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STC4689-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4689-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01854-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Laura Valentina Muñoz Osorio promovió contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, extensiva al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos 52.240 y 2020-00276-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los «derechos de petición y debido proceso», para que «se inste al Magistrado [accionado] a resolver lo que en derecho corresponda en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, acerca de la solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00, y la demanda de parte civil presentada en ambas actuaciones penales», teniendo en cuenta «los aspectos procesales inherentes destacados en memorial de fecha 13 de abril de 2023».
En sustento adujo que el 27 de enero de 2022, en la audiencia preliminar realizada en el juicio n° 2020-00276-00, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá rechazó su reconocimiento «como perjudicada directa», razón por la cual el 28 de noviembre solicitó a la Sala Especial de Instrucción «la unificación por conexidad procesal y sustancial» de dicha actuación con la causa n° 52.240, la cual negó (12 dic. 2022) y, al reiterar dicha postulación ante la Sala Especial de Primera Instancia, la misma se abstuvo de solventarla, argumentando que no se había constituido como «parte civil» (21 feb. 2023).
En virtud de ello, presentó «demanda de parte civil» (27 feb.) y, nuevamente, «solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los [citados] procesos penales», pero el Magistrado ponente no ha resuelto «ninguna de las dos», pese a que «los Artículos 30 y 49 de la Ley 600 de 2000 (…), establecen para esos efectos legales diez (10) días hábiles en materia de derecho de petición, y tres (3) días hábiles para resolver acerca de la admisión de [dicho libelo]» y, que, en dos oportunidades (2 mar. y 13 abr.), lo invitó a hacerlo «en debida forma» con sujeción a «los aspectos procesales inherentes» a sus anhelos de «justicia», lo que implica un claro desconocimiento de las garantías invocadas, al incurrir en «mora judicial».
2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo, tras manifestar que, «en los asuntos de su competencia, no se ejerce el derecho de petición sino el de postulación», por lo que la «definición» de las rogativas de la tutelante «debe someterse al turno que corresponda según el orden de ingreso», de ahí que, «mientras ninguna determinación se adopte, (…) ningún derecho fundamental podría verse conculcado». No obstante, posteriormente allegó providencia por medio de la cual «resolvió» las «solicitudes» de la quejosa.
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá se limitó a suministrar las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los intervinientes en la encuadernación 2020-00276-00.
La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dijo atenerse al informe que brindó en la «acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00418-00».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023, énfasis deliberado).
Con ese panorama, lo rogado por la censora al Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Ariel Augusto Torres Rojas, esto es, que se provea lo pertinente frente a la «demanda de parte civil» que radicó en la lid n° 52.240, así como el pedimento de «unificación por conexidad procesal y/o sustancial» de ese trámite con el proceso n° 2020-00276-00, conciernen a actividades propias de tales actuaciones, por lo que deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas contenidas en el mencionado canon superior; de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía del «derecho de petición», no puede pretender que se les imprima contestación bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
Así entonces, como las «solicitudes» de la precursora atañen a cuestiones de carácter jurisdiccional por ser deprecadas con ocasión del reseñado auxilio, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- En esa tarea, se observa que la Corporación criticada, mediante interlocutorio del pasado 15 de mayo (archivo 52240 INADMITE DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL (1).pdf.), notificado ese mismo día a Muñoz Osorio al correo electrónico que esta para tales efectos (archivo IMG-20230516-WA0019), se «pronunció» frente a cada una de las referidas «peticiones», rechazando la primera, lo que trajo consigo que se abstuviera de «solventar» la otra por falta de legitimación.
En efecto, con el aludido proveído, el funcionario recriminado fundamentó su determinación, bajos los siguientes argumentos:
«En el caso concreto, por el cual se formuló resolución de acusación contra ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, por haber presuntamente actuado a título de cómplice del delito de soborno en actuación judicial, conforme la reseña que de la situación fáctica se hizo en la providencia enjuiciatoria proferida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte, por parte alguna se menciona, siquiera tangencialmente, el nombre de la doctora LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, como para que de allí se pudiera inferir, que con su conducta, hubiere lesionado o puesto en peligro un bien jurídicamente tutelado en cabeza ésta, o que hubiere resultado víctima o perjudicada con la referida infracción.
Lo que pone de presente, es que con ocasión de su intervención como defensora en los procesos que menciona ha sido víctima de persecuciones, amenazas, seguimientos y, en general de una serie de comportamientos que afectan su tranquilidad y su paz, a tal punto que le ha impedido vincularse laboralmente y ha ocasionado perjuicios de carácter económico, pero por parte alguna vincula dichas actuaciones con los hechos que fueron materia de investigación y ahora de juzgamiento por esta Sala.
Es tan claro esto que pese a los esfuerzos que realiza no logra acreditar la existencia de un daño concreto, real y específico objeto de protección proveniente de las acciones delictivas materia de la acusación, que se pretenda amparar y restablecer mediante la acción, presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso penal como parte civil.
La simple afirmación de querer que se establezca la verdad y justicia no habilita a cualquier persona a postularse como parte civil y a que se le reconozca como tal.
Sobre el particular es importante recordar que no cualquier persona que alegue tener un interés en que se “satisfagan los derechos que le asisten a las víctimas a la verdad, justicia, reparación y reconciliación”, puede constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a convertir el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.
Cabe recordar en este sentido que, una vez probada la condición de víctima, o que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza, la persona está legitimada para constituirse en parte civil y puede dirigir su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad. Es más, aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial si tiene interés en la verdad y la justicia puede actuar en calidad de parte. Lo anterior quiere decir que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial, nada de lo cual aquí se cumple».
Premisas a partir de las cuales concluyó:
«En ese orden de ideas, comoquiera que ningún interés legítimo demostró la postulada para constituirse en parte civil dentro de esta actuación, la Sala, conforme con el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, rechazará la demanda de parte civil, porque no probó la calidad de víctima o perjudicada con la comisión de los punibles objeto de este juzgamiento y tampoco demostró haber padecido un daño concreto, real y específico derivado de las conductas enrostradas al incriminado que la habilite para intervenir en el proceso penal como actora civil interesada en conocer la verdad o en que se haga justicia, que se le reconozcan perjuicios y menos aún que se le resuelvan peticiones tendientes a decretar la ineficacia total o parcial del trámite, o que se declare la conexidad o la acumulación de juicios» (AEP063-2023).
Por último, le advirtió que «[d]e conformidad con los artículos 49, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación».
Por tanto, es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se itera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie el clamor elevado e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, ahora no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC3870-2023 y STC4156-2023, resalto intencional.
3.- Son estas razones que llevan al fracaso de la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Laura Valentina Muñoz Osorio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(IMPEDIDO)