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AC1128-2023 (2023-01465-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1128-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01465-00
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Dolores Cortés, y mediante el que se aprobó el acuerdo transaccional suscrito por aquellos, proferido en Estados Unidos de América.
2. Se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea: «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano…» (num. 1° art. 606), «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (num- 3° ibidem), y se presente en copia debidamente legalizada» (ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607); adicionalmente el inciso 2 del artículo 607 ejusdem prevé que si la sentencia o cualquier documento adjunto no están en castellano, se aportará con la copia del original la traducción en legal forma (negrilla propia).
1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. 2015-03168-01).
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).
En pronunciamiento análogo se indicó:
La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).
1.2. El segundo requisito propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).
1.3. Y la tercera exigencia se enmarca también dentro del inciso 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, el cual exige que la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al castellano, «se present[e] con la copia del original su traducción en legal forma…». Exigencia que debe ser estudiada conforme al precepto 251 ídem.
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) la sentencia versa sobre el derecho real de propiedad de un inmueble ubicado en Colombia, (II) no se aportó la constancia de ejecutoria y (III) no se aportó copia de la sentencia original con la traducción legal, así como tampoco fueron debidamente traducidos los anexos que la acompañan.
2. La sentencia versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en Colombia.
2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la solicitud, se arrimó en idioma original y con una traducción al castellano la decisión del 2 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, Estados Unidos de América, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «8134-2018».
En la parte resolutiva de la sentencia se incluyó la siguiente determinación: «ORDENÓ Y JUZGÓ que el Acuerdo de transacción celebrado entre los partes el día 22 de agosto de 2019, cuyo original está en los archivos de este tribunal y (sic) incorporadas en el presente por referencia, sobrevivirán y no se fusionarán con esta sentencia, y la (sic) por la presente, se ordena a las partes que cumplan con todos los términos y condiciones legalmente exigibles de dicho acuerdo como si dichos términos y condiciones estuvieran establecidos en su totalidad en este documento;.» (sic) (Folio 25 del archivo digital 01. Demanda y anexos).
El precitado aparte se refiere a la «Estipulación de acuerdo» suscrito por las partes en la fecha reseñada, el cual, en su artículo sexto, denominado «Distribución equitativa», dispuso: «el esposo y la esposa representan cada uno que el esposo es la (sic) propietario actual del título de un interés en bienes inmuebles conocido como “Casa número 2, Manzana 12 y Parqueadero 2, Ciudadela Villa de Leyva Conjunto Segunda Etapa 4PH, ubicado en la Calle 86, número 56105420 (Portería), Villa de Leyva, Pereira, Risaralda, Colombia” y es para considerarse propiedad conyugal ya que fue adquirida por ambos esposa y esposo». Allí, se indicó que la señora Cortés renunciaba «a todos y cada uno de los derechos sobre el interés en bienes inmuebles» sobre el mencionado bien ubicado en Pereira (folios 12 y 13 del archivo digital 01. Demanda y anexos).
Es decir, en la providencia se incorporó y aprobó el acuerdo previo donde las partes incluyeron determinaciones sobre bienes raíces situados en territorio colombiano, lo que riñe con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia, está llamado a no producir efectos jurídicos en nuestro país.
Y si bien la pretensión homologatoria podría ir encaminada solo a reconocer los efectos personales del fallo, en cuanto al divorcio declarado, el convocante, de manera expresa, formuló pretensiones enfiladas a que esta Corporación ordenara «desafectar la vivienda familiar, que aparece como anotación No 6 al folio de matrícula inmobiliaria número 290-215145, en el inmueble ubicado en el Conjunto 2 Etapa 4 manzana 12 casa 2 Villa de Leyva, sector Paraje Cañaveral Calle 86 No 54-10/54-20 Vía Altagracia Conjunto cerrado Cuba Pereira» y la mayoría de los hechos de la solicitud describen la situación legal de ese bien inmueble (folios 2 y 3 del archivo digital 01. Demanda y anexos).
2.2. Se agrega a lo dicho que el fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se especificó si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación.
2.2.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. 2021-01510-00).
2.2.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Nueva York se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la demanda como en sus anexos.
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).
2.3.1. El mencionado artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga trasluce la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento judicial, como lo ha dicho esta Corte:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. 2018-02230-00).
2.3.2. En el sub examine, la convocante aportó la sentencia foránea y sus anexos en idioma castellano sin que la traducción fuera efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
Es más, en el escrito inaugural ni siquiera se indica quién realizó la traslación, pues lo único que se trajo fue una cadena de documentos donde la notaria «Yurany Sofía Esguerra» acredita que la traducción del documento es exacta y auténtica. Es decir, no se aclara quién efectuó la traducción. De igual forma, en gracia de discusión, si se aclarara quién la efectuó, no aparece evidencia de que el intérprete esté habilitado en Colombia como traductor oficial, conforme a los requisitos del artículo 251 ya mencionado.
2.3.3. Tampoco se allegó traducción al castellano de (I) las certificaciones n.º 604204 y 604205 que acreditan la calidad de notaria de «Yurany Sofía Esguerra» y de (II) la apostilla que certifica la firma de «Audrey I. Pheffer» como «County Clerk» del condado de Queens.
En consecuencia, la ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tener los anexos por aportados y otorgarles mérito demostrativo.
2.4. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. Por otra parte, no se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto:
(I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio que este se había «roto irremediablemente», circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil y;
(II) La adecuada vinculación de Dolores Cortés al juicio de divorcio, por cuanto se extrae que se trató de uno de tipo contencioso, y esta fungió como demandada, para que aquella pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, y pese a que la demanda registra que la solicitud de divorcio fue de mutuo acuerdo, lo cierto es que del contenido de la sentencia ello no se puede colegir, por el contrario, informa que el matrimonio estaba «roto irremediablemente» porque llevaban seis meses separados.
3.3. No se allegó la traducción al castellano de los documentos obrantes a folios 9, 20, 22, 26 y 45 del archivo digital «01. Demanda y anexos».
3.4. No se arribaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Luis Alberto Cortés Parra y Dolores Cortés.
3.5. No se formuló pretensión alguna encaminada a inscribir la sentencia que resultara de esta solicitud de exequatur en los registros civiles de nacimiento de los interesados.
3.6. No se trae la dirección electrónica, ni física, de notificaciones de la convocada Dolores Cortés.
3.7. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Dolores Cortés, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a William Giraldo Aguirre, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra determinado como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Pues en el acto de apoderamiento se indica que se busca el reconocimiento del fallo «de divorcio y liquidación de sociedad conyugal proferida en Nueva York EE.UU.», sin que la providencia mencione el proveído en concreto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Luis Alberto Cortés Parra, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: No reconocer personería al abogado Luis Alberto Cortés Parra, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.