STC4178 2023

MAYO

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STC4178-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4178-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02004-01    

(Aprobado en  sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido, mediante apoderado, por María Edith Riasa  Ortiz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 8 Laboral del  Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral de radicado 050013105008201700998.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y  dignidad humana.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  María  Edith Riasa Ortiz y su hija interpusieron una demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, para que se declarara su condición  de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por  el compañero permanente de la primera, Óscar Henao  Chica, y se le condenara al pago de la prestación, el  retroactivo, la indexación y los intereses moratorios del  artículo 141 de  la Ley 100 1993.  

Expusieron  que Riasa Ortiz y Henao Chica convivieron en unión libre y que  este último falleció el 18 de noviembre de 1986,  estando afiliado al I.S.S. y casado al tiempo con María Lucía  Hernández de Henao.  

2.2.  El 2 de abril de 2019, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín  absolvió a Colpensiones, decisión que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 26 de  mayo de 2020, tras considerar  que,  para la fecha del fallecimiento del causante, estaba vigente el  Decreto 3041 de 1966, que disponía que el derecho de las  compañeras permanentes para acceder a la pensión de  sobrevivientes era secundario, ya que era desplazado por la cónyuge  supérstite.  

2.3.  En sentencia CSJ SL1730-2022, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte no casó el fallo del Tribunal.  

2.4.  En criterio de la actora, la Sala de Casación convocada  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional  -sentencia SU  454 de 2020-, que estableció que el Decreto 3041 de 1966  generaba una discriminación injustificada para las compañeras  permanentes, por lo que, en aplicación del principio de la  retrospectividad de la ley, esta norma debía ser analizada en  consonancia con la Constitución Política de 1991, en  sus artículos 5, 13 y 42.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió revocar la sentencia CSJ SL1730-2022 y que se ordene  proferir otra que resguarde los derechos reclamados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Colpensiones pidió negar la tutela, por cuanto ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se  materializó en la sentencia reprochada.  

2.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del I.S.S. pidió su  desvinculación del proceso, dado que no hizo parte en el  proceso ordinario laboral.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque la  decisión censurada no incurrió en los vicios alegados,  destacando, a su vez,  que lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad sí  fue analizado y descartado en el fallo de casación.            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la actora reiteró los argumentos del escrito  inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia, en  tanto se  apartó de la interpretación que para el caso dio la  Corte Constitucional en la sentencia SU454 de 2020, sin exponer  razones para su desconocimiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se revoque el fallo proferido por la Sala de  Casación convocada y que se ordene emitir uno nuevo, dado que,  argumenta, desconoce  la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad de la  compañera permanente en la pensión de sobrevivientes.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de autonomía e  independencia de los jueces.  

3.  En el fallo cuestionado, la  Sala de Casación Laboral puso de presente, inicialmente, que  en este caso no se controvirtieron los supuestos fácticos que  el Tribunal encontró demostrados, esto es, que el cónyuge  de la señora María Lucía Hernández de  Henao falleció el 17 de noviembre de 1986 y que para entonces  había cotizado al ISS un total de 651,43 semanas.  

Precisado  lo anterior, la Sala accionada sostuvo que el Tribunal Superior de  Medellín consideró  que, en el sub  examine,  resultaba aplicable la Ley 90 de 1946, dado que esta norma se  encontraba vigente cuando se produjo el fallecimiento del causante,  lo cual le permitió deducir que la actora no era destinataria  de la pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante le  sobrevivía su cónyuge supérstite, quien, según  la normativa entonces aplicable, tenía un derecho prevalente y  excluyente frente a la compañera permanente.  

Ahora  bien, en particular sobre el argumento de la recurrente en casación,  referente a que, bajo el principio de favorabilidad de que trata el  artículo 53 de la Constitución Política, los  derechos de las compañeras permanentes se encontraban en un  plano de igualdad frente a los de las cónyuges supérstites,  la Sala de Casación accionada afirmó  que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación  -CSJ  SL4200-2016-, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 mantuvo el  carácter supletorio del derecho a la pensión de  sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes,  condicionado a la falta de cónyuge supérstite, según  lo establecido por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, siendo  esta la disposición aplicable para el momento de la muerte del  causante -17 de noviembre de 1986-, criterio que fue ratificado en la  sentencia CSJ SL2469-2021.  

De  manera que, como se acreditó que el causante se encontraba  casado con María Lucía Hernández de Henao, con  quien convivía, la compañera no podía acceder a  la pensión reclamada.  

Frente  a esa conclusión, la Sala de Casación demandada destacó  que el suceso de la  convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la  seguridad social para concebir la coexistencia de beneficiarias de la  pensión de sobrevivientes -cónyuge y compañera  permanente-, vino a establecerse con el artículo 13 de la Ley  797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no  siendo posible su aplicación a situaciones ocurridas con  antelación, por cuanto la preceptiva aplicable era la vigente  al momento del fallecimiento del causante que, para el caso en  estudio, era la prevista por el artículo 55 de la Ley 90 de  1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo  año y la Ley 12 de 1975.  

En  cuanto al reproche de la recurrente en casación de que  no debía aplicarse el derecho supletorio de la compañera  permanente frente a la cónyuge supérstite, con  fundamento en el principio de favorabilidad establecido por el  artículo 53 de la Constitución Política, la Sala  de Casación Laboral accionada expresó que, según  lo afirmado por esa Corporación en la sentencia CSJ  SL982-2021, tal proceder no era posible, dado que  

ante la  claridad de la interpretación de la norma en comento, el  Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de  favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando  existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere  dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro  operario) o se esté ante dos o más normas aplicables  (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la  interpretación o aplicación más favorable a la  parte débil de la relación de trabajo.  

En  ese contexto, dijo que no le asistía razón a la censura  en invocar la rectificación jurisprudencial contenida en la  sentencia CSJ SL672-2021 y, con base en ella, pretender la aplicación  del principio de favorabilidad para resolver la solicitud  prestacional deprecada, pues, en esa oportunidad, la Corte no se  enfrentó al fenómeno de la aplicación más  favorable de la norma, sino a la existencia de un vacío  legislativo respecto de los destinatarios de la sustitución de  la pensión de jubilación prevista en el artículo  1 de la Ley 12 de 1975.  

4.  Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la  decisión censurada, independientemente de que sea o no  compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y  se sustentó en las pruebas, la normatividad y la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, por virtud de los cuales concluyó que  la  actora no tenía derecho a la pensión reclamada, pues  era un hecho aceptado que, al momento del fallecimiento del señor  Oscar Henao Chica, este se encontraba casado y convivía con  María Lucía Hernández de Henao, por lo que era  esta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la  prestación de sobrevivientes, dado que la Sala de Casación  Laboral ha definido que lo procedente es aplicar las normas vigentes  al momento del fallecimiento, que no contemplaban un derecho  concurrente para la cónyuge y la compañera permanente.  

Vistas  así las cosas, es menester señalar que, entre el fallo  controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia  una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de  instancia, arrogándose competencias que no le corresponden,  pues esta acción especial no fue prevista para que el operador  judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»1,  sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.      

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