STC4185 2023

MAYO

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STC4185-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4185-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02218-01    

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a Fredy  Hernán Mellado Guzmán.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  Fredy Hernán Mellado Guzmán  promovió una demanda laboral contra la UGPP, para que le  reconociera y pagara la pensión de jubilación contenida  en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre la Caja de Crédito Industrial y Minero y su  sindicado el 15 de abril de 1998.  

2.2.  El 14 de junio de 2018, el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá  condenó a la accionada a pagar la pensión pretendida a  partir del 9 de agosto de 2016 y las mesadas adicionales, decisión  que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 15 de agosto de 2018,  absolviendo a la entidad demandada.  

2.3.  El 28 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión convocada  casó la sentencia del Tribunal y confirmó la del  Juzgado de primera instancia.  

2.4.  Frente a los fallos emitidos por el Juzgado y por la Sala de  Descongestión, la entidad tutelante censura que desconocieron  el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte  Constitucional (CC SU-555-2014), por virtud de los cuales la  convención no podía surtir efectos con posterioridad al  31  de julio de 2010,  de manera que, como el actor acreditó el requisito de la edad  después de esa fecha -9 de agosto de 2016-, no podía  acceder a la pensión pedida ni a la mesada catorce.  

Aduce que lo  decidido se afecta el erario, pues debe pagar aproximadamente  $183.286.281, más la indexación y las mesadas futuras,  y que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no es eficaz para evitar el perjuicio irremediable que se causa  con la condena.  

3.  Por lo anterior,  la UGPP pretende que se dejen sin efectos los fallos del Juzgado y de  la Sala de Descongestión accionados y que se ordene mantener  la decisión del Tribunal, que absolvió a la entidad; en  subsidio, pide que se suspendan mientras se resuelve el recurso  extraordinario de revisión que «se  iniciaría».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La Sala de  Descongestión convocada defendieron la legalidad de su  decisión, que se soportó en el precedente de la Sala de  Casación Laboral permanente, acorde con lo previsto en la Ley  1781 de 2016.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró, en esencia, los argumentos del escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL1266-2022, que confirmó la del Juzgado de  primera instancia, mediante la cual fue condenada al pago de la  pensión reclamada.  

2.  Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo reconoció la  entidad accionante, a su disposición tiene el recurso  extraordinario de revisión contemplado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo ha considerado reiteradamente  esta Sala de Casación Civil (CSJ  STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022,  CSJ  STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023,  entre muchos).  

Ahora bien, aunque  la promotora aduce que la acción de tutela es procedente como  mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues se  está afectando el principio de la sostenibilidad financiera,  lo cierto es que es el recurso extraordinario la sede para formular  esos reproches; máxime que ese argumento se soporta en la  disparidad de criterio que tiene la entidad sobre la postura motivada  y debidamente fundamentada de la Sala de Descongestión  accionada en torno al tema, razón por la cual no puede el juez  de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido  mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha  establecido esta Sala:  

…la  retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  a Blanca Omaira Valencia Gómez,  se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en  aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  jurídico  (CSJ STC9548-2022,  reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó  el amparo, pero por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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