Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1246-2023 (2023-00334-00)
AC1246-2023
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la demanda con que Bernardo de Jesús Barbosa Rey y «otros», pretenden sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia «notificada por edicto el 17 de febrero de 2021», proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro de la acción de grupo que promovieron contra Fénix Construcciones S.A., obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numeral 2º, 3º y 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:
1.1. Designar e identificar de manera inequívoca los integrantes de la parte recurrente, lo cual implica informar los nombres, edades, números de identificación y domicilios, concepto este último que no puede confundirse con el lugar de notificaciones, aunque coincidan. Obsérvese que en la demanda solo se menciona: «Bernardo de Jesús Barbosa Rey y otros» (arts. 82 [2] y 357 [1] CGP).
1.2. Informar el domicilio de Fénix Construcciones S.A., demandada en la acción de grupo radicada bajo el n.° 68001-3103-010-2019-00178-01 en la que se dictó la sentencia que se cuestiona, y con quien debe seguirse el procedimiento de revisión. Así mismo, indicar el nombre, edad, número de identificación y domicilio de su representante legal (arts. 82 [2] y 357 [2] CGP).
1.3. Deberá designar e identificar inequívocamente las personas que fueron parte en la referida acción de grupo, lo cual supone la indicación certera e individualizada del nombre, edad, documento de identidad y domicilio. Itérese que el trámite del remedio extraordinario debe adelantarse con quienes fueron partes en el proceso en que se dictó el fallo cuestionado (art. 357 [2] CGP).
1.4. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada; manifestar la data en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente (art. 357 [3] CGP). Aportar la sentencia objeto de revisión.
1.5. Informar las direcciones electrónicas y físicas de todas las personas que deben ser parte en el trámite de revisión, en caso de desconocimiento de cualquiera de los anteriores datos se deberá expresar esa circunstancia (art. 82 [10] del CGP).
1.6. Consignar los fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite actual, excluyendo las normas relativas al recurso extraordinario de casación (art. 82 [8] CGP).
2. En cuanto a la causal sexta invocada, se advierte que no se presenta con claridad los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. En efecto, se realizó una narración general, iterativa y sin cohesión alguna de hechos que no explican en realidad el motivo de revisión escogido, como dispone el numeral cuarto del artículo 354 del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
Obsérvese que la causal sexta, acaece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En síntesis, la parte recurrente adujo que, fue desconocido el literal m, artículo 4 de la ley 472 de 1998; no se tuvo en cuenta que la constructora incumplió el acuerdo consignado en el acta de conciliación de 31 de mayo de 2017, por el cual se comprometió dentro del plazo de los dos meses siguientes a entregar al municipio de Girón una franja de terreno para construir un camino vehicular y/o peatonal al servicio de la comunidad de Altos de Llanito de Girón para que pudiera continuar con el tránsito hacia sus viviendas por dicho sector; la accionada, en cambio, taponó la servidumbre de tránsito usada por más de cuarenta años por la comunidad causándole un perjuicio grave; e incurrió en «presunta falsedad de documento público al incumplimiento (sic) del plano arquitectónico».
En tal descripción no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).
Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuración de la causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00). En tal orden será menester ahondar en la descripción puntual de dichas conductas, particularizando a quien o quienes le son atribuibles.
De ahí que, aunado a los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para la causal de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.
3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
4. No se reconocerá personería jurídica a Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se confirió la representación, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
En el acto de apoderamiento no se informa la fecha de la sentencia ni de su ejecutoria, respecto de la cual se formula el recurso de revisión; tampoco se designa e identifica a cada una de las personas que están confiriendo el poder; y se incluyeron hechos que no dan claridad al poder, por el contrario, distorsionan su sentido.
De otra parte, por virtud de las particularidades de la impugnación extraordinaria, la Sala ha sentado que las facultades conferidas para actuar en el proceso inicial, en este caso la acción de grupo, no son bastantes para que el apoderado judicial adquiera legitimación para el trámite de revisión.
Por esa misma vía, tampoco resulta admisible el otorgamiento de poder especial efectuado por Bernardo de Jesús Barbosa Rey, como representante de la comunidad de Altos del Llanito de Girón con base en el apoderamiento conferido «mediante las firmas en el proceso de la acción de grupo» (sic), por cuanto a pesar de la naturaleza legal bajo la cual se califica al recurso de revisión, este no es una continuación del trámite en el que se profirió la sentencia reprochada, por lo que las facultades conferidas al mandatario para actuar en ese proceso no pueden tenerse por prorrogadas para incoar este trámite excepcional.
Alrededor del tema, esta Corporación ha expresado:
Como quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó poder para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación de este recurso extraordinario … (CSJ. SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649).
Así las cosas, Bernardo de Jesús Barbosa Rey, deberá conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció.
Asimismo, si los demás integrantes de la parte demandante en la acción de grupo 68001-3103-010-2019-00178-01 tienen intención de recurrir en revisión la sentencia de segundo grado, deben conferir poder especial al profesional del derecho para este trámite, siguiendo las exigencias descritas a espacio.
5. Deberá darse cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado