AC 1139 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1139-2023 (2023-00999-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00999-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Pasto, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional  del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jimmy Alexander Viveros  Pantoja y Diana Carolina Miranda Enríquez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las  obligaciones derivadas del pagaré aportado como base del  recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las  costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «por  la ubicación de la garantía…»1.  

2.  Sin embargo, la demanda fue presentada en Bogotá. El Juzgado  Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad –con auto del 6 de diciembre de 20222-resolvió  rechazarla en razón a la cuantía.  Y la remitió al competente.  

3.  El Despacho Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con  proveído del 17 de enero de 2023- rechazó el asunto por  falta de competencia. Sostuvo que «el  cumplimiento de la obligación se realizaría en la  ciudad de Pasto – Nariño, y como quiera que el bien  objeto de garantía real pertenece a dicha ciudad, el Juez  competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil  Municipal de Pasto – Nariño»3.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Pasto -con auto del 20 de febrero de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

la  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez  Civil Municipal de Bogotá DC, dado que como se dijo, el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, tiene la  calidad de entidad pública a la luz de lo establecido tanto en  el artículo 2° de la ley 80 de 1993 como en el  correspondiente certificado de existencia y representación.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador  del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Por su  parte, el numeral 10º de la misma disposición indica que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.3.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha  de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Jimmy  Alexander Viveros Pantoja y Diana Carolina Miranda Enríquez.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá6.  

6.  Por lo expuesto, se declarará competente al Juzgado de Bogotá  para conocer de la demandad implorada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  lo decidido al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pasto.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-8, archivo “002DemandaConGarantiaReal.pdf”.   

2          Archivo          “006ARechazaFactorCuantía.pdf”.   

3          Archivo          “011AutoRechazaDemanaYOrdenaRemitir.pdf”.   

4          Archivo          “014AutoRechazaSuscitaConflicto.pdf”.   

5          Folio          13, archivo “002DemandaConGarantiaReal.pdf”.  

6          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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