STC4193 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4193-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4193-2023  

Radicación  n° 13001-22-21-000-2023-10021-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena el 30 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Lissette Montiel de Ávila  formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, la Gobernación del Archipiélago de San  Andrés, Santa Catalina y Providencia, y la Oficina de Control,  Circulación y Residencia – OCCRE, trámite al cual  fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de  Carrera Judicial) la Procuraduría Regional y el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de San Andrés.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al trabajo e          igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que fue nombrada por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de San Andrés Isla, mediante Resolución 004  de 2 de marzo de 2023 en el cargo de Asistente Social Grado 1 de  Juzgado y la Oficina de Control, Circulación y Residencia  OCCRE le negó la solicitud de residencia temporal que le  radicó el 6 de marzo de 2023, la cual necesitaba para  posesionarse en el cargo para el que concursó, ingresó  en lista como única aspirante.  

Indicó  que temía 39 años de edad, era madre cabeza de familia  con una hija de 16 años, no gozaba de un trabajo estable ni de  una vinculación laboral con alguna empresa, por lo que el  acceso al cargo público referido, le representaría su  mejor oportunidad para seguir progresando en su profesión y  lograr el bienestar de su familia, eventualidad que se vio afectada  con la decisión negativa que obtuvo de esa entidad, pues se  declararía vacante el puesto al que se postuló y  perdería la posibilidad de ser posesionada.  

Resaltó,  que era de conocimiento público el «mal  recibimiento hacia los empleados que provenían de afuera de la  dicha zona insular y que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar no había hecho pronunciamiento alguno en cuanto  a concientizar a las personas residentes y nativas de San Andrés,  sobre la naturaleza y el derecho de acceso para el ejercicio de  dichos cargos».  

            

2. Con          fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar (i) a la          «Gobernación          de San Andrés Isla y/o a la Oficina de Control, Circulación          y Residencia OCCRE (…)          otorgar la tarjeta de residencia»          pretendida y, (ii) al «Consejo          Seccional de la Judicatura (…)          concientizar a los profesionales aspirantes residentes y nativos de          San Andrés sobre la naturaleza y acceso al ejercicio de los          empleos públicos».  

Como  medida provisional, pidió la suspensión de los términos  concedidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés  Isla para posesionarse en el cargo en el que fue nombrada, petición  a la que se accedió con la admisión de la tutela.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, informó          que el cargo que pretendía ocupar la accionante, no contaba          con la calidad de autoridad (jurisdiccional) exigida para expedirle          la tarjeta de residencia solicitada. Resaltó, que el acuerdo          de la convocatoria en la que participó la interesada había          establecido las reglas del proceso de selección para proveer          los empleos de vacancia definitiva en la Isla, para lo que debía          acreditar el dominio del idioma inglés y la residencia en          esta, conforme a las normas especiales migratorias que rigen en ese          departamento.  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicó          que no había incurrido en ninguna acción u omisión          que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por          la actora. Advirtió, que no le correspondía realizar          comunicados o jornadas de sensibilización del cómo se          debía entender una norma, por lo que tal petición          excedía sus competencias.  

Adicionó  que en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, comunicó las reglas de  la convocatoria aludida, marco bajo el cual, en atención a los  artículos pertinentes de la Ley 270 de 1996, así como  el Acuerdo 4856 de 2008, los respectivos nominadores debían  realizar el proceso de nombramiento y posesión de los  aspirantes.  

            

3. El          Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, señaló          que había nombrado a la accionante en el cargo que tenía          vacante, sin embargo, la Secretaría de Educación de          San Andrés Isla le había informado, que no se había          radicado «solicitud          alguna para la aplicación del San Andrés Creole oral          proficiency test (SACOPT) a nombre de la señora Lissette          Aurelia Montiel de Avila»,          de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en la          sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de          dicho territorio insular, cuya implementación inició          el 10 de octubre de 2022.  

            

4. El          Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración          de Carrera Judicial) alegó falta de legitimación en la          causa por pasiva, toda vez que la expedición de la tarjeta de          residencia mencionada, le competía a la OCCRE.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, tras reseñar la Ley 47 de  1993, el Decreto 2762 de 1991 y lo señalado por la Corte  Constitucional en sentencias C-530 de 1993, T-294 de 2018 y C-102 de  2022, asumió la postura de la Sala Laboral de esta Corte en  fallo de tutela STL15246 de 20221,  e indicó que la negativa de la OCCRE -en estos casos-  originaba un trato «discriminatorio»  para las personas que se encontraban pendientes por ser posesionadas  en los cargos para los que se habían postulado, luego de haber  superado las etapas de un concurso de méritos como el  mencionado.  

De  esa manera, concedió el amparo solicitado, pese a que la  accionante no ejercería «funciones  jurisdiccionales dada su condición de empleada judicial,  ejerce función pública y en orden a ello, no habría  razón para no ser incluida dentro de la excepción  contemplada en la plurireseñada sentencia C-530 de 1993 sin  finalidad legítima que justifique este trato diferenciado».  

TRÁMITE  POSTERIOR A LA SENTENCIA  

En  auto de 13 de abril de 2023, el Tribunal Superior negó la  solicitud de nulidad presentada por Yamilet Williams Bryan, actual  ocupante -en provisionalidad- del cargo para el cual fue nombrada la  aquí demandante, en el Juzgado vinculado.  

Para  lo anterior, precisó «que  la figura de nulidad de las sentencias no se encuentra contemplada en  el Decreto 2591 de 1991 y que si bien la jurisprudencia de la Corte  Constitucional la aplica, ello es, de forma excepcional ya que en el  decurso normal del proceso de acción de tutela, el inconforme  con una decisión de instancia cuenta con la impugnación  del fallo y aún el recurso de revisión».  

Por  lo anterior, consideró innecesaria la vinculación  echada de menos, pues la tutela solo estaba «encaminada  (…) a  lograr la superación de un requisito de residencia, lo que no  dependía sino de las entidades accionadas  (…) ya  que el fin de la acción de amparo se dirigía a lograr  un pronunciamiento de las Agencias del Estado que fueron vinculadas  como demandadas».  

En  cuanto a otra petición de invalidación de lo actuado  que, por falta de competencia, formuló el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Andrés, señaló que  «fue  concomitante con la impugnación planteada con argumentos para  ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, razón por la  cual (se  abstuvo)  de realizar pronunciamiento al respecto».  

            

1. La          formuló la Oficina de Control Circulación y Residencia          – OCCRE para insistir en su negativa a expedir la tarjeta de          residencia solicitada por la accionante, debido a que ésta no          cumplía los requisitos legales para tal finalidad.  

Señaló  que la concursante conocía las reglas de la convocatoria desde  el inicio, por lo que ahora no podía quejarse por la  vulneración de sus derechos fundamentales, los que consideró  libres de esa afectación, habida cuenta que el derecho a  acceder a cargos públicos no era absoluto, y estaba sujeto a  límites y requisitos constitucionales, legales y  reglamentarios, en especial, los controles de densidad poblacional de  la isla de la San Andrés.  

Subrayó,  que situaciones como la relatada, regeneraron índices de  sobrepoblación y problemas económicos y medio  ambientales en la Isla, y, asimismo, tildó de nulo el fallo,  por cuanto el Tribunal que decidió no era competente para  proferirlo, como sí lo serían los Jueces de San Andrés  Isla, lugar donde se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de  la parte actora.  

            

2. En          similar sentido, el Juzgado Primero          Promiscuo de Familia de San Andrés, alegó, que, en el          asunto bajo análisis, era evidente que el cargo para el cual          se postuló la accionante no se encontraba relacionado dentro          de las causales identificadas en el Sentencia C-530 de 1993.  

Acentuó,  en que desde la expedición del Acuerdo PCSJA17-10643, el  Consejo Superior de la Judicatura había puesto de presente los  requisitos necesarios para aspirar a cargos como el referido e  indicó, que el artículo 1º del Acuerdo 574 de  1999, expedido por la misma entidad, señalaba, «con  el formato de opción de sedes, en las oportunidades previstas  en la ley y los reglamentos, deberán allegar certificación  expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia  – OCCRE, donde conste la calidad de Residente y acreditar el  dominio del idioma inglés».  

Puntualizó,  que si la entidad accionada de control poblacional de la isla -OCCRE-  ya se había manifestado sobre la solicitud de la accionante,  este pronunciamiento equivalía a «un  acto administrativo, por lo que al interponerse esta acción  constitucional y al no haberse señalado que la misma se  interponía de manera transitoria para evitar un perjuicio  irremediable, debería entonces la accionante haber acudido  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues  (…)  se tornaría improcedente ya que lo que se ataca es el  pronunciamiento que se dio por parte de la administración.».  

Igualmente  reiteró, que el fallo se encontraba viciado de nulidad, pues  el Tribunal de instancia no era el competente, debido a que la  vulneración alegada se registró en la Isla de San  Andrés.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Será          lo primero señalar que el trámite de primera instancia          no se observó afectado de las nulidades mencionadas, primero,          porque el Tribunal a          quo          se encontraba facultado para conocer del asunto, porque la acción          de tutela se dirigió contra el Consejo Seccional de la          Judicatura de Bolívar, al que la accionante le atribuyó          una omisión en relación con la falta de «concientizar          a las personas residentes y nativas de San Andrés, sobre la          naturaleza y el derecho de acceso para el ejercicio»          de cargos públicos, debido al presunto «mal          recibimiento hacia los empleados que provenían de afuera de          la dicha zona insular»          y, además, porque si del lugar donde ocurrió la          violación o la amenaza que motivó la interposición          de esta tutela se tratara, era claro que el domicilio y residencia          actual de la accionante, supuesta afectada con la vulneración          alegada, era la ciudad de Cartagena.  

Y es  que, si bien, la interesada también podía radicarla en  el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración,  conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, no podía perderse de vista  que se trataba de una facultad «a  prevención»  de la titular del derecho, potestad que, para este caso, se vio  materializada en la actuación de la demandante, al haber  accionado en su lugar de domicilio y residencia.  

Tampoco  se observó falta de vinculación en cuanto a la persona  que ocupaba el cargo en el que fue nombrada la señora Montiel  de Ávila, en provisionalidad, o de los demás  participantes de la convocatoria en la que fue enlistada como única  aspirante, pues, como se verá a espacio, la controversia aquí  otra, no hace referencia a la posesión final en dicha vacante,  ni a las precisas reglas del concurso o situación similar,  sino, simplemente, a la inconformidad de la accionante con el acto  administrativo a través del cual, la Oficina  de Control, Circulación y Residencia  OCCRE se negó a expedirle la tarjeta de residencia en San  Andrés, para posesionarse en el cargo para el que se postuló.  

            

2. Establecido          lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela          consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política es un mecanismo judicial de carácter          excepcional breve y sumario, que permite la protección de          derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados          o amenazados por la acción u omisión de cualquier          autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.  

Igualmente,  para  acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la  jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los  recursos ordinarios y extraordinarios que existan en la ley, para  prevenir la situación específica que cause una eventual  violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus  requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la  subsidiariedad.  (CSJ.  STC2513-2023, entre muchas otras)  

            

3. Ahora          bien, cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad          de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es          el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su          propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una          presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que          la administración, al momento de manifestarse a través          de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y          legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ.          STC11851-2022, STC1182-2023 y STC3703-2023, entre muchas otras).  

De  allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que  el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que  profirió la decisión objeto de controversia o, en su  defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  previo el agotamiento de los recursos correspondientes.  

            

4. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Lissette Montiel de Ávila acudió inconforme con el          Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Gobernación          del Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y          Providencia, y la Oficina de Control, Circulación y          Residencia – OCCRE, porque esta última, a través de          oficio 4939-2023 de 13 de marzo de 2023, se negó a expedirle          la tarjeta de residencia temporal porque no se trataba de un cargo          con funciones jurisdiccionales, documento necesario para          posesionarse en el cargo para el que fue nombrada en Resolución          004 de 2 de marzo anterior por el Juzgado Promiscuo de Familia de          dicha Isla, esto es, el de Asistente Social de Juzgado de Familia,          Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1.  

En  cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, echó  de menos un pronunciamiento de este, en relación con lo que  denominó el rechazo de los residentes de la isla, cuando del  nombramiento de personas procedentes de afuera para ocupar cargos  públicos se trataba.  

            

5. Frente          al primero de los reparos, ha de tenerse en cuenta, que el artículo          43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo, define los actos definitivos como          aquellos que «decidan          directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible          continuar la actuación»,          es decir, disposiciones que crean, modifican o extinguen ciertas          situaciones jurídicas concretas de los administrados, contra          los que, por regla general, según lo dispone el artículo          74 de la norma en cita, proceden los siguientes recursos, «1.          El de reposición, ante quien expidió la decisión          para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de          apelación, para          -sic- ante          el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo          propósito          […] y,          3. El de queja, cuando se rechace el de apelación».  

De  tal manera, es claro que el oficio 4939-2023 de 13 de marzo de 2023,  con el que la OCCRE se negó a expedir la tarjeta de residencia  temporal varias veces mencionada, es uno de aquellos actos ante los  que procedían los aludidos mecanismos de contradicción.  

En  este caso, la señora Montiel de Ávila no acreditó  haber agotado los  señalados recursos, como tampoco haber acudido ante la  especialidad de lo contencioso administrativo, a solicitar, del juez  natural, el pronunciamiento correspondiente, autoridad ante la cual,  como se ha repetido en múltiples ocasiones, era posible pedir  medidas cautelares, como la que, a manera de medida provisional, se  elevó en esta tutela (suspensión de términos  para posesionarse).  

Tal  escenario debió traducirse por el a  quo  como el abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad  que siempre debe acompañar a este tipo de acciones  constitucionales, con lo que no podía concluirse algo  diferente, más  que el fracaso del amparo en primer grado, ya que, es evidente, la  accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos  para discutir los argumentos que, de manera equivocada, trajo a  conocimiento de esta especial jurisdicción constitucional, en  acciones especialmente diseñadas por el Legislador para tales  fines, y en ausencia de un perjuicio irremediable.  

            

6. En          igual sentido lo que giraba en relación con la pretensión          formulada frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,          pues, tampoco certificó la accionante, que se hubiera          dirigido al mismo a solicitarle lo que de manera improcedente pidió          por medio de esta acción de tutela.  

Lo  anterior se afirma, porque como lo ha replicado en múltiples  ocasiones esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ. STC 30  en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de  2023, STC2513 de 2023).  

            

7. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

Lo  anterior, debido a que el referido menoscabo debe consistir en un  grave  e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser  contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e  impostergables  para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su  quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y  hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación  deben confluir los siguientes criterios, (i)  una amenaza actual e inminente, (ii)  que se trate de un evento de consideración; (iii)  que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)  que las mismas sean inaplazables.  Escenarios que no fueron probados en esta ocasión.  

            

8. En          consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su          lugar, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en  consecuencia, NIEGA  el amparo solicitado por Lissette Montiel de Ávila.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          el que se revocó el dictado por la Sala de Decisión          del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés,          Providencia y Santa Catalina, de 10 de junio de 2022,      

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