar ese bien  en el 100% de las acciones de dominio, pues según anotación  No. 010, fue adquirido por ambos cónyuges el 23 de abril de  1998, y la anotación No. 13 relativa a la venta de derechos de  cuota realizada por el señor CHAVES en favor de sus hijos el  14 de julio de 1999 se dejó sin efecto, conforme se desprende  la anotación No. 14 del mismo certificado, atendiendo al  oficio  059 del 23 de enero de 2002  emitido por la Fiscalía General de la Nación – Delitos  Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, por lo que  la  propiedad transferida retornó al demandado desde el 2002,  y en la actualidad radica en cabeza de ambas partes.  

A  continuación, señaló  «(…)  2.3.3. Misma situación ocurre con la partida  No. 5 – inmueble con M.I 120-8112,  cuya propiedad (incompleta) fue adquirida por el demandado mediante  compraventa realizada el 15 de septiembre de 1997, según  anotación No. 011 del certificado de tradición , y la  enajenación realizada en favor de ANDRES RENÉ y ANGELA  MARIA CHAVES FERNANDEZ el 14 de julio de 1999, inscrita en la  anotación No. 16, también quedó sin efecto  en virtud del registro del citado oficio 059 expedido por la Fiscalía  General de la Nación en la anotación No. 17,  entendiéndose por tanto que ese  bien continúa en propiedad del señor CHAVES MARTINEZ».  

A  reglón seguido, manifestó,  

(…)  En este punto, y de cara a los planteamientos de la alzada  encaminados a cuestionar la validez o eficacia de las anotaciones  inscritas en el certificado de tradición, conviene precisar,  que no es el Juez que conoce de la liquidación de la sociedad  conyugal el llamado a efectuar control de legalidad de los actos  emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Popayán, ni de cualquier otra autoridad que haya intervenido  en la inscripción de títulos y/o anotaciones en los  certificados de tradición de los inmuebles aquí  involucrados, pues para esos fines, los presuntos afectados bien  pueden agotar otros mecanismos administrativos y/o judiciales en un  escenario apropiado para desplegar un debate declarativo de esa  naturaleza, toda vez que las facultades del Juzgador en esta causa se  restringen exclusivamente a verificar la información contenida  en esos certificados respecto a la titularidad de los inmuebles, y  adoptar su determinación conforme a ello.  

Además,  la apelante pasa por alto que la carga probatoria de las objeciones  propuestas recae en el inconforme, y, por ende, aspectos tales como  la transmisión del dominio o la posesión de los bienes  en cabeza de terceros, le incumbía acreditarlo al extremo  procesal que así lo invocó, atendiendo lo dispuesto en  el artículo 167 del Estatuto Adjetivo y en el precedente  jurisprudencial citado en líneas anteriores de esta  providencia».  

3.6  En providencia de 18 de abril de 2023 fue negada la aclaración,  por cuanto la decisión no contiene frases ambiguas que  ofrezcan duda en la parte motiva o resolutiva.  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  del derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal  Superior accionado desató  la apelación de acuerdo con los reparos efectuados por el  demandado respecto de los inmuebles en disputa que se incluyeron como  activos en los inventarios y avalúos, con fundamento en los  certificados de tradición y libertad aportados por su  apoderada para resolver la objeción, así como en el  radicado el 5 de diciembre de 2022, (derivado  005  EscritoObjecionesDiligenciaInventariosRecursoApelaciónDraLorenaJulietaToro.pdf.).  

En  efecto, al examinar el folio de matrícula inmobiliaria No.  120-8112, encontró que tenía registrada en la anotación  No. 16 la enajenación del predio efectuada por el demandado  José René Chaves Martínez a Andrés René  y Angela María Chaves Martínez, y en la No. 17 la orden  contenida en oficio No. 059 de 23 de enero de 2002 proferida por la  Fiscalía General de la Nación mediante la cual dispuso  «dejar  sin efecto el registro del acto jurídico contenido en la  escritura No. 2204 de 14-07-99 Notaría 2 de Popayán»,  como se observa en la siguiente imagen,  

De  igual manera, se observan las anotaciones 18 y 19 según las  cuales con oficios No. 007 de 18 de febrero de 2002, y 120 de 19 de  febrero de 2003 se decretó como medida cautelar la  «prohibición  de enajenar y abstenerse de realizar cualquier negociación»,  por el término de vigencia de un (1) año de acuerdo con  el artículo 62 de la Ley 600 de 2000 respectivamente, la  primera cancelada el 10 de junio de 2008 con oficio No. 1139  (anotación 22).  

Por  último, la anotación No. 25  (con la que termina el folio)  contiene el registro del oficio No. 171 de 29 de agosto de 2022 de la  Fiscalía General de la Nación de Popayán que da  cuenta de la cancelación de la providencia judicial de  prohibición judicial comunicada con «oficios  No. 120 del 19/2/2023»,  como se observa en la imagen,  

En  relación con el inmueble No. 120-00067 idéntica  situación aconteció.  

Así  las cosas, no es cierto como lo asegura el accionante, que el  Tribunal Superior de Popayán no revisó las pruebas que  allegó, pues en contrario, lo que se puede evidenciar es que  examinó los documentos presentados para tal fin, en los que  pudo determinar quién era el titular del derecho de dominio de  esos bienes que fueron incluidos como activos de la sociedad  conyugal, de tal suerte que lo procedente era negar las objeciones  presentadas.  

Lo  que puede advertirse, es que sobre las citadas propiedades existían  tres (3) medidas decretadas por la fiscalía general de la  Nación, de las cuales se cancelaron las dos (2) relacionadas  con la «prohibición  de enajenar»,  y a la fecha se encuentra vigente la que dispuso «dejar  sin efecto el acto jurídico»  de las ventas realizadas por el demandado.  

En  síntesis, es claro que la providencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó ninguna vía de hecho, y la sola divergencia  de criterio expresada por el  señor  José  René Chaves Martínez  frente a la decisión que resultó adversa a sus  intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido  por el juez natural (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022,  STC4972-2022 y STC4155-2023 entre otras).  

5.  De otra parte, advierte la Sala que si lo pretendido era acreditar  que no es el titular del derecho de dominio de esos bienes, le  correspondía allegar al proceso la decisión proferida  por la autoridad penal respectiva en la que ordenó a la  cancelación de esa orden, y clarificar la situación  jurídica de los mismos en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, lo que no hizo.  

Recuérdese  que cuando existe negligencia de las partes para interponer los  recursos pertinentes, como aquí acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida José  Rene Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Popayán.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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