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STC4186-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4186-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2023, que negó, por improcedente, la tutela promovida por María Rosa1 contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, las Comisarías de Familia de Engativá II y Dieciséis de Familia de Puente Aranda, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama, a través de apoderado, la salvaguarda de sus garantías superiores a la vida en condiciones dignas y prevención del feminicidio, así como la protección de los derechos de su hija menor de edad, María Lucía.
2. Del escrito inicial, se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora aduce que, el 4 de agosto de 2004, contrajo matrimonio con Pedro Juan, unión de la cual nació su hija, quien ha sido diagnosticada con epilepsia, problemas relacionados con la crianza y trastornos de ansiedad.
2.2. También señala que, el 15 de febrero de 2019, fue atendida en la Clínica Sagrado Corazón de Medellín, estableciéndose que sufrió unos trastornos en la cabeza, por agresiones de su pareja, siendo evaluada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual le dejó una incapacidad de 8 días.
El 21 de marzo de 2019, la Policía de Bogotá, pese a conocer los hechos, se limita a entregarle una cartilla de medidas de autoprotección, sin brindar apoyo alguno para garantizar su seguridad.
El 4 de julio de 2019, la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden de la Comisaría de Familia de Engativá II, emitió el formato de remisión de redes de apoyo, por no adoptó medida alguna para salvaguardar su vida.
El 20 de abril de 2020, la Comisaría de Familia de Puente Aranda avocó el conocimiento de la medida de protección 307-2020 y ordenó al señor Pedro Juan abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia física, sexual, psicológica, económica agresión, maltrato, amenaza u ofensa en su contra. El 1º de diciembre siguiente, le ordenó cesar todas las conductas anteriores y asistir a tratamiento psicológico; asimismo, ofició a las autoridades de policía para la protección y apoyo a la tutelante, con el fin de evitar nuevos hechos de violencia intrafamiliar.
En relación con las actuaciones referidas, la actora afirma que, como ninguna de las autoridades citadas realizó acciones efectivas para que ella no corriera peligro, el 20 de diciembre de 2020, fue nuevamente agredida por su expareja, en un intento de feminicidio.
3. Conforme a lo relatado, la promotora pretende que: i) se efectivice la cautela ordenada en el proceso ejecutivo de alimentos; y ii) se ordene a los accionados que ubiquen al señor Pedro Juan en un municipio distinto al suyo y que ella sea reubicada fuera del país, junto con su hija, con el apoyo de las agencias encargadas de proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por parte de los miembros de la Fuerza Pública.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que, el 16 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos impulsado por la tutelante contra Pedro Juan y decretó el embargo del 40% del salario del ejecutado, para lo cual ofició al pagador el Ejército Nacional el 27 de enero de 2023.
2. La Comisaría Sexta de Familia de Puente Aranda afirmó que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2020, porque la actora no informó el incumplimiento de la medida de protección impuesta a su favor.
3. Pedro Juan aseveró que ha cumplido sus obligaciones como padre, que ha actuado correctamente, no ha agredido a la actora y que ella busca que él sea traslado a una zona de alto riesgo.
4. La Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional indicó que ha cumplido con sus funciones y que no le corresponde investigar las conductas delictivas referidas por la censora, pues esa es función de la Fiscalía General de la Nación, ni realizar traslados de los uniformados, dado que esa facultad es de la dirección de personal.
5. La Comisaría Décima de Familia de Engativá informó que solo intervino en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de julio de 2019, en la cual las partes acordaron el régimen de visitas y alimentos de su hija.
6. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia manifestó que la tutela es improcedente, ya que no se desconoció la ley.
7. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Comando General del Ejército, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Personería Distrital de Bogotá pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, porque sí comunicó la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo de alimentos al empleador, novedad que se registraría en febrero de 2023, lo cual sería verificado en su oportunidad.
De otro lado, advirtió que la actora no había elevado petición alguna al Ejército Nacional y no informó del incumplimiento de la medida impuesta por la Comisaría Dieciséis de Puente Aranda, por lo que la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.
Finalmente, dada la respuesta emitida por la Dirección del Ejército Nacional, exhortó a la entidad, para que informara a la accionante las redes externas de apoyo que ha activado a su favor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante cuestiona que se le exija reclamar ante el Ejército Nacional el traslado de su agresor, pues se desconoce que ella tiene una medida de protección que no se ha acatado, la cual se debe hacer cumplir, sin que se le pueda reprochar a la víctima la falta de acción de las autoridades competentes.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora censura que no se haya materializado la cautela que se emitió en el proceso ejecutivo de alimentos y que, pese a que tiene una medida de protección a su favor y a que los hechos de violencia intrafamiliar en su contra se han reportado a las autoridades competentes, no se han adoptado medidas para garantizar su integridad y la de su hija, lo cual dio lugar a las agresiones que sufrió el 28 de diciembre de 2020.
Posteriormente, al radicar escrito de contestación, el accionado allegó pantallazos de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta de ahorros de la actora en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y en enero de 2023, entre otros de años anteriores.
Por auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado tuvo por contestada oportunamente la demanda, corrió traslado de las excepciones propuestas y negó el pago de los títulos judiciales pendientes, porque, de la documental aportada por el ejecutado, se extraía que se efectuaron las trasferencias a favor de la ejecutante en los años 2022 y 2023, por lo cual consideró que se requería que esté en firme la liquidación del crédito, para resolver lo pertinente. Igualmente, negó la consignación en la cuenta particular de la ejecutante, aduciendo que las cuotas se debían depositar en el Banco Agrario, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Contra esa decisión, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de reposición, en particular, referente a la no entrega de los títulos judiciales y al pago a la cuenta bancaria de su apoderada, del cual se corrió traslado el pasado 28 de abril.
De lo anterior se deduce que la materialización de la medida cautelar ordenada y, concretamente, la entrega de los títulos judiciales es un aspecto que está siendo objeto de discusión en el proceso, a través del recurso de reposición interpuesto, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe decidir el operador judicial de conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria y de la acción de amparo constitucional3.
3. Por otro lado, referente al incumplimiento de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante por la Comisaría Sexta de Familia de Puente Aranda, no se advierte que la tutelante hubiera puesto en conocimiento de esa autoridad la situación planteada, para que adoptara las decisiones pertinentes, razón por la cual no puede el juez de tutela resolver un eventual incumplimiento o desacato, pues estaría sustituyendo al competente y los procedimientos correspondientes, lo cual es improcedente, pues, como se indicó, esta instancia es subsidiaria.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 La tutelante, en lo referente a los reproches formulados contra el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fue enviada, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad (reparto), por auto del 8 de febrero de 2023.
3 En ese sentido, ver cita en CSJ STC670-2023.