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STC4178-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4178-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02004-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por María Edith Riasa Ortiz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 050013105008201700998.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. María Edith Riasa Ortiz y su hija interpusieron una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el compañero permanente de la primera, Óscar Henao Chica, y se le condenara al pago de la prestación, el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 1993.
Expusieron que Riasa Ortiz y Henao Chica convivieron en unión libre y que este último falleció el 18 de noviembre de 1986, estando afiliado al I.S.S. y casado al tiempo con María Lucía Hernández de Henao.
2.2. El 2 de abril de 2019, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 26 de mayo de 2020, tras considerar que, para la fecha del fallecimiento del causante, estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, que disponía que el derecho de las compañeras permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes era secundario, ya que era desplazado por la cónyuge supérstite.
2.3. En sentencia CSJ SL1730-2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
2.4. En criterio de la actora, la Sala de Casación convocada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia SU 454 de 2020-, que estableció que el Decreto 3041 de 1966 generaba una discriminación injustificada para las compañeras permanentes, por lo que, en aplicación del principio de la retrospectividad de la ley, esta norma debía ser analizada en consonancia con la Constitución Política de 1991, en sus artículos 5, 13 y 42.
3. Conforme a lo relatado, pidió revocar la sentencia CSJ SL1730-2022 y que se ordene proferir otra que resguarde los derechos reclamados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Colpensiones pidió negar la tutela, por cuanto ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se materializó en la sentencia reprochada.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. pidió su desvinculación del proceso, dado que no hizo parte en el proceso ordinario laboral.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la decisión censurada no incurrió en los vicios alegados, destacando, a su vez, que lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad sí fue analizado y descartado en el fallo de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la actora reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia, en tanto se apartó de la interpretación que para el caso dio la Corte Constitucional en la sentencia SU454 de 2020, sin exponer razones para su desconocimiento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación convocada y que se ordene emitir uno nuevo, dado que, argumenta, desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad de la compañera permanente en la pensión de sobrevivientes.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces.
3. En el fallo cuestionado, la Sala de Casación Laboral puso de presente, inicialmente, que en este caso no se controvirtieron los supuestos fácticos que el Tribunal encontró demostrados, esto es, que el cónyuge de la señora María Lucía Hernández de Henao falleció el 17 de noviembre de 1986 y que para entonces había cotizado al ISS un total de 651,43 semanas.
Precisado lo anterior, la Sala accionada sostuvo que el Tribunal Superior de Medellín consideró que, en el sub examine, resultaba aplicable la Ley 90 de 1946, dado que esta norma se encontraba vigente cuando se produjo el fallecimiento del causante, lo cual le permitió deducir que la actora no era destinataria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante le sobrevivía su cónyuge supérstite, quien, según la normativa entonces aplicable, tenía un derecho prevalente y excluyente frente a la compañera permanente.
Ahora bien, en particular sobre el argumento de la recurrente en casación, referente a que, bajo el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos de las compañeras permanentes se encontraban en un plano de igualdad frente a los de las cónyuges supérstites, la Sala de Casación accionada afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación -CSJ SL4200-2016-, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 mantuvo el carácter supletorio del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes, condicionado a la falta de cónyuge supérstite, según lo establecido por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, siendo esta la disposición aplicable para el momento de la muerte del causante -17 de noviembre de 1986-, criterio que fue ratificado en la sentencia CSJ SL2469-2021.
De manera que, como se acreditó que el causante se encontraba casado con María Lucía Hernández de Henao, con quien convivía, la compañera no podía acceder a la pensión reclamada.
Frente a esa conclusión, la Sala de Casación demandada destacó que el suceso de la convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la seguridad social para concebir la coexistencia de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes -cónyuge y compañera permanente-, vino a establecerse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no siendo posible su aplicación a situaciones ocurridas con antelación, por cuanto la preceptiva aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante que, para el caso en estudio, era la prevista por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la Ley 12 de 1975.
En cuanto al reproche de la recurrente en casación de que no debía aplicarse el derecho supletorio de la compañera permanente frente a la cónyuge supérstite, con fundamento en el principio de favorabilidad establecido por el artículo 53 de la Constitución Política, la Sala de Casación Laboral accionada expresó que, según lo afirmado por esa Corporación en la sentencia CSJ SL982-2021, tal proceder no era posible, dado que
ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.
En ese contexto, dijo que no le asistía razón a la censura en invocar la rectificación jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL672-2021 y, con base en ella, pretender la aplicación del principio de favorabilidad para resolver la solicitud prestacional deprecada, pues, en esa oportunidad, la Corte no se enfrentó al fenómeno de la aplicación más favorable de la norma, sino a la existencia de un vacío legislativo respecto de los destinatarios de la sustitución de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
4. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de los cuales concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, pues era un hecho aceptado que, al momento del fallecimiento del señor Oscar Henao Chica, este se encontraba casado y convivía con María Lucía Hernández de Henao, por lo que era esta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, dado que la Sala de Casación Laboral ha definido que lo procedente es aplicar las normas vigentes al momento del fallecimiento, que no contemplaban un derecho concurrente para la cónyuge y la compañera permanente.
Vistas así las cosas, es menester señalar que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»1, sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.