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STC4338-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4338-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00585-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luz Dary Huertas Morales -a través de apoderada- contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00279-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, imparcialidad, transparencia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que Blanca Cecilia Cruz presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en su contra. El asunto correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual -con proveído del 27 de abril de 2021- inadmitió la demanda. Situación que se repitió el 18 de mayo de siguiente.
2.1. Refirió que, la misma autoridad -con auto del 31 de mayo siguiente- nuevamente inadmitió la demanda indicando puntos diferentes a los expuestos en los autos anteriormente referidos. Señaló que el 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda, Asimismo, indicó que durante el trámite de la causa se realizó la notificación por conducta concluyente, motivo por el cual solicitó que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso.
2.2. En razón a ello, el Juzgado Municipal -con proveído del 30 de septiembre de 2021- negó tal pedimento bajo el argumento que «no existe prohibición legal para que la judicatura inadmita la demanda en más de una oportunidad, como quiera que es labor del juez abstenerse de darle curso a la demanda si no cumple con determinados requisitos». Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juez Municipal -con auto del 22 de marzo de 2022- manutuvo su postura y negó la alzada propuesta por encontrarse entre las causales taxativas establecidas en el artículo 321 del C.G.P.
2.3. En desacuerdo, impetró recurso de reposición y en subsidio queja. La autoridad citada mantuvo su posición y remitió el expediente al superior jerárquico. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito encarado -con auto del 31 de octubre de 2022- declaró bien denegado el recurso de apelación.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que «Se deje sin valor y efecto lo actuado en el JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por resultar ilegal la actuación desde la emisión del segundo auto de inadmisión de la demanda 11001400303320210027900, esto es el calendado el 18 de mayo de 2021, inclusive, que incluye la providencia del JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto calendado el 31 de octubre de 2022, frente a la posibilidad de inadmitir las demandas tantas veces que sean necesarias y se ordene al JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA a rehacer la actuación desde éste instante, pronunciándose si se admite o se rechaza la demanda, por estar vedado por norma procedimental inadmitirla en forma indefinida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá1, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que no ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales de la actora, pues sus actuaciones tienen soporte legal y jurisprudencial.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá2 expresó que «en punto a las pretensiones invocadas en la tutela me atengo a lo actuado en el proceso y muy respetuosamente solicito que sean desestimadas en lo que al Juzgado 16 Civil del Circuito se refiere, comoquiera que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo rogado. Consideró que carece del presupuesto de subsidiariedad, pues frente a la actuación del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad «no se avizora que la actora hubiera presentado solicitud de nulidad alguna o que hubiera impetrado excepciones previas atacando el auto admisorio de la demanda». Por otro lado, en cuanto a la determinación del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, resaltó que «no califica como una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una interpretación razonable de la normativa vigente para el caso que se estudia, sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y caprichosa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «contrario a lo manifestado en el a quo, el acceso a este mecanismo de defensa judicial no trata de buscar una herramienta para “premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores” como lo indica el Tribunal; por el contrario, al haberse agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios procedentes, se acude a este mecanismo excepcional, subsidiario y residual con el fin de que se dé garantía a los derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe al interior del proceso de radicado 2021-00279-00.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que, en el transcurso del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 27 de abril3, 18 y 31 de mayo4 de 20215, inadmitió la demanda. Presentada la subsanación en término, con proveído del 25 de junio siguiente se admitió la demanda.
3.1. Posteriormente, con auto del 24 de agosto de 20216 se requirió a la parte actora «para que, dentro del término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de la presente providencia, remita el aviso de notificación al que refiere el artículo 292». Por lo anterior, la demandante solicitó tener por notificada por conducta concluyente a la demandada.
3.2. En atención a ello, el Juzgado Municipal encarado -con auto del 30 de septiembre siguiente7-, previo al pronunciamiento emitido sobre la legalidad de la determinación de inadmitir tres veces la demanda, encontró que:
«en este caso se configura lo previsto en el inciso segundo del artículo 301 del C.G. del P., se tiene por notificada por conducta concluyente, y se entenderá notificada de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto que admitió la demanda, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería. En ese sentido, se le reconoce personería jurídica, amplia y suficiente a la Dra. Julieth Jazbleidy Garzón Castiblanco en los términos del poder conferido, y para que presente los intereses de Luz Dary Huertas. Por secretaría contabilice el término con el que cuenta dicho extremo para pronunciarse sobre la demanda, y remita copia de la demanda junto con sus anexos, así como del auto que admitió la demanda»
3.3. Frente a tal determinación, la parte demandada presentó recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada -el 22 de marzo de 2022- resolvió no reponer la decisión y negó la alzada. Inconforme con ello, formuló recurso de reposición y en subsidio. El Juez Municipal mantuvo su postura y remitió el expediente al superior. El 31 de octubre siguiente, el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la demandada.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo. En efecto, no se avizora que la gestora hubiese presentado solicitud de nulidad alguna o impetrado excepciones previas atacando el auto admisorio de la demanda. Por el contrario, se limitó a solicitar un control de legalidad -resuelto por la sede judicial municipal-. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por otra parte, en lo que corresponde a la determinación proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2023- con la cual se resolvió el recurso de queja, la Sala observa que en dicho proveído la autoridad cuestionada expresó las razones que la llevaron a declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la demandada. Para ello, luego de invocar los artículos 321 y 353 del C.G.P., concluyó que «resulta atinada la decisión adoptada por el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad, al denegar la alzada subsidiariamente formulada contra la providencia fechada el 30 de septiembre de 2021, pues contrario a lo aducido por la quejosa, el numeral 6° del evocado artículo 321, se refiere a la negación o resolución de nulidad surtida de conformidad con los artículos 133 y ss ejusdem, y no sobre cualquier solicitud que no atiende los presupuestos de ley, y de la cual se pretenda derivar la añorada nulidad de la actuación».
De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
6. Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 10Contesta tutela-Juzgado33CivilMunicipalcon radicado 2023-00585 proceso involucrado 110014003033-2021-00279-00.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 15 Respuesta tutelaJuzgado16CivilCircuito.pdf
3 Folio 1-2. Anexo 07Auto inadmite del 27 de abril de 2021.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.
4 Folio 1-2. Anexo 09Auto inadmite nuevamente-fecha 18 de mayo de 2021.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.
5 Folio 1-2. Anexo 11Auto inadmite del 31 de mayo de 2021.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.
6 Folio 1. Anexo 16Auto requiere por 317 CGP.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.
7 Folio 1-2. Anexo 19Auto 30 de septiembre-se resuelve solicitud de ilegalidad que peticionó la pasiva.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).