STC4186 2023

MAYO

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STC4186-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4186-2023  

Radicación  n°.  11001-22-10-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  el 21 de febrero de 2023, que negó, por improcedente, la  tutela promovida  por María Rosa1  contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, las Comisarías  de Familia de Engativá II y Dieciséis de Familia de  Puente Aranda, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa,  la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora reclama, a través de apoderado, la salvaguarda de sus  garantías superiores a la vida  en condiciones dignas y prevención del feminicidio, así  como la protección de los derechos de su hija menor de edad,  María Lucía.  

2.  Del escrito inicial, se establecen los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora aduce que, el 4 de agosto de 2004, contrajo matrimonio con  Pedro Juan, unión de la cual nació su hija, quien ha  sido diagnosticada con epilepsia, problemas relacionados con la  crianza y trastornos de ansiedad.  

2.2.  También señala que, el 15 de febrero de 2019, fue  atendida en la Clínica Sagrado Corazón de Medellín,  estableciéndose que sufrió unos trastornos en la  cabeza, por agresiones de su pareja, siendo evaluada por el Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  lo cual le dejó una incapacidad de 8 días.  

El  21 de marzo de 2019, la Policía de Bogotá, pese a  conocer los hechos, se limita a entregarle una cartilla de medidas de  autoprotección, sin brindar apoyo alguno para garantizar su  seguridad.  

El  4 de julio de 2019, la Dirección de Familia y Asistencia  Social del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden de  la Comisaría de Familia de Engativá II, emitió  el formato de remisión de redes de apoyo, por no adoptó  medida alguna para salvaguardar su vida.  

El  20 de abril de 2020, la Comisaría de Familia de Puente Aranda  avocó el conocimiento de la medida de protección  307-2020 y ordenó al señor Pedro Juan abstenerse de  ejercer  cualquier acto de violencia física, sexual, psicológica,  económica agresión, maltrato, amenaza u ofensa en su  contra. El 1º de diciembre siguiente, le ordenó cesar  todas las conductas anteriores y asistir a tratamiento psicológico;  asimismo, ofició a las autoridades de policía para la  protección y apoyo a la tutelante, con el fin de evitar nuevos  hechos de violencia intrafamiliar.  

En  relación con las actuaciones referidas, la actora afirma que,  como ninguna de las autoridades citadas realizó acciones  efectivas para que ella no corriera peligro, el 20 de diciembre de  2020, fue nuevamente agredida por su expareja, en un intento de  feminicidio.  

3.  Conforme a lo relatado, la promotora pretende que: i) se efectivice  la cautela ordenada en el proceso ejecutivo de alimentos; y ii) se  ordene a los accionados que ubiquen al señor Pedro Juan en un  municipio distinto al suyo y que ella sea reubicada fuera del país,  junto con su hija, con el apoyo de las agencias encargadas de  proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por  parte de los miembros de la Fuerza Pública.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que, el  16 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago en el  proceso ejecutivo de alimentos impulsado por la tutelante contra  Pedro Juan y decretó el embargo del 40% del salario del  ejecutado, para lo cual ofició al pagador el Ejército  Nacional el 27 de enero de 2023.  

2.  La Comisaría Sexta de Familia de Puente Aranda afirmó  que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos el 28 de  diciembre de 2020, porque la actora no informó el  incumplimiento de la medida de protección impuesta a su favor.  

3.  Pedro Juan aseveró que ha cumplido sus obligaciones como  padre, que ha actuado correctamente, no ha agredido a la actora y que  ella busca que él sea traslado a una zona de alto riesgo.  

4.  La Dirección de Familia y Bienestar del Ejército  Nacional indicó que ha cumplido con sus funciones y que no le  corresponde investigar las conductas delictivas referidas por la  censora, pues esa es función de la Fiscalía General de  la Nación, ni realizar traslados de los uniformados, dado que  esa facultad es de la dirección de personal.  

5.  La Comisaría Décima de Familia de Engativá  informó que solo intervino en la audiencia  de conciliación celebrada el 8 de julio de 2019, en la cual  las partes acordaron el régimen de visitas y alimentos de su  hija.  

6.  La Procuraduría 152 Judicial II de Familia manifestó  que la tutela es improcedente, ya que no se desconoció la ley.  

7.  La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República, el Comando General del Ejército, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la  Personería Distrital de Bogotá pidieron su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo propuesto contra el Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá, porque sí comunicó  la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo de alimentos al  empleador, novedad que se registraría en febrero de 2023, lo  cual sería verificado en su oportunidad.  

De  otro lado, advirtió que la actora no había elevado  petición alguna al Ejército Nacional y no informó  del incumplimiento de la medida impuesta por la Comisaría  Dieciséis de Puente Aranda, por lo que la tutela no cumplía  con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Finalmente,  dada la respuesta  emitida por la Dirección del Ejército Nacional, exhortó  a la entidad, para que informara a la accionante las redes externas  de apoyo que ha activado a su favor.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante cuestiona que se le exija reclamar ante el Ejército  Nacional el traslado de su agresor, pues se desconoce que ella tiene  una medida de protección que no se ha acatado, la cual se debe  hacer cumplir, sin que se le pueda reprochar a la víctima la  falta de acción de las autoridades competentes.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora censura que no se haya materializado la cautela que se  emitió en el proceso ejecutivo de alimentos y que, pese a que  tiene una medida de protección a su favor y a que los hechos  de violencia intrafamiliar en su contra se han reportado a las  autoridades competentes, no se han adoptado medidas para garantizar  su integridad y la de su hija, lo cual dio lugar a las agresiones que  sufrió el 28 de diciembre de 2020.  

Posteriormente,  al radicar escrito de contestación, el accionado allegó  pantallazos de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta de  ahorros de la actora en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y  noviembre de 2022 y en enero de 2023, entre otros de años  anteriores.  

Por  auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado tuvo por contestada  oportunamente la demanda, corrió traslado de las excepciones  propuestas y negó el pago de  los títulos judiciales pendientes, porque, de la documental  aportada por el ejecutado, se extraía que se efectuaron las  trasferencias a favor de la ejecutante en los años 2022 y  2023, por lo cual consideró que se requería que esté  en firme la liquidación del crédito, para resolver lo  pertinente. Igualmente, negó la consignación en la  cuenta particular de la ejecutante, aduciendo que las cuotas se  debían depositar en el Banco Agrario, de acuerdo con lo  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Contra  esa decisión, el apoderado de la tutelante interpuso recurso  de reposición, en particular, referente a la no entrega de los  títulos judiciales y al pago a la cuenta bancaria de su  apoderada, del cual se corrió traslado el pasado 28 de abril.  

De  lo anterior se deduce que la materialización de la medida  cautelar ordenada y, concretamente, la entrega de los títulos  judiciales es un aspecto que está siendo objeto de discusión  en el proceso, a través del recurso de reposición  interpuesto, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a  resolver un asunto que debe decidir el operador judicial de  conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria y de la  acción de amparo constitucional3.  

3.  Por otro lado, referente al incumplimiento de las medidas de  protección ordenadas a favor de la accionante por la Comisaría  Sexta de Familia de Puente Aranda, no se advierte que la tutelante  hubiera puesto en conocimiento de esa autoridad la situación  planteada, para que adoptara las decisiones pertinentes, razón  por la cual no puede el juez de tutela resolver un eventual  incumplimiento o desacato, pues estaría sustituyendo al  competente y los procedimientos correspondientes, lo cual es  improcedente, pues, como se indicó, esta instancia es  subsidiaria.  

4.  Por  lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          La tutelante, en lo referente a los reproches formulados contra el          Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de          Conocimiento de Bogotá, fue enviada, por competencia, a los          Jueces Penales del Circuito de la ciudad (reparto), por auto del 8          de febrero de 2023.  

3          En ese sentido, ver cita en CSJ STC670-2023.      

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