STC4689 2023

MAYO

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STC4689-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4689-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01854-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Laura  Valentina Muñoz Osorio promovió contra la  Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia – Magistrado Ariel Augusto Torres  Rojas,  extensiva al Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y demás  intervinientes en los consecutivos 52.240  y  2020-00276-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección de los «derechos  de petición y debido proceso»,  para que «se  inste al Magistrado [accionado]  a resolver lo que en derecho corresponda en un término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, acerca de la solicitud de  unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los  procesos penales radicados bajo los números 52.240 y  110016000102202000276-00, y la demanda de parte civil presentada en  ambas actuaciones penales»,  teniendo en cuenta «los  aspectos procesales inherentes destacados en memorial de fecha 13 de  abril de 2023».  

En  sustento adujo que el 27 de enero de 2022, en la audiencia preliminar  realizada en el juicio n° 2020-00276-00, el Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito de Bogotá rechazó su reconocimiento  «como  perjudicada directa»,  razón por la cual el 28 de noviembre solicitó a la Sala  Especial de Instrucción «la  unificación por conexidad procesal y sustancial»  de  dicha actuación con la causa n° 52.240, la cual negó  (12 dic. 2022) y, al reiterar dicha postulación ante la Sala  Especial de Primera Instancia, la misma se abstuvo de solventarla,  argumentando que no se había constituido como «parte  civil»  (21  feb. 2023).  

En  virtud de ello, presentó «demanda  de parte civil»  (27 feb.) y, nuevamente, «solicitud  de unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los  [citados]  procesos  penales»,  pero el Magistrado ponente no ha resuelto «ninguna  de las dos»,  pese a que «los  Artículos 30 y 49 de la Ley 600 de 2000 (…), establecen  para esos efectos legales diez (10) días hábiles en  materia de derecho de petición, y tres (3) días hábiles  para resolver acerca de la admisión de [dicho  libelo]»  y, que, en dos oportunidades (2 mar. y 13 abr.), lo invitó a  hacerlo «en  debida forma»  con sujeción a «los  aspectos procesales inherentes»  a sus anhelos de «justicia»,  lo que implica un claro desconocimiento  de  las garantías invocadas, al incurrir en «mora  judicial».  

2.-  La  Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  se opuso al amparo, tras manifestar que, «en  los asuntos de su competencia, no se ejerce el derecho de petición  sino el de postulación»,  por lo que la «definición»  de las rogativas de la tutelante «debe  someterse al turno que corresponda según el orden de ingreso»,  de ahí que, «mientras  ninguna determinación se adopte, (…) ningún  derecho fundamental podría verse conculcado».  No obstante, posteriormente allegó providencia por medio de la  cual «resolvió»  las  «solicitudes»  de  la quejosa.  

El  Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá se limitó a  suministrar las direcciones físicas y electrónicas de  notificación de los intervinientes en la encuadernación  2020-00276-00.  

La  Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  dijo atenerse al informe que brindó en la «acción  de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00418-00».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

(…)  Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC3660-2023 y STC4143-2023, énfasis  deliberado).  

Con  ese panorama, lo rogado por la censora al  Magistrado de  la Sala Especial  de Primera Instancia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  -Ariel  Augusto Torres Rojas,  esto es, que se provea lo pertinente frente a la  «demanda  de parte civil»  que radicó en la lid  n°  52.240, así como el pedimento de «unificación  por conexidad procesal y/o sustancial»  de ese trámite con el proceso n° 2020-00276-00,  conciernen  a  actividades propias de tales actuaciones, por lo que deben analizarse  en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables  las pautas contenidas en el mencionado canon superior;  de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que se les imprima contestación bajo la  perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia  constituya una infracción del mismo.  

Así  entonces, como las «solicitudes»  de la precursora atañen a cuestiones de carácter  jurisdiccional por ser deprecadas con ocasión del reseñado  auxilio, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  En  esa tarea, se observa que la Corporación criticada, mediante  interlocutorio del pasado 15 de mayo (archivo  52240 INADMITE DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL  (1).pdf.),  notificado ese mismo día a Muñoz  Osorio al  correo electrónico que esta para tales efectos (archivo  IMG-20230516-WA0019),  se «pronunció»  frente a cada una de las referidas «peticiones»,  rechazando la primera, lo que trajo consigo que se abstuviera de  «solventar»  la otra por falta de legitimación.  

En  efecto, con el aludido proveído, el funcionario recriminado  fundamentó su determinación, bajos los siguientes  argumentos:  

«En  el caso concreto, por el cual se formuló resolución de  acusación contra ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA,  por haber presuntamente actuado a título de cómplice  del delito de soborno en actuación judicial, conforme la  reseña que de la situación fáctica se hizo en la  providencia enjuiciatoria proferida por la Sala Especial de  Instrucción de la Corte, por parte alguna se menciona,  siquiera tangencialmente, el nombre de la doctora LAURA VALENTINA  MUÑOZ OSORIO, como para que de allí se pudiera inferir,  que con su conducta, hubiere lesionado o puesto en peligro un bien  jurídicamente tutelado en cabeza ésta, o que hubiere  resultado víctima o perjudicada con la referida infracción.  

Lo  que pone de presente, es que con ocasión de su intervención  como defensora en los procesos que menciona ha sido víctima de  persecuciones, amenazas, seguimientos y, en general de una serie de  comportamientos que afectan su tranquilidad y su paz, a tal punto que  le ha impedido vincularse laboralmente y ha ocasionado perjuicios de  carácter económico, pero por parte alguna vincula  dichas actuaciones con los hechos que fueron materia de investigación  y ahora de juzgamiento por esta Sala.  

Es  tan claro esto que pese a los esfuerzos que realiza no logra  acreditar la existencia de un daño concreto, real y específico  objeto de protección proveniente de las acciones delictivas  materia de la acusación, que se pretenda amparar y restablecer  mediante la acción, presupuesto procesal indispensable para  intervenir en el proceso penal como parte civil.  

La  simple afirmación de querer que se establezca la verdad y  justicia no habilita a cualquier persona a postularse como parte  civil y a que se le reconozca como tal.  

Sobre  el particular es importante recordar que no cualquier persona que  alegue tener un interés en que se “satisfagan los  derechos que le asisten a las víctimas a la verdad, justicia,  reparación y reconciliación”, puede constituirse  en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los  miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las  posibilidades de participación a actores civiles interesados  sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a convertir el  proceso penal en un instrumento  de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un  daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y  específico, que legitime la participación de la víctima  o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la  justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales  en cada caso.  

Cabe  recordar en este sentido que, una vez probada la condición de  víctima, o que ha sufrido un daño real, concreto y  específico, cualquiera sea su naturaleza, la persona está  legitimada para constituirse en parte civil y puede dirigir su  pretensión a obtener exclusivamente la realización de  la justicia, y la búsqueda de la verdad. Es más, aun  cuando esté indemnizado el daño patrimonial si tiene  interés en la verdad y la justicia puede actuar en calidad de  parte. Lo anterior quiere decir que el único presupuesto  procesal indispensable para intervenir en el proceso es acreditar el  daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda  tendiente a obtener la reparación patrimonial, nada de lo cual  aquí se cumple».  

Premisas  a partir de las cuales concluyó:  

«En  ese orden de ideas, comoquiera que ningún interés  legítimo demostró la postulada para constituirse en  parte civil dentro  de esta actuación, la Sala, conforme con el artículo 52  de la Ley 600 de 2000, rechazará  la demanda de parte civil,  porque no probó la calidad de víctima o perjudicada con  la comisión de los punibles objeto de este juzgamiento y  tampoco demostró haber padecido un daño concreto, real  y específico derivado de las conductas enrostradas al  incriminado que la habilite para intervenir en el proceso penal como  actora civil interesada en conocer la verdad o en que se haga  justicia, que se le reconozcan perjuicios y  menos  aún que se le resuelvan peticiones tendientes a decretar la  ineficacia total o parcial del trámite, o que se declare la  conexidad o la acumulación de juicios»  (AEP063-2023).  

Por  último, le advirtió que «[d]e  conformidad con los artículos 49, 189 y 191 de la Ley 600 de  2000, contra esta decisión proceden los recursos de reposición  y apelación».  

Por  tanto, es indudable que aflora  una ausencia actual de objeto en el  presente socorro y, por tanto, se itera, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  el clamor elevado e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse, pero que, ahora no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).   C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC3870-2023 y  STC4156-2023, resalto intencional.  

3.-     Son  estas razones que llevan al fracaso de la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Laura  Valentina Muñoz Osorio.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(IMPEDIDO)      

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