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STC4321-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4321-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01663-00
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05034-31-12-001-2021-00085-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido procedo», para que se ordenara al Tribunal censurado «reconocer[le] AGENCIAS EN DERECHO [EN EL LITIGIO REFERENCIADO], COMO SE LO ORDENA [EL] ART[ÍCULO] 365-1 [DEL] CGP» y, que «aporte (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho».
En sustento adujo que actúa como demandante en la acción popular n° 05034-31-12-001-2021-00085-00, donde las autoridades reprochadas le negaron «las agencias en derecho a [su] favor», pese a que esta «salió avante», desconociendo abierta y notoriamente lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con la disposición 38 de la Ley 472 de 1998, así como las decisiones «C-539 de 1999, C-157 de 2013, STC14320-2016, STC3176-2017, STC17383-2017, STC17812-2017, STC17821-2017, STC13737-2019, STC14165-2019, STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió las direcciones físicas y electrónicas para notificación de los terceros involucrados y el «link» para consulta del pleito criticado.
La Notaria Única de Jardín y la Procuraduría 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá se opusieron al auxilio; la primera, porque en la referida actuación «no existe derechos fundamentales vulnerados» y, la segunda, «por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según pasa a exponerse.
1.1.- El actor pregona que, pese a que sus pretensiones fueron acogidas en la «acción popular» n° «05034-31-12-001-2021-00085-00», que interpuso contra la Notaria Única de Jardín, el Juzgado Civil del Circuito de Andes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se abstuvieron de «reconocerle agencias en derecho» al solventar las respectivas instancias, omisión que, en su sentir, contraviene lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en armonía con el precepto 38 de la Ley 472 de 1998, así como del precedente sentado en las providencias «C-539 de 1999, C-157 de 2013, STC14320-2016, STC3176-2017, STC17383-2017, STC17812-2017, STC17821-2017, STC13737-2019, STC14165-2019, STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022».
No obstante, de la encuadernación arrimada se tiene que con sentencia de 12 de enero de 2022, el mentado juzgado «AMPAR[Ó] PARCIALMENTE los derechos colectivos invocados en favor de las personas sordas y sordociegas», por lo que «ordenó» a la demandada que, «en el caso de que aún no lo haya hecho, adelante las gestiones necesarias conforme a su disponibilidad técnica y presupuestal para celebrar el convenio que corresponda con alguna institución, asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías intérpretes idóneos para la atención de [dicho grupo poblacional], y establezca el protocolo para acceder de manera expedita a dichos profesionales, directamente o a través de medios tecnológicos cuando sea requerido por los usuarios sordos o sordociegos. Para el efecto, se le concede el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia», sin «condena en costas».
Esa resolución fue adicionada por el superior el 15 de febrero siguiente, para que aquella, «dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, emprenda las acciones que sean necesarias para que, a través de las instituciones públicas o privadas, se capaciten a los empleados que prestan los servicios a los usuarios de la Notaría, para que puedan brindar orientación inicial a las personas ciegas, sordas y sordociegas y puedan realizar el correcto uso de las herramientas dispuestas y adoptadas para la prestación de los servicios» y, mandó a esta a que, «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, preste ante el juez de primer nivel, la garantía bancaria o póliza de seguros respectiva, por la suma de $5.000.000, se insiste, para garantizar el cumplimiento de la sentencia», negando la «condena en costas en ambas instancias».
Lo expuesto pone en evidencia que la salvaguarda incumple el requisito de la inmediatez, propio de este mecanismo especial, dado que el querellante tardó en radicar la queja superlativa aproximadamente un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 24 de abril hogaño, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en la STC3625-2023 y STC3872-2023).
Es de resaltar, que del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación, pues Herrera Hoyos no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la súplica por este puntual tópico.
1.2.- Finalmente, respecto a la rogativa dirigida a que se «ordene» al Tribunal confutado que «aporte (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho», se advierte que resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
2.- Ergo, surge infructuoso el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS