STC4194 2023

MAYO

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STC4194-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4194-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01508-00  

(Aprobado en sesión  del tres de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Edilson  Espitia Calderón, quien dice actuar como agente oficioso de  Ciro Gaitán Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito  de la Mesa, Enel Codensa S.A. E.S.P. y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien          dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado          2011-00161.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.2. El 24 de  septiembre de 2019, el Juzgado dictó sentencia, en la que negó  la prescripción adquisitiva extraordinaria pedida por el actor  y accedió a la pretensión reivindicatoria formulada por  la demandada.  

2.3. El 9 de marzo  de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmó la sentencia del a  quo,  modificando únicamente el reconocimiento de las mejoras a  favor de Ciro Gaitán Muñoz a $51´213.566.  

2.4. El 6 de  septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento comisionó al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio para que realizara la  restitución del inmueble a la demandada y ordenó la  entrega de los dineros pagados por concepto de mejoras al señor  Gaitán Muñoz.  

3. El tutelante  aduce que a su agenciado, con las decisiones adoptadas, «lo  obligaron a “restituir el predio en mención”  siendo que ese predio es de una herencia»  y que ha sido objeto de hostigamientos por parte de la empresa  convocada, que desconoce que el bien es de su propiedad.  

Frente a su  representado señala que es  un adulto mayor, sin pensión ni recursos económicos  suficientes, que solo cuenta con la vivienda donde reside actualmente  y que tiene cáncer de estómago.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se suspenda la orden de desalojo emitida, con  base en lo decidido en el juicio de radicado 2011-00161.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS2  

1. El Juzgado  accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y puso de  presente que con anterioridad se tramitó una de tutela igual.  

2. Enel Colombia  S.A. afirmó que no se vulneró derecho alguno en el  proceso censurado, que el agente oficioso no acreditó las  condiciones para actuar y que el señor Ciro Gaitán  Muñoz interpuso una acción constitucional previa, por  los mismos hechos, que fue negada por esta Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor  persigue la protección de los derechos fundamentales de Ciro  Gaitán Muñoz, que considera vulnerados con ocasión  del juicio de pertenencia por él promovido y por la empresa  convocada, pues desconocen que adquirió el bien en litigio por  herencia y que es su propietario, por lo cual pide suspender la orden  de desalojo.  

2.  Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no acreditó  las condiciones para actuar como agente oficioso del señor  Ciro Gaitán Muñoz.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que   

(…)  podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

   

2.2.  En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad  de abogado3.  A su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe  demostrar la imposibilidad física o psíquica del  titular para intervenir en el trámite. Frente  al tema, esta Sala ha sostenido:  

(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (CSJ  STC, 25 de febrero de 2016, rad. 2015-02437-01, citada en CSJ  STC2486-2020 y en CSJ STC1286-2022).  

   

2.3.  En el presente asunto, aunque el accionante adujo que su agenciado  padecía cáncer de estómago, no allegó  evidencias de lo alegado y no acreditó que  aquél está en imposibilidad de acudir por sí  mismo a esta acción constitucional y, por tanto,  no está legitimado para ejercer su representación;  máxime  que el señor Ciro Gaitán Muñoz pudo promover  directamente la tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-03025-00,  el 19 de agosto de 20224,  y otorgar poder para intervenir en el proceso rebatido el 20 de  octubre siguiente5,  lo cual descarta que no esté en condiciones de interponer esta  tutela.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la salvaguarda propuesta.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela radicada inicialmente en dicha Corporación, con el          radicado 2023-00159-00, siendo remitida a esta Sala de Casación          Civil, por auto del 17 de abril de 2023, en razón a que en el          proceso cuestionado la sentencia de segunda instancia fue emitida          por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cundinamarca.  

2          Se incluyen las respuestas recibidas en las distintas etapas de la          tutela de la referencia, teniendo en cuenta que inicialmente se          tramitó con el radicado 2023-00159-00.  

3          Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el poder          especial para acudir a la acción de tutela: «…i) (…)          debe realizarse por escrito; (…) iii) debe          ser un poder especial; iv) el          poder conferido para la promoción o para la defensa de los          intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para          instaurar procesos diferentes(…); v) el          destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»          (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto, cita          realizada por esta Sala en CSJ STC17259-2021).  

4          Con radicado inicial 25245-40-89-001-2022-00222-00.  

5          Archivo 099 del expediente 2011-00161.      

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