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STC4194-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4194-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01508-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Edilson Espitia Calderón, quien dice actuar como agente oficioso de Ciro Gaitán Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Enel Codensa S.A. E.S.P. y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 2011-00161.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.2. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado dictó sentencia, en la que negó la prescripción adquisitiva extraordinaria pedida por el actor y accedió a la pretensión reivindicatoria formulada por la demandada.
2.3. El 9 de marzo de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo, modificando únicamente el reconocimiento de las mejoras a favor de Ciro Gaitán Muñoz a $51´213.566.
2.4. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio para que realizara la restitución del inmueble a la demandada y ordenó la entrega de los dineros pagados por concepto de mejoras al señor Gaitán Muñoz.
3. El tutelante aduce que a su agenciado, con las decisiones adoptadas, «lo obligaron a “restituir el predio en mención” siendo que ese predio es de una herencia» y que ha sido objeto de hostigamientos por parte de la empresa convocada, que desconoce que el bien es de su propiedad.
Frente a su representado señala que es un adulto mayor, sin pensión ni recursos económicos suficientes, que solo cuenta con la vivienda donde reside actualmente y que tiene cáncer de estómago.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se suspenda la orden de desalojo emitida, con base en lo decidido en el juicio de radicado 2011-00161.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS2
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y puso de presente que con anterioridad se tramitó una de tutela igual.
2. Enel Colombia S.A. afirmó que no se vulneró derecho alguno en el proceso censurado, que el agente oficioso no acreditó las condiciones para actuar y que el señor Ciro Gaitán Muñoz interpuso una acción constitucional previa, por los mismos hechos, que fue negada por esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor persigue la protección de los derechos fundamentales de Ciro Gaitán Muñoz, que considera vulnerados con ocasión del juicio de pertenencia por él promovido y por la empresa convocada, pues desconocen que adquirió el bien en litigio por herencia y que es su propietario, por lo cual pide suspender la orden de desalojo.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso del señor Ciro Gaitán Muñoz.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
2.2. En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad de abogado3. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite. Frente al tema, esta Sala ha sostenido:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (CSJ STC, 25 de febrero de 2016, rad. 2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020 y en CSJ STC1286-2022).
2.3. En el presente asunto, aunque el accionante adujo que su agenciado padecía cáncer de estómago, no allegó evidencias de lo alegado y no acreditó que aquél está en imposibilidad de acudir por sí mismo a esta acción constitucional y, por tanto, no está legitimado para ejercer su representación; máxime que el señor Ciro Gaitán Muñoz pudo promover directamente la tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-03025-00, el 19 de agosto de 20224, y otorgar poder para intervenir en el proceso rebatido el 20 de octubre siguiente5, lo cual descarta que no esté en condiciones de interponer esta tutela.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda propuesta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela radicada inicialmente en dicha Corporación, con el radicado 2023-00159-00, siendo remitida a esta Sala de Casación Civil, por auto del 17 de abril de 2023, en razón a que en el proceso cuestionado la sentencia de segunda instancia fue emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2 Se incluyen las respuestas recibidas en las distintas etapas de la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que inicialmente se tramitó con el radicado 2023-00159-00.
3 Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que el poder especial para acudir a la acción de tutela: «…i) (…) debe realizarse por escrito; (…) iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes(…); v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto, cita realizada por esta Sala en CSJ STC17259-2021).
4 Con radicado inicial 25245-40-89-001-2022-00222-00.
5 Archivo 099 del expediente 2011-00161.