AC 1128 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1128-2023 (2023-01465-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1128-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01465-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1. El 14 de abril  de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el  reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó  el divorcio entre el solicitante y Dolores Cortés, y mediante  el que se aprobó el acuerdo transaccional suscrito por  aquellos, proferido en Estados Unidos de América.  

2. Se anexó,  por vía digital, la siguiente documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

1.  El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por  finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos  efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea: «no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano…»  (num. 1° art. 606), «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»  (num- 3° ibidem),  y se presente en copia debidamente legalizada»  (ídem),  so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2°  del artículo 607); adicionalmente el inciso 2 del artículo  607 ejusdem  prevé que si la  sentencia o cualquier documento adjunto no están en  castellano, se aportará con la copia del original la  traducción en legal forma  (negrilla propia).  

1.1.  La  primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no  defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles  ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en  el Derecho Internacional Privado.  

La  anterior regla -lex  rei sitae-,  tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de  1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación  patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los  bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos  por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su  posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas  las relaciones de derecho de carácter real de que son  susceptibles».  

Sobre  este fuero, la Sala tiene dicho:  

Conviene  indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional  español no excluye la jurisdicción colombiana, pues,  como aquél tenía inmuebles en el país, acorde  con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei  sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código  Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y  aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad  tenga interés o derecho la Nación, están sujetos  a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños  sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803,  16 de noviembre de 2016, rad. 2015-03168-01).  

De  igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos,  ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo  reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden  contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de  negarles efectos jurídicos en nuestro país:  

Las  partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la  siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta  propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los  activos de forma equitativa según la venta de la casa. El  costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas,  impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la  siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma  equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…),  lo  que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los  jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición  extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano,  contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo  606  [del  Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad.  2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).  

En  pronunciamiento análogo se indicó:  

La  sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en  vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre  dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se  adjudicaron al señor […] con la advertencia que las  partes debían suscribir los documentos requeridos para el  efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta  sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria  de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán  para transferir la propiedad…’. Estas  determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial  afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios  localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su  transferencia o renuncia, así como el título que  serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata,  entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en  Colombia, lo que impone su rechazo  (AC4909,  2° ag. 2016, rad. 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov.  2017, rad. 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).  

1.2.  El segundo requisito propende porque únicamente se reconozcan  sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter  definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no  se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren,  modifiquen o adicionen.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).  

1.3. Y la tercera  exigencia se enmarca también dentro del inciso 2º del  artículo 607 del Código General del Proceso, el cual  exige que la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al  castellano, «se  present[e]  con la copia del original su traducción en legal forma…».   Exigencia que debe ser estudiada conforme al precepto 251 ídem.  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) la sentencia  versa sobre el derecho real de propiedad de un inmueble ubicado en  Colombia, (II) no se aportó la constancia de ejecutoria y  (III) no se aportó copia de la sentencia original con la  traducción legal, así como tampoco fueron debidamente  traducidos los anexos que la acompañan.  

2.  La sentencia versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados  en Colombia.  

2.1. Para explicar  conviene señalar que, junto a la solicitud, se arrimó  en idioma original y con una traducción al castellano la  decisión del 2 de diciembre de 2019 emitida por la Corte  Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, Estados Unidos  de América, fruto de la acción civil identificada con  el radicado n.° «8134-2018».  

En la parte  resolutiva de la sentencia se incluyó la siguiente  determinación: «ORDENÓ  Y JUZGÓ que el Acuerdo de transacción celebrado entre  los partes el día 22 de agosto de 2019, cuyo original está  en los archivos de este tribunal y (sic)  incorporadas en el presente por referencia, sobrevivirán y no  se fusionarán con esta sentencia, y la (sic)  por la presente, se ordena a las partes que cumplan con todos los  términos y condiciones legalmente exigibles de dicho acuerdo  como si dichos términos y condiciones estuvieran establecidos  en su totalidad en este documento;.»  (sic) (Folio 25 del archivo digital 01. Demanda y anexos).  

El precitado  aparte se refiere a la «Estipulación  de acuerdo»  suscrito por las partes en la fecha reseñada, el cual, en su  artículo sexto, denominado «Distribución  equitativa»,  dispuso: «el  esposo y la esposa representan cada uno que el esposo es la (sic)  propietario actual del título de un interés en bienes  inmuebles conocido como “Casa número 2, Manzana 12 y  Parqueadero 2, Ciudadela Villa de Leyva Conjunto Segunda Etapa 4PH,  ubicado en la Calle 86, número 56105420 (Portería),  Villa de Leyva, Pereira, Risaralda, Colombia” y es para  considerarse propiedad conyugal ya que fue adquirida por ambos esposa  y esposo».  Allí, se indicó que la señora Cortés  renunciaba «a  todos y cada uno de los derechos sobre el interés en bienes  inmuebles»  sobre el mencionado bien ubicado en Pereira (folios 12 y 13 del  archivo digital 01. Demanda y anexos).  

Es  decir, en la providencia se incorporó y aprobó el  acuerdo previo donde las partes incluyeron determinaciones sobre  bienes raíces situados en territorio colombiano, lo que riñe  con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda  regular esta materia, está llamado a no producir efectos  jurídicos en nuestro país.  

Y  si bien la pretensión homologatoria podría ir  encaminada solo a reconocer los efectos personales del fallo, en  cuanto al divorcio declarado, el convocante, de manera expresa,  formuló pretensiones enfiladas a que esta Corporación  ordenara «desafectar la vivienda familiar, que aparece como  anotación No 6 al folio de matrícula inmobiliaria  número 290-215145, en el inmueble ubicado en el Conjunto 2  Etapa 4 manzana 12 casa 2 Villa de Leyva, sector Paraje Cañaveral  Calle 86 No 54-10/54-20 Vía Altagracia Conjunto cerrado Cuba  Pereira» y la mayoría de los hechos de la solicitud  describen la situación legal de ese bien inmueble (folios 2 y  3 del archivo digital 01. Demanda y anexos).  

2.2. Se agrega a  lo dicho que el fallo proveniente de Estados Unidos de América  no fue acompañado por la constancia de ejecutoria,  en concreto, no se especificó si procedían recursos  frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído  no era susceptible de impugnación.  

2.2.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. 2021-01510-00).  

2.2.2. En el  presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Nueva York  se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro  documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era  definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada  a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la  demanda como en sus anexos.  

En consecuencia,  ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no  puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte sobre este punto:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad.  2015-00254-00).  

2.3.1. El  mencionado artículo 251 del Código General del Proceso  establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La desatención  de esta carga trasluce la ausencia del documento a reconocer y  conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento judicial, como lo  ha dicho esta Corte:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n°  2016-00111-00) (AC1678-2018,  26 abr. 2018, rad. 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad.  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. 2018-02230-00).  

2.3.2. En el sub  examine, la  convocante aportó la sentencia foránea y sus anexos en  idioma castellano sin que la traducción fuera efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado.  

Es más, en  el escrito inaugural ni siquiera se indica quién realizó  la traslación, pues lo único que se trajo fue una  cadena de documentos donde la notaria «Yurany  Sofía Esguerra»  acredita que la traducción del documento es exacta y  auténtica. Es decir, no se aclara quién efectuó  la traducción. De igual forma, en gracia de discusión,  si se aclarara quién la efectuó, no aparece evidencia  de que el intérprete esté habilitado en Colombia como  traductor oficial, conforme a los requisitos del artículo 251  ya mencionado.  

2.3.3. Tampoco se  allegó traducción al castellano  de (I) las certificaciones n.º 604204 y 604205 que acreditan la  calidad de notaria de «Yurany  Sofía Esguerra»  y de (II) la apostilla que certifica la firma de «Audrey  I. Pheffer»  como «County  Clerk» del  condado de Queens.  

En consecuencia,  la ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo,  impide tener los anexos por aportados y otorgarles mérito  demostrativo.  

2.4. Las falencias  mencionadas en precedencia  llevan a repeler de plano el trámite,  por fuerza del citado artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el  ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre  haber realizado la gestión correspondiente sin obtener  respuesta.  

3.2.  Por otra parte, no se allegaron pruebas que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público», como lo  exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso. En concreto:  

(I)  Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación  del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el  juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio  que este se había «roto irremediablemente»,  circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154  del Código Civil y;  

(II)  La adecuada vinculación de Dolores Cortés al juicio de  divorcio, por cuanto se extrae que se trató de uno de tipo  contencioso, y esta fungió como demandada, para que aquella  pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, y  pese a que la demanda registra que la solicitud de divorcio fue de  mutuo acuerdo, lo cierto es que del contenido de la sentencia ello no  se puede colegir, por el contrario, informa que el matrimonio estaba  «roto irremediablemente» porque llevaban seis  meses separados.  

3.3.  No se allegó la traducción al castellano de los  documentos obrantes a folios 9, 20, 22, 26 y 45 del archivo digital  «01. Demanda y anexos».  

3.4.  No se arribaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento de  Luis Alberto Cortés Parra y Dolores Cortés.  

3.5. No se formuló  pretensión alguna encaminada a inscribir la sentencia que  resultara de esta solicitud de exequatur en los registros civiles de  nacimiento de los interesados.  

3.6.  No se trae la dirección electrónica, ni física,  de notificaciones de la convocada Dolores Cortés.  

3.7.  No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de Dolores Cortés, por ende, no se cumple con  lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.  

4.   Finalmente, no se reconocerá personería jurídica  a William Giraldo Aguirre, profesional en derecho con tarjeta vigente  según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el  cual se confirió la representación no se encuentra  determinado como lo exige el artículo 74 del Código  General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos  deberán estar determinados y claramente identificados».  Pues en el acto de apoderamiento se indica que se busca el  reconocimiento del fallo «de divorcio y liquidación  de sociedad conyugal proferida en Nueva York EE.UU.», sin  que la providencia mencione el proveído en concreto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Luis Alberto Cortés  Parra, en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo: No  reconocer  personería al abogado Luis Alberto Cortés Parra, como  apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.  

Tercero: Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *