Asistente Jurídico Inteligente
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AC1139-2023 (2023-00999-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00999-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Pasto, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jimmy Alexander Viveros Pantoja y Diana Carolina Miranda Enríquez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones derivadas del pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación de la garantía…»1.
2. Sin embargo, la demanda fue presentada en Bogotá. El Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad –con auto del 6 de diciembre de 20222-resolvió rechazarla en razón a la cuantía. Y la remitió al competente.
3. El Despacho Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 17 de enero de 2023- rechazó el asunto por falta de competencia. Sostuvo que «el cumplimiento de la obligación se realizaría en la ciudad de Pasto – Nariño, y como quiera que el bien objeto de garantía real pertenece a dicha ciudad, el Juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil Municipal de Pasto – Nariño»3.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto -con auto del 20 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez Civil Municipal de Bogotá DC, dado que como se dijo, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, tiene la calidad de entidad pública a la luz de lo establecido tanto en el artículo 2° de la ley 80 de 1993 como en el correspondiente certificado de existencia y representación.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Por su parte, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.3. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Jimmy Alexander Viveros Pantoja y Diana Carolina Miranda Enríquez. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá6.
6. Por lo expuesto, se declarará competente al Juzgado de Bogotá para conocer de la demandad implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-8, archivo “002DemandaConGarantiaReal.pdf”.
2 Archivo “006ARechazaFactorCuantía.pdf”.
3 Archivo “011AutoRechazaDemanaYOrdenaRemitir.pdf”.
4 Archivo “014AutoRechazaSuscitaConflicto.pdf”.
5 Folio 13, archivo “002DemandaConGarantiaReal.pdf”.
6 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.