AC 1246 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1246-2023 (2023-00334-00)

        

AC1246-2023  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la demanda con que Bernardo de Jesús Barbosa Rey y «otros»,  pretenden  sustentar el recurso de revisión planteado frente a la  sentencia «notificada por edicto  el 17 de febrero de 2021»,  proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil Familia, dentro de la acción de grupo que promovieron  contra Fénix Construcciones S.A., obsérvase que no se  aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular  respecto de las exigencias que, a continuación se relacionan.  

1.        De  acuerdo con el precepto 357, numeral 2º, 3º y 4 de la Ley  1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma  normatividad, falta:  

1.1. Designar e  identificar de manera inequívoca los integrantes de la parte  recurrente, lo cual implica informar los nombres, edades, números  de identificación y domicilios, concepto este último  que no puede confundirse con el lugar de notificaciones, aunque  coincidan. Obsérvese que en la demanda solo se menciona:  «Bernardo  de Jesús Barbosa Rey y otros»  (arts. 82 [2] y 357 [1] CGP).  

1.2. Informar el  domicilio de Fénix Construcciones S.A., demandada en la acción  de grupo radicada bajo el n.° 68001-3103-010-2019-00178-01 en la  que se dictó la sentencia que se cuestiona, y con quien debe  seguirse el procedimiento de revisión. Así mismo,  indicar el nombre, edad, número de identificación y  domicilio de su representante legal (arts. 82 [2] y 357 [2] CGP).  

1.3. Deberá  designar e identificar inequívocamente las personas que fueron  parte en la referida acción de grupo, lo  cual supone la indicación certera e individualizada del  nombre, edad, documento de identidad y domicilio. Itérese  que el trámite del remedio extraordinario debe adelantarse con  quienes fueron partes en el proceso en que se dictó el fallo  cuestionado (art. 357 [2] CGP).  

1.4. Indicar la  fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada; manifestar la  data en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se  encuentra actualmente el expediente (art. 357 [3] CGP). Aportar la  sentencia objeto de revisión.  

1.5. Informar las  direcciones electrónicas y físicas de todas las  personas que deben ser parte en el trámite de revisión,  en caso de desconocimiento de cualquiera de los  anteriores datos se deberá expresar esa circunstancia  (art. 82 [10] del CGP).  

1.6. Consignar los  fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite  actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de  casación (art. 82 [8] CGP).  

2. En cuanto a la  causal sexta invocada, se advierte que no  se presenta con claridad los fundamentos fácticos bajo los  cuales se pretende sustentar la acusación. En efecto, se  realizó una narración general, iterativa y sin cohesión  alguna de hechos  que no explican en realidad el motivo de revisión escogido,  como dispone el numeral cuarto del artículo 354 del Código  General del Proceso, que consagra como requisito la expresión  de la respectiva fuente de revisión «…y  los hechos concretos que le sirven de fundamento»,  formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo  del recurso.  

Obsérvese  que la causal sexta, acaece cuando hubiese «existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

En síntesis,  la parte recurrente adujo que, fue desconocido el literal m, artículo  4 de la ley 472 de 1998; no se tuvo en cuenta que la constructora  incumplió el acuerdo consignado en el acta de conciliación  de 31 de mayo de 2017, por el cual se comprometió dentro del  plazo de los dos meses siguientes a entregar al municipio de Girón  una franja de terreno para construir un camino vehicular y/o peatonal  al servicio de la comunidad de Altos de Llanito de Girón para  que pudiera continuar con el tránsito hacia sus viviendas por  dicho sector; la accionada, en cambio, taponó la servidumbre  de tránsito usada por más de cuarenta años por  la comunidad causándole un perjuicio grave; e incurrió  en «presunta  falsedad de documento público al incumplimiento (sic)  del plano arquitectónico».  

En tal descripción  no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de  revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta  «de las partes del proceso», como prevé la  norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en  qué consiste, dónde, cómo o de qué forma  pudo  haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes…», en la medida en que  no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se  hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del  texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad.  2013-02661-00).  

Asimismo, se  destaca que, uno de los  factores que deben concurrir para la estructuración de la  causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado  en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas (CSJ  SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).  En tal orden será  menester ahondar en la descripción puntual de dichas  conductas, particularizando a quien o quienes le son atribuibles.  

De ahí que,  aunado a los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la  demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos  concretos  y separados para la causal de revisión que se pretende  esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.  

3. Por  economía procesal, claridad, garantía del derecho de  defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la  magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la  subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un  nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en  medio magnético.  

4. No se  reconocerá personería jurídica a Víctor  Rafael Rodríguez Cáceres, profesional en derecho con  tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues  no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se  confirió la representación, como lo exige el artículo  74 del Código General del Proceso, «en los poderes  especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente  identificados».  

En el acto de  apoderamiento no se informa la fecha de la sentencia ni de su  ejecutoria, respecto de la cual se formula el recurso de revisión;  tampoco se designa e identifica a cada una de las personas que están  confiriendo el poder; y se incluyeron hechos que no dan claridad al  poder, por el contrario, distorsionan su sentido.  

De  otra parte, por virtud de las particularidades de la impugnación  extraordinaria, la Sala ha sentado que las facultades conferidas para  actuar en el proceso inicial, en este caso la acción de grupo,  no son bastantes para  que el apoderado judicial adquiera legitimación para el  trámite de revisión.  

Por  esa misma vía, tampoco resulta admisible el otorgamiento de  poder especial efectuado por Bernardo de Jesús Barbosa Rey,  como representante de la comunidad de Altos del Llanito de Girón  con base en el apoderamiento conferido «mediante  las firmas en el proceso de la acción de grupo»  (sic), por cuanto a pesar de la naturaleza legal bajo la cual se  califica al recurso de revisión, este no es una continuación  del trámite en el que se profirió la sentencia  reprochada, por lo que las facultades conferidas al mandatario para  actuar en ese proceso no pueden tenerse por prorrogadas para incoar  este trámite excepcional.  

Alrededor del  tema, esta Corporación ha expresado:  

Como quiera que al escrito  de demanda y anexos presentados no se acompañó poder  para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en  revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el  poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no  obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de  revisión, este no puede ser tenido como si fuese la  continuación del proceso en el que se dictó la  sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las  facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue  otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación  de este recurso extraordinario …   (CSJ.  SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649).  

Así  las cosas, Bernardo de Jesús Barbosa Rey, deberá  conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su  objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que  habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha  de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la  identificación del proceso en el que fue emitida y la  autoridad judicial que la pronunció.  

Asimismo,  si los demás integrantes de la parte demandante en la acción  de grupo 68001-3103-010-2019-00178-01 tienen intención de  recurrir en revisión la sentencia de segundo grado, deben  conferir poder especial al profesional del derecho para este trámite,  siguiendo las exigencias descritas a espacio.  

5.  Deberá darse cumplimiento a la previsión consagrada en  el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar  testimonio al expediente sobre el particular.  

Por manera que se  inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para eso, so pena de rechazo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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