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STC5121-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5121-2023
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Rene Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y citadas las parte e intervinientes en el proceso liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2019-00036-03
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de «error de Interpretación de la norma, debido proceso – derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, precedente judicial, y análisis – errónea valoración de la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de liquidación conyugal que Liliana Fernández Chaves promueve en su contra, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en auto de 5 de mayo de 2022 aprobó los inventario y avalúos, y resolvió las objeciones presentadas por las partes, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de marzo de 2023.
Sostuvo que la determinación del Tribunal accionado, «genera dudas» porque en el trabajo de partición, se relacionaron los inmuebles «M.I. 120-8112, M.I. 120-110067 y M.I. 120-110051» que son de propiedad de terceros, y respecto de los dos primeros, tuvo en cuenta frutos, cánones de arrendamiento, sumado a una recompensa, sin tener ningún asidero jurídico.
Afirmó que en ese pronunciamiento concluyó que el predio de matrícula inmobiliaria No. 120-8112 continuaba siendo de su propiedad, porque no se había dejado sin efecto la anotación «No. 017» (sic) que tenía registrada una prohibición de enajenar por el término de un (1) año, pero lo cierto es que según oficios de la Fiscalía Seccional 58 quedó vigente la anotación No. 016 en la que consta que Andrés Rene y Angela María Chaves Fernández son los dueños de los bienes, situación que fue puesta en conocimiento del Magistrado sustanciador.
Explicó que con partida No. 001 correspondiente al predio con M.I No. 120-110067, sucedió lo mismo, porque la fiscalía general de la Nación decretó la cancelación provisional del negocio jurídico celebrado entre José Rene, Andrés Rene y Angela María Chaves Fernández, puesto que para ese momento existía una prohibición de enajenar por un tiempo determinado, pero como ese plazo se cumplió la interdicción de la propiedad dejó de tener efectos jurídicos por virtud de la ley.
Consideró que en la decisión de segunda instancia existió falta de motivación, pues de una errónea interpretación de los certificados de tradición, concluyó, sin ningún soporte legal, que él era el dueño de esos inmuebles, que clasificó como bienes sociales, tesis que está en contra vía de la realidad jurídica de los bienes y puede generar dudas e incertidumbre al momento de elaborar el trabajo de partición frente a los activos y pasivos sociales, y además, relacionó como recompensas los cánones de arrendamiento generados por los citados predios.
Indicó que tampoco el juzgador ad quem decretó pruebas cuando era su deber verificar los hechos alegados.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023, para en su lugar, resolver nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de 5 de mayo de 2022.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos del accionado y vinculados.
2. La señora Liliana Fernández Chaves como demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, expresó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, es él quien efectúa actuaciones para causar un desgaste a la Rama Judicial y una dilación a los procesos.
3. El Tribunal Superior de Popayán, se limitó a remitir el link del expediente No. 2019-00036-00.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, manifestó que no ha vulnerado, ni amenazado en modo alguno los derechos fundamentales alegados por el accionante.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Popayán en providencia de 23 de marzo de 2023, confirmó la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 5 de mayo de 2022, mediante la cual se aprobaron los inventario y avalúos, y se resolvieron las objeciones presentadas por las partes, específicamente porque incluyeron en los activos de la sociedad conyugal los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 120-110067 y 120-81112, que no son de su propiedad.
3. Revisado el link que contiene el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2019-00036-03 promovido por Liliana Fernández Chaves contra José René Chaves Martínez, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Segundo de Familia de Popayán en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, resolvió las objeciones propuestas por las partes a los inventarios y avalúos, entre las que se encuentran la manifestada por el demandando respecto de las partidas primera y quinta, porque los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 120-110067 y 120-81112 fueron vendidos a sus hijos Andrés Rene y Angela María Chaves Fernández, mediante escritura pública N° 2204 de 14 de julio de 1999.
En la decisión el Juzgado dispuso,
(…) Quinto: Declarar que no prosperan las objeciones propuestas por el demandado frente a los inventarios presentados por la demandante respecto de las siguientes partidas del mismo activo y por tanto SE MANTIENEN en los citados enlistamientos:
5.1.- La PARTIDA PRIMERA consistente en el LOCAL 105, “EDIFICIO COLONIAL”, ubicado en la calle 3 Nº 5-56 de la ciudad de Popayán, Matricula inmobiliaria No. 120 -110067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
5.2.- La PARTIDA QUINTA, que contiene el bien Inmueble ubicado en la Carrera 9 # 16N-60 urbanización El Recuerdo, del municipio de Popayán, Matricula inmobiliaria No. 120-8112 de la misma Oficina de Registro».
Lo anterior, tras considerar que, «según los certificados de tradición de dichos bienes, por disposición de la Fiscalía se dejó sin efecto el registro de los actos jurídicos mediante los cuales el señor Chaves Martínez trasfirió esos inmuebles a sus hijos, retornando la propiedad al demandado, y por lo tanto se mantiene como bienes de la sociedad conyugal».
3.2 Inconforme con lo resuelto la apoderada judicial del demandado apeló la decisión, y frente a esa determinación adujo «que los mismos no son de propiedad del demandado, ya que fueron enajenados a sus hijos Andrés Rene y Angela María Chaves Fernández», enfatizó que José René Chaves Martínez enajenó a sus hijos la cuota parte que le correspondía en el identificado con folio No. 120-110067, y lo que debía ser tenido en cuenta era el porcentaje de su excónyuge.
Agregó que en relación con el «bien M.I. 120-8112», y según el certificado de tradición y libertad, no quedó sin efecto la venta, que tal afirmación «es inexistente por ser contraria a derecho (…) ya que conforme la sentencia STP-1575 del 2017, la prohibición contenida en el artículo 97 de la ley 906 de 2004 se extingue de pleno derecho, por lo que el inmueble es de propiedad de un tercero desde 1999, y no es un bien social».
También señaló que «es una cuestión diferente que “la fiscalía haya decretado una medida cautelar de embargo y secuestro, y, es más, la anotación en donde se deja sin efecto la enajenación de mi poderdante a terceros no es decisión judicial como erróneamente lo planteó la señora juez».
3.3 En la audiencia se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3.4. El Tribunal Superior de Popayán en auto de 28 de marzo de 2023 confirmó en su integridad la decisión reprochada, y para lo anterior, en la providencia hizo mención en que consistían los inventarios y avalúos, así como las objeciones que podían formularse.
Además, y en relación con los inmuebles descritos en las partidas números 001 y 005 que fueron tenidos como activos de la sociedad, explicó que estudiado el certificado de tradición y libertad No. 120-110067, «(…) encuentra esta Sala Unitaria, que sí era procedente inventariar ese bien en el 100% de las acciones de dominio, pues según anotación No. 010, fue adquirido por ambos cónyuges el 23 de abril de 1998, y la anotación No. 13 relativa a la venta de derechos de cuota realizada por el señor CHAVES en favor de sus hijos el 14 de julio de 1999 se dejó sin efecto, conforme se desprende la anotación No. 14 del mismo certificado, atendiendo al oficio 059 del 23 de enero de 2002 emitido por la Fiscalía General de la Nación – Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, por lo que la propiedad transferida retornó al demandado desde el 2002, y en la actualidad radica en cabeza de ambas partes.
A continuación, señaló «(…) 2.3.3. Misma situación ocurre con la partida No. 5 – inmueble con M.I 120-8112, cuya propiedad (incompleta) fue adquirida por el demandado mediante compraventa realizada el 15 de septiembre de 1997, según anotación No. 011 del certificado de tradición , y la enajenación realizada en favor de ANDRES RENÉ y ANGELA MARIA CHAVES FERNANDEZ el 14 de julio de 1999, inscrita en la anotación No. 16, también quedó sin efecto en virtud del registro del citado oficio 059 expedido por la Fiscalía General de la Nación en la anotación No. 17, entendiéndose por tanto que ese bien continúa en propiedad del señor CHAVES MARTINEZ».
A reglón seguido, manifestó,
(…) En este punto, y de cara a los planteamientos de la alzada encaminados a cuestionar la validez o eficacia de las anotaciones inscritas en el certificado de tradición, conviene precisar, que no es el Juez que conoce de la liquidación de la sociedad conyugal el llamado a efectuar control de legalidad de los actos emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ni de cualquier otra autoridad que haya intervenido en la inscripción de títulos y/o anotaciones en los certificados de tradición de los inmuebles aquí involucrados, pues para esos fines, los presuntos afectados bien pueden agotar otros mecanismos administrativos y/o judiciales en un escenario apropiado para desplegar un debate declarativo de esa naturaleza, toda vez que las facultades del Juzgador en esta causa se restringen exclusivamente a verificar la información contenida en esos certificados respecto a la titularidad de los inmuebles, y adoptar su determinación conforme a ello.
Además, la apelante pasa por alto que la carga probatoria de las objeciones propuestas recae en el inconforme, y, por ende, aspectos tales como la transmisión del dominio o la posesión de los bienes en cabeza de terceros, le incumbía acreditarlo al extremo procesal que así lo invocó, atendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto Adjetivo y en el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores de esta providencia».
3.6 En providencia de 18 de abril de 2023 fue negada la aclaración, por cuanto la decisión no contiene frases ambiguas que ofrezcan duda en la parte motiva o resolutiva.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal Superior accionado desató la apelación de acuerdo con los reparos efectuados por el demandado respecto de los inmuebles en disputa que se incluyeron como activos en los inventarios y avalúos, con fundamento en los certificados de tradición y libertad aportados por su apoderada para resolver la objeción, así como en el radicado el 5 de diciembre de 2022, (derivado 005 EscritoObjecionesDiligenciaInventariosRecursoApelaciónDraLorenaJulietaToro.pdf.).
En efecto, al examinar el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-8112, encontró que tenía registrada en la anotación No. 16 la enajenación del predio efectuada por el demandado José René Chaves Martínez a Andrés René y Angela María Chaves Martínez, y en la No. 17 la orden contenida en oficio No. 059 de 23 de enero de 2002 proferida por la Fiscalía General de la Nación mediante la cual dispuso «dejar sin efecto el registro del acto jurídico contenido en la escritura No. 2204 de 14-07-99 Notaría 2 de Popayán», como se observa en la siguiente imagen,
De igual manera, se observan las anotaciones 18 y 19 según las cuales con oficios No. 007 de 18 de febrero de 2002, y 120 de 19 de febrero de 2003 se decretó como medida cautelar la «prohibición de enajenar y abstenerse de realizar cualquier negociación», por el término de vigencia de un (1) año de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 600 de 2000 respectivamente, la primera cancelada el 10 de junio de 2008 con oficio No. 1139 (anotación 22).
Por último, la anotación No. 25 (con la que termina el folio) contiene el registro del oficio No. 171 de 29 de agosto de 2022 de la Fiscalía General de la Nación de Popayán que da cuenta de la cancelación de la providencia judicial de prohibición judicial comunicada con «oficios No. 120 del 19/2/2023», como se observa en la imagen,
En relación con el inmueble No. 120-00067 idéntica situación aconteció.
Así las cosas, no es cierto como lo asegura el accionante, que el Tribunal Superior de Popayán no revisó las pruebas que allegó, pues en contrario, lo que se puede evidenciar es que examinó los documentos presentados para tal fin, en los que pudo determinar quién era el titular del derecho de dominio de esos bienes que fueron incluidos como activos de la sociedad conyugal, de tal suerte que lo procedente era negar las objeciones presentadas.
Lo que puede advertirse, es que sobre las citadas propiedades existían tres (3) medidas decretadas por la fiscalía general de la Nación, de las cuales se cancelaron las dos (2) relacionadas con la «prohibición de enajenar», y a la fecha se encuentra vigente la que dispuso «dejar sin efecto el acto jurídico» de las ventas realizadas por el demandado.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, y la sola divergencia de criterio expresada por el señor José René Chaves Martínez frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022 y STC4155-2023 entre otras).
5. De otra parte, advierte la Sala que si lo pretendido era acreditar que no es el titular del derecho de dominio de esos bienes, le correspondía allegar al proceso la decisión proferida por la autoridad penal respectiva en la que ordenó a la cancelación de esa orden, y clarificar la situación jurídica de los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que no hizo.
Recuérdese que cuando existe negligencia de las partes para interponer los recursos pertinentes, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida José Rene Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS