STC4846 2023

MAYO

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STC4846-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4846-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00328-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 28 de febrero de 2023, en la acción  de tutela promovida por Angélica María Villa Peñaloza  como agente oficiosa de Mauricio Lozano Barragán, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  la Fiscalía 144 Seccional y el  Director Jurídico y Contractual de la Secretaría  Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en la calidad descrita, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que actuando como agente oficiosa de su compañero permanente  Marcos Mauricio Lozano Barragán, quien se encuentra detenido  en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de  Bogotá, presentó acción de tutela contra el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y la Fiscalía 144 Seccional, al considerar la vulneración  de las garantías fundamentales de su agenciado con la  programación de la audiencia de formulación de  acusación para el 1º de febrero de 2023, sin que hubiera  sido notificado y tampoco ordenado el traslado o asistencia virtual a  la misma.  

Sostuvo  que el amparo fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, y mediante auto de 6 de febrero de 2023 dispuso el  rechazo por falta de legitimación en la causa por activa,  debido a que no fueron expuestos los motivos por los cuales su  agenciado estaba impedido para formular directamente la tutela como  titular de los derechos presuntamente vulnerados.  

Adujo  que contrario a lo señalado por la Sala accionada, en el  escrito de tutela indicó que su compañero permanente se  encontraba privado de la libertad, lo que le imposibilitaba  presentarla en su nombre, sumado a que en el centro penal no cuenta  con acceso a internet y tampoco tiene los recursos económicos  para costear un apoderado judicial, sin embargo, desconociendo los  parámetros contemplados en el Decreto 2591 de 1991 resolvió  rechazar la acción de tutela, causando un perjuicio  irremediable, al limitarle el acceso a un juez constitucional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el  auto de 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenar al Tribunal  Superior que se imparta el trámite que corresponda a la acción  de tutela presentada por su compañero permanente a través  de ella como agente oficiosa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través  del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, allegó  copia de la misma manifestando que allí fueron consignados los  motivos del rechazo, de la cual no se desprende la vulneración  endilgada. En ese orden requirió declarar la improcedencia de  la acción.  

2.  El Director Jurídico y Contractual de la Secretaría  Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá,  informó que revisada la base de datos de la «Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario»  de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, figura  como privado de la libertad Marcos Mauricio Lozano Barragán  desde el 19 de diciembre de 2022, por la presunta comisión de  los delitos de receptación y falsedad marcaria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, concedió la protección  reclamada, tras evidenciar la configuración de un defecto  procedimental  por parte de la Sala accionada, toda vez que no le permitió a  la accionante impugnar el auto de rechazo ni envió las  diligencias a la Corte Constitucional, como lo ha señalado  dicha Corporación en la sentencia T-313-2018, en la que se  indicó «el  derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si  el fallo asume la modalidad de rechazo”  y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces  deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión». (Negrilla  en Texto).  

Agregó  que dicha postura ha sido incluso respaldada por las distintas Salas  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal,  entre otras, en las sentencias STP567-2023, STP14942-2022 y  STP15375-2022 en las que se resolvió la impugnación  interpuesta contra el auto que rechazó por falta de  legitimidad por activa la demanda de tutela. Además, destacó  que en reciente pronunciamiento STP770-2023, se otorgó el  amparo invocado en un caso de similares características al  aquí analizado, y con fundamento en lo anterior, resolvió,  

(…)  1°.  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de ANGÉLICA MARÍA  VILLA PEÑALOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  ORDENAR  al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, en auto complementario al emitido el  6 de febrero de 2023 en el expediente de tutela No. 2023-00348  advierta que contra lo allí decidido procede la impugnación  y la notifique a la demandante para que ella, si a bien lo tiene,  dentro del término previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de  1991 decida si impugna o no el referido auto por cuyo medio se  rechazó la demanda de tutela impetrada como agente oficiosa de  Marcos Mauricio Lozano Barragán».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó que «lo  solicitado en el libelo genitor, dista en un todo de lo resulto por  esa superioridad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte a los argumentos sustento de la impugnación,  propuesta por la accionante beneficiada con la orden constitucional  proferida, se concluye que la sentencia de primer grado será  confirmada.  

En  efecto, observa la Sala que el motivo de desacuerdo de la  peticionaria se contrae a cuestionar el hecho de no haberse dejado  sin efecto  el auto de 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, impartir trámite  a la acción de tutela que presentó contra el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad y la Fiscalía 144 Seccional, en calidad de agente  oficiosa de su compañero permanente Marcos Mauricio Lozano  Barragán.  

Sin  embargo, tal  cuestionamiento no tiene la entidad suficiente para disponer la  modificación del fallo impugnado, pues, en estrictez, la  decisión objetada en el escrito de tutela, relativa a la  declaratoria de falta de legitimación para actuar como agente  oficiosa de su compañero permanente privado de la libertad,  corresponde  a una controversia que debe ser resuelta en ese escenario en sede de  impugnación, teniendo en cuenta que en cumplimiento de la  orden de tutela impartida por la Sala de Casación Penal, el  Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de marzo de  2023 dispuso adicionar el auto de 6 de febrero de 2023 por medio del  cual rechazó la acción de tutela, en el sentido de  «indicar  que, contra la decisión procede la impugnación»,  como puede observarse en la siguiente imagen,  

Resta  advertir que el a  quo constitucional  le otorgó el amparo a la peticionaria estudiando  suficientemente lo reprochado, razón por la cual la  impugnación formulada no encuentra asidero, máxime  cuando tampoco se observa una situación de vulneración  que imponga modificar o cambiar la sentencia recurrida.  

Sobre  esto último, la Sala en un caso similar señaló:  

«[S]e  torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a  quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro  actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de  noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01, reiterada en, STC9835-2019,  STC12308-2019, STC917-2022 y STC12908-2022).  

3.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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