STC4338 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4338-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4338-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00585-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Luz Dary Huertas Morales -a  través de apoderada- contra los Juzgados Treinta y Tres Civil  Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00279-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima,  imparcialidad, transparencia y legalidad, presuntamente vulnerados  por las autoridades censuradas.  

2.  Narró que Blanca Cecilia Cruz presentó demanda verbal  de responsabilidad civil contractual en su contra. El asunto  correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual -con  proveído del 27 de abril de 2021- inadmitió la demanda.  Situación que se repitió el 18 de mayo de siguiente.  

2.1.  Refirió que, la misma autoridad -con auto del 31 de mayo  siguiente- nuevamente inadmitió la demanda indicando puntos  diferentes a los expuestos en los autos anteriormente referidos.  Señaló que el 25 de junio de 2021, el Juzgado de  conocimiento admitió la demanda, Asimismo, indicó que  durante el trámite de la causa se realizó la  notificación por conducta concluyente, motivo por el cual  solicitó que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso.  

2.2.  En razón a ello, el Juzgado Municipal -con proveído del  30 de septiembre de 2021- negó tal pedimento bajo el argumento  que «no  existe prohibición legal para que la judicatura inadmita la  demanda en más de una oportunidad, como quiera que es labor  del juez abstenerse de darle curso a la demanda si no cumple con  determinados requisitos».  Inconforme, presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación. El Juez Municipal -con auto del 22 de  marzo de 2022- manutuvo su postura y negó la alzada propuesta  por encontrarse entre las causales taxativas establecidas en el  artículo 321 del C.G.P.  

2.3.  En desacuerdo, impetró recurso de reposición y en  subsidio queja. La autoridad citada mantuvo su posición y  remitió el expediente al superior jerárquico. El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito encarado -con auto del 31  de octubre de 2022- declaró bien denegado el recurso de  apelación.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que «Se  deje sin valor y efecto lo actuado en el JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL  DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por resultar ilegal la actuación desde la emisión del  segundo auto de inadmisión de la demanda  11001400303320210027900, esto es el calendado el 18 de mayo de 2021,  inclusive, que incluye la providencia del JUZGADO 16 CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto calendado el 31 de octubre de  2022, frente a la posibilidad de inadmitir las demandas tantas veces  que sean necesarias y se ordene al JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE  BOGOTA a rehacer la actuación desde éste instante,  pronunciándose si se admite o se rechaza la demanda, por estar  vedado por norma procedimental inadmitirla en forma indefinida».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá1,  luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que no  ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales de la  actora, pues sus actuaciones tienen soporte legal y jurisprudencial.  

2.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá2  expresó que «en  punto a las pretensiones invocadas en la tutela me atengo a lo  actuado en el proceso y muy respetuosamente solicito que sean  desestimadas en lo que al Juzgado 16 Civil del Circuito se refiere,  comoquiera que no se evidencia vulneración alguna a los  derechos fundamentales deprecados por la accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo rogado. Consideró que carece del  presupuesto de subsidiariedad, pues frente a la actuación del  Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad «no  se avizora que la actora hubiera presentado solicitud de nulidad  alguna o que hubiera impetrado excepciones previas atacando el auto  admisorio de la demanda». Por  otro lado, en cuanto a la determinación del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, resaltó que  «no califica como una vía de hecho que imponga la  intervención del juez del amparo, habida cuenta que es el  resultado de una interpretación razonable de la normativa  vigente para el caso que se estudia, sin que sea susceptible de  calificarse de antojadiza y caprichosa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que  «contrario  a lo manifestado en el a quo, el acceso a este mecanismo de defensa  judicial no trata de buscar una herramienta para “premiar la  desidia, negligencia o indiferencia de los actores” como lo  indica el Tribunal; por el contrario, al haberse agotado todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios procedentes, se acude a este  mecanismo excepcional, subsidiario y residual con el fin de que se dé  garantía a los derechos fundamentales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión  de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de la misma urbe al interior del proceso de radicado  2021-00279-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que, en el transcurso  del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, el Juzgado  Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con proveído  del 27 de abril3,  18 y 31 de mayo4  de 20215,  inadmitió la demanda. Presentada la subsanación en  término, con proveído del 25 de junio siguiente se  admitió la demanda.  

3.1.  Posteriormente, con auto del 24 de agosto de 20216  se requirió a la parte actora «para  que, dentro del término de 30 días, contados a partir  del día siguiente a la notificación por estado de la  presente providencia, remita el aviso de notificación al que  refiere el artículo 292». Por  lo anterior, la demandante solicitó tener por notificada por  conducta concluyente a la demandada.  

3.2.  En atención a ello, el Juzgado Municipal encarado -con auto  del 30 de septiembre siguiente7-,  previo al pronunciamiento emitido sobre la legalidad de la  determinación de inadmitir tres veces la demanda, encontró  que:  

«en  este caso se configura lo previsto en el inciso segundo del artículo  301 del C.G. del P., se tiene por notificada por conducta  concluyente, y se entenderá notificada de todas las  providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive  del auto que admitió la demanda, el día en que se  notifique el auto que le reconoce personería. En ese sentido,  se le reconoce personería jurídica, amplia y suficiente  a la Dra. Julieth Jazbleidy Garzón Castiblanco en los términos  del poder conferido, y para que presente los intereses de Luz Dary  Huertas. Por secretaría contabilice el término con el  que cuenta dicho extremo para pronunciarse sobre la demanda, y remita  copia de la demanda junto con sus anexos, así como del auto  que admitió la demanda»  

3.3.  Frente a tal determinación, la parte demandada presentó  recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada -el 22  de marzo de 2022- resolvió no reponer la decisión y  negó la alzada. Inconforme con ello, formuló recurso de  reposición y en subsidio. El Juez Municipal mantuvo su postura  y remitió el expediente al superior. El 31 de octubre  siguiente, el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá  declaró bien denegado el recurso de apelación formulado  por la demandada.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo. En  efecto, no se avizora que la gestora hubiese presentado solicitud de  nulidad alguna o impetrado excepciones previas atacando el auto  admisorio de la demanda. Por el contrario, se limitó a  solicitar un control de legalidad -resuelto por la sede judicial  municipal-. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo. (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por  otra parte, en lo que corresponde a la determinación proferida  por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  el 31 de octubre de 2023- con la cual se resolvió el recurso  de queja, la Sala observa que en dicho proveído la autoridad  cuestionada expresó las razones que la llevaron a declarar  bien denegado el recurso de apelación formulado por la  demandada. Para ello, luego de invocar los artículos 321 y 353  del C.G.P., concluyó que «resulta  atinada la decisión adoptada por el Juzgado 33 Civil Municipal  de esta ciudad, al denegar la alzada subsidiariamente formulada  contra la providencia fechada el 30 de septiembre de 2021, pues  contrario a lo aducido por la quejosa, el numeral 6° del evocado  artículo 321, se refiere a la negación o resolución  de nulidad surtida de conformidad con los artículos 133 y ss  ejusdem, y no sobre cualquier solicitud que no atiende los  presupuestos de ley, y de la cual se pretenda derivar la añorada  nulidad de la actuación».  

De  lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

6.  Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3. Anexo 10Contesta tutela-Juzgado33CivilMunicipalcon          radicado 2023-00585 proceso involucrado          110014003033-2021-00279-00.pdf  

2          Folio 1-2. Anexo 15 Respuesta tutelaJuzgado16CivilCircuito.pdf  

3          Folio 1-2. Anexo 07Auto inadmite del 27 de abril de 2021.pdf.          Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.  

4          Folio 1-2. Anexo 09Auto inadmite nuevamente-fecha 18 de mayo de          2021.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.  

5          Folio 1-2. Anexo 11Auto inadmite del 31 de mayo de 2021.pdf. Carpeta          C01Principal. Expediente Juzgado.  

6          Folio 1. Anexo 16Auto requiere por 317 CGP.pdf. Carpeta          C01Principal. Expediente Juzgado.  

7          Folio 1-2. Anexo 19Auto 30 de septiembre-se resuelve solicitud de          ilegalidad que peticionó la pasiva.pdf. Carpeta C01Principal.          Expediente Juzgado.  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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