STC4321 2023

MAYO

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STC4321-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4321-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01663-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos promovió  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado  Civil del Circuito de Andes, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 05034-31-12-001-2021-00085-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la guarda del derecho al «debido  procedo»,  para que se ordenara al Tribunal censurado «reconocer[le]  AGENCIAS EN DERECHO [EN  EL LITIGIO REFERENCIADO],  COMO SE LO ORDENA [EL]  ART[ÍCULO]  365-1 [DEL]  CGP»  y, que «aporte  (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena  conceder agencias en derecho».  

En  sustento adujo que actúa como demandante en la acción  popular n° 05034-31-12-001-2021-00085-00,  donde las autoridades reprochadas le negaron «las  agencias en derecho a [su]  favor»,  pese a que esta «salió  avante»,  desconociendo abierta y notoriamente lo establecido en el numeral 1°  del artículo 365 del Código General del Proceso, en  concordancia con la disposición 38 de la Ley 472 de 1998, así  como las decisiones «C-539  de 1999, C-157 de 2013, STC14320-2016, STC3176-2017, STC17383-2017,  STC17812-2017, STC17821-2017, STC13737-2019, STC14165-2019,  STC4369-2021,  STC12407-2021 y STC7911-2022».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió las direcciones  físicas y electrónicas para notificación de los  terceros involucrados y el «link»  para  consulta del pleito criticado.  

La  Notaria Única de Jardín y la Procuraduría  8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá  se opusieron al auxilio; la primera, porque en la referida actuación  «no  existe derechos fundamentales vulnerados»  y, la segunda,  «por  cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad en contra de  providencias judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según  pasa a exponerse.  

1.1.-  El actor pregona que, pese a que sus pretensiones fueron acogidas en  la «acción  popular»  n° «05034-31-12-001-2021-00085-00»,  que interpuso contra la  Notaria Única de Jardín,  el  Juzgado  Civil del Circuito  de Andes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  se abstuvieron de «reconocerle  agencias en derecho»  al solventar las respectivas instancias, omisión que, en su  sentir, contraviene lo estatuido en el numeral 1° del artículo  365 del Código General del Proceso, en armonía con el  precepto 38 de la Ley 472 de 1998, así como del precedente  sentado en las providencias «C-539  de 1999, C-157 de 2013, STC14320-2016, STC3176-2017, STC17383-2017,  STC17812-2017, STC17821-2017, STC13737-2019, STC14165-2019,  STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022».  

No  obstante, de la encuadernación arrimada se  tiene que con sentencia de 12 de enero de 2022, el mentado juzgado  «AMPAR[Ó]  PARCIALMENTE los derechos colectivos invocados en favor de las  personas sordas y sordociegas»,  por lo que «ordenó»  a la demandada que, «en  el caso de que aún no lo haya hecho, adelante las gestiones  necesarias conforme a su disponibilidad técnica y presupuestal  para celebrar el convenio que corresponda con alguna institución,  asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes  o guías intérpretes idóneos para la atención  de [dicho  grupo poblacional],  y establezca el protocolo para acceder de manera expedita a dichos  profesionales, directamente o a través de medios tecnológicos  cuando sea requerido por los usuarios sordos o sordociegos. Para el  efecto, se le concede el término de dos (2) meses siguientes a  la ejecutoria de esta providencia»,  sin «condena  en costas».  

Esa  resolución fue adicionada por el superior el 15 de febrero  siguiente, para que aquella, «dentro  de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta  sentencia, emprenda las acciones que sean necesarias para que, a  través de las instituciones públicas o privadas, se  capaciten a los empleados que prestan los servicios a los usuarios de  la Notaría, para que puedan brindar orientación inicial  a las personas ciegas, sordas y sordociegas y puedan realizar el  correcto uso de las herramientas dispuestas y adoptadas para la  prestación de los servicios»  y, mandó a esta a que,  «en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  ejecutoria del presente proveído, preste ante el juez de  primer nivel, la garantía bancaria o póliza de seguros  respectiva, por la suma de $5.000.000, se insiste, para garantizar el  cumplimiento de la sentencia»,  negando la «condena  en costas en ambas instancias».  

Lo  expuesto pone en evidencia que la salvaguarda incumple  el requisito de la inmediatez,  propio  de este mecanismo especial, dado que el querellante tardó en  radicar la  queja superlativa aproximadamente  un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 24 de abril hogaño, es  decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en la  STC3625-2023 y STC3872-2023).  

Es  de resaltar, que del plenario no se alcanza a divisar circunstancias  que pudiesen justificar dicha dilación, pues Herrera Hoyos no  esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable la súplica por este puntual  tópico.  

1.2.-  Finalmente,  respecto a la rogativa dirigida a que se  «ordene»  al Tribunal confutado que «aporte  (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena  conceder agencias en derecho»,  se advierte que resulta  extraña  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos de los  ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

2.-  Ergo, surge infructuoso el resguardo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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