STC5203 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5203-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5203-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00209-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela que promovió Margarita  María Latorre Abisanbra, quien funge en representación  de sus dos menores hijas, contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó protección de las garantías al  debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial  acusada, por lo que pidió «dejar  sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado  [criticado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Margarita  María Latorre Abisanbra, en representación de sus dos  hijas menores de edad, promovió demanda ejecutiva contra el  padre de las adolescentes Kelvin Ulises Guzmán Cabrera,  librándose orden de pago el 21 de septiembre de 2021, entre  otros conceptos, por «$4.572.450  por… cuota de alimentos…, más los intereses del  6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que en  lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del  C.G.P».  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  estrado acusado «desvió  la atención a las pruebas que [la] favorecían»;  que en los alegatos de conclusión se indicó que «el  demandado… debía en total las cuotas alimentarias de  julio a diciembre de 2020, que si bien no fueron solicitadas en la  demanda…, sí las solicitó posteriormente al  demostrar la inexistencia del pago de esas obligaciones»;  y que «en  virtud de su facultad de fallar extra y ultra petita, también  le solicit[ó] al Juez que ordenara al [demandado que] se  abstuviera de vender los equipos de cine y televisión que  tiene en su poder y que [les] pertenecen por partes iguales, hasta  tanto no constituya un capital que garantice el pago de las próximas  24 cuotas alimentarias»,  así como también reclamó que «le  [ordenara] que [le] devolviera el 50% de los equipos o de su valor  comercial, que no le pertenecen»,  pedimentos que omitió resolver el fallador accionado.  

2.4.  Agregó que, en la sentencia criticada, el fallador enjuiciado  «no  se pronunció sobre las cuotas alimentarias del año 2020  ni de las once cuotas que ya habían transcurrido de 2022, ni  hizo la menor alusión a ellas»,  pues «[s]e  limitó exclusivamente a las del año 2021, compensando  en clara contravía del artículo 425 del código  civil los dineros que el demandado dio de más en dinero al  colegio»,  desconociendo que el acuerdo alimentario se suscribió el «25  de junio de 2020…, el cual fue refrendado el 19 de octubre de  2020 por un Defensor de Familia y elevado a escritura pública  el 6 de noviembre de 2020».  

2.5.  También destacó que «suponiendo…  que pudiesen esos dineros ser compensados, [se tiene] que los gastos  educativos pagados por el demandado en 2021 ascendieron a  $18.067.000, de algo más de $22.000.000, que debían  pagarse, los cuales le correspondían pagar el 50%, es decir,  $11.000.000 de pesos»,  por lo que quedaba «un  sobrante de solo $7.067.000, y siendo la sumatoria de las  consignaciones dejadas de pagar, más los gastos de salud,  $31.000.670, jamás podría entenderse como una  compensación total, como erróneamente la decretó  el Juez».  

2.6.  Esgrimió, además, que «entre  la fecha de la sentencia y la presentación de esta tutela…,  Kelvin Guzmán Cabrera sigue acrecentando su deuda»,  pues no ha pagado en su totalidad la obligación alimentaria;  que, tanto ella como sus hijas, han sido víctimas de violencia  (física, psicológica y económica) por parte del  ejecutado, circunstancias que omitió valorar, con enfoque de  género, el fallador accionado; y que se desconoció  jurisprudencia de esta Corporación en materia de alimentos.  

2.7.  Finalmente, manifestó que se trasgredió lo reglado en  el artículo 1627 del Código Civil, al reconocerse como  pago de la obligación alimentaria, las sumas que canceló  el demandado por gastos educativos; y que el despacho judicial  criticado «no  solo vulneró el imperio de la ley, también criterios  auxiliares tan caros como lo es la equidad…  [al] pretender  que con $1.500.000 pagados directamente al colegio, el padre dé  por resuelta las obligaciones alimentarias de sus menores hijas».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La sede judicial accionada guardó silencio.  

2.  Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada «cuenta  con un fundamento probatorio y argumentativo idóneo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora manifestó que la providencia impugnada «denota  un afán por negar la tutela, al detenerse en valorar tan solo  una de las nueve consideraciones esgrimidas como contentivas de vías  de hecho por el juez accionado».  Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió varios  desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto, en primer lugar, al compensar los pagos que realizó  el demandante por gastos educativos de sus menores hijas, con las  cuotas alimentarias que se reclamaban en el juicio criticado,  desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha  dictado esta Sala Especializada.  

3.1.  Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora  analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:  

… como  se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor  alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para  solventar las «necesidades básicas del menor» así:  

[p]ara  los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…)  debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual  hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del  niño Samuel, por la suma de $8’389.418, como se puede  observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación  por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma  de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los  recibos adjuntos.  

Respecto  de la «compensación» enseñó también  que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e  indiscutible que el señor Hansel de Jesús Gari García,  ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con  su hijo Samuel, pues no solamente ha cubierto los dineros que se  comprometió sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y  como se prueba con los recibos que relaciono a continuación:  Ver tabla No. 2.  

En  la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»:  «Importaciones (USD) para Samuel, Transferencia a Indira,  Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración,  recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud  (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2  discrimina «tipo de gasto»: «Seguros  (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]»,  «Cuotas  créditos (mensual) [Auto Indira, Crédito Colpatria y  Crédito BBVA], «gastos  fijos, vivienda y servicios (mensual)»  [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo  Luz, Recibo internet].  

3.2.  Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según  el cual había efectuado «abonos al crédito»  por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó  que  

(…)  el demandado ha imputado como pago de la obligación  alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios,  administración, salud, inclusive costos de importaciones tal y  como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho  judicial dichos pagos no serán tenidos en cuenta para el  proceso ejecutivo, pues la obligación alimentaria se pactó  como una cuota mensual única que cubre los gastos mensuales  que demanda el infante Samuel y cuya administración se  encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la  custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal razón no  es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria,  pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir así  los pagos, así debió haber quedado en la audiencia de  conciliación, sin embargo la voluntad de los sujetos  procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteración  a lo pactado y aprobado por este estrado judicial.  

Apreciación  que concuerda con la realidad, ya que la solución de los  compromisos estipulados en la «conciliación» se  convino a través de la entrega periódica de un valor  representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago  contempladas en el Código Civil, éste «es la  prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén  que «se  hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la  obligación (…)»,  sin que el acreedor pueda «ser  obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a  pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida»  (art. 1627 ibídem).  

Frente  al tópico, en un asunto de similares contornos a éste,  la Sala expuso que  

[b]ajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  acreditadas  las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que  la exposición  de  motivos decisorios al efecto manifestado por el  querellado para  «no  declarar probada la excepción de pago total de la obligación»  propuesta por Guillermo Solano Garnica (aquí accionante); y  ordenar seguir adelante con la ejecución, se guarecen  en tópicos normativos y  jurisprudenciales que  regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso  análisis  de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115,  177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener  en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie,  dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada  se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió  cancelarse en la forma y términos convenida (…).  

Así  las cosas, se descarta  así  cualquier  asomo de vulneración de las  garantías esenciales invocados,  ya que la interpretación que al particular caso se le dio el  juzgador  de conocimiento no está desprovista de la suficiente y  necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje,  mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste;  por consiguiente, dicha  determinación no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervención del juez  constitucional (STC3551-2015).  

3.3.  En cuanto a la «compensación»,  si bien afirma el recurrente el fallador, estableció que es  inadmisible alegarla en los «ejecutivos  por alimentos»,  los supuestos en que funda el pluricitado «medio  de defensa»  no  dan cuenta de esa forma de «extinción  de las obligaciones»,  en vista que no adujo ni demostró que es recíprocamente  acreedor del «alimentario»,  como lo disponen los artículos 1714 y 1716 del Código  Civil.  

Esto,  porque lo que opuso a la prestación «en  dinero»  a la que se «obligó»  fue el pago por  concepto de «seguros»,  «cuotas  créditos [Colpatria y BBVA], «gastos  fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas,  recibo luz, recibo internet], pretendiendo además descontar  deudas derivadas de la relación conyugal que sostuvo con  Indira Ruiz, quien no es la titular de los «alimentos»  reclamados, sino el pequeño que tienen en común. Sobre  el particular, recuérdese que al replicar los pedimentos de  ese litigio arguyó: «(…)  y  los demás pagos por compensación por deudas adquiridas  por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735»,  lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ  STC12783-2018; sobre el particular ver también STC2020-2020).  

En  sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precisó que:  

Ahora,  respecto del «pago total», el juzgado precisó que  el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la  cancelación de algunos «bonos» de medicina  prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes  para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del  acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en  lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a  los «10 vales mensuales» a que se obligó, y  similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto  que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para  la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.  

Ello  porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que  fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en  razón a la contraposición que al respecto mostró  la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se  estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según  la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó  mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la  «alteración» unilateral de su forma de pago, pues  reiteró que sobre el particular, en el plenario no había  asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento  diferente de la conciliación base de ejecución.  

En  apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación  ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue  que su pago se realizó «en especie», cuando, como  en este caso, no está probada ni la variación por las  partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni  que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a  atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son  objeto de ejecución.  

3.2.  Entonces, al momento de resolver sobre la excepción de pago en  procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma  en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria  en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó  el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar al  acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en  los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la  variación de los compromisos adquiridos.  

3.3.  Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo de la ejecución  acusada, se verifica que el título base de la ejecución  cuestionada lo constituye la escritura pública 488 del 6 de  noviembre de 2020, contentiva de la cesación de los efectos  civiles del matrimonio católico celebrado entre Margarita  María Latorre Abisanbra y Kelvin Ulises Guzmán Cabrera,  acto en el que los ex cónyuges acordaron, respecto de los  alimentos de las hijas comunes, que: «Kelvin  Ulises Guzmán Cabrera asume y paga el valor mensual de un  millón quinientos mil pesos mensuales… los cuales serán  consignados a la cuenta de ahorros del banco Davivienda a nombre de  la madre Margarita María Latorre Abisanbra, los primeros  cinco… de cada mes…»;  compromiso que, según la ejecutante, venía incumpliendo  su antagonista.  

Por  su parte, el demandado en el litigio cuestionado, en su escrito de  excepciones, manifestó:  

… ,  la… demandante falta a la verdad al afirmar que se le adeuda  conceptos de alimentos desde el mes de noviembre de 2020, cuando la  obligación inició en el mes de diciembre de la misma  anualidad, por cuanto la escritura pública fue protocolizada  exactamente el día 6 de noviembre y entregada al demandado a  finales del mismo mes, se le recuerda…, Margarita María  Latorre Abisambra, que usted le solicitó a nuestro  representado: “pagar el saldo del colegio hasta diciembre de  2.020, ya que de no cancelar, no se recibirían notas de las  adolescentes, ni se podrían matricular para el siguiente año  (2.021)”, por lo que… procedió a transferir el  día 01 de diciembre del año 2020, el valor de Tres  Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Pesos… al  Colegio Liceo Campestre…, igualmente la señora  demandante de mala fe y perjudicando al padre de sus hijas,  manifiesta que el señor demandado debe los meses de mayo,  junio y julio del año 2021, faltando a la verdad  reiteradamente y se le olvidó… las consignaciones que  recibió desde el mes de enero hasta el mes de junio en su  cuenta de ahorros por la suma de Un Millón Quinientos Mil  Pesos M/L ($ 1.500.000.oo) mensualmente por cada mes por concepto de  alimentos, en consecuencia no se adeudan ese concepto por los meses  de mayo y junio; y partir del mes de julio hasta el mes de septiembre  de 2020… transfirió directamente al Colegio Liceo  Campestre el valor de Dos Millones de Pesos M/L (2.000.000.oo)  mensualmente, como se evidencia en las transferencias realizadas, por  solicitud de la madre de las adolescentes… Margarita María  Latorre, quien le manifestó: “Te sugiero que en vez de  darme la cuota por conceptos de alimentos, lo pagues directamente al  colegio mientras ambos nos nivelamos” “Transfiere al  colegio mientras nos capitalizamos, mis tarjetas van a explotar”  como se evidencia en los screenshot de los mensajes de whatsApp que  se adjunta a la presente…  

Luego,  competía al fallador acusado verificar si, como lo alegó  el ejecutado, él no estaba en mora en el pago de los alimentos  reclamados, atendiendo los valores que canceló directamente a  la progenitora de sus hijas y al colegio de aquellas, así como  también debió dilucidar si este último abono (a  la institución educativa) tenía la virtualidad de  enervar la ejecución, atendiendo las pautas jurisprudenciales  reseñadas en precedencia.  

3.4.  Sin embargo, tal estudio no se efectuó por el juzgador  querellado, pues se limitó a tener por cumplida la obligación  alimentaria, sin entrar a examinar la forma en que se pactó su  pago en el título ejecutivo y si aquella (la forma de pago)  fue modificada por los intervinientes, de manera que lo cancelado por  gastos educativos de las adolescentes por su progenitor, realmente  pudiese extinguir los créditos objeto de recaudo en el trámite  acusado.  

Ciertamente,  revisada la sentencia criticada, encuentra la Sala que, para acoger  el pago que esgrimió el ejecutado, la sede judicial acusada  solamente expresó:  

En  otro punto a exponer, antes de definir, está basado en el  fundamento de las excepciones de la parte demandada en las cuales se  [alega] el pago o cumplimiento de lo acordado debido en educación,  que es del 50%, que manifiesta y aporta las pruebas del pago del 100%  de dichos rubros, dejando como claro el pago total de la obligación  adeudada, sino también un pago extra que, según los  pretendido por la parte ejecutada, debe ser compensada de otro monto  adeudado, pero que para la parte ejecutante debe ser tomada como  regalo. Sobre este punto se dilucida que se demostró el pago  de $18.067.000 pesos a término de educación.  

…  

…no  puede el juzgado dejar por fuera la intención del padre, que  paga un excedente en salud, recreación, educación,  etcétera, de cubrir la cuota alimentaria, de la cual es  responsable como deudor alimentario teniendo en cuenta lo establecido  en el artículo 24 [del Código de la Infancia y la  Adolescencia].  

Muy  al contrario, el pago que hace el padre de bienes, muebles o  servicios que, aunque sean beneficios de su menor hija…, no  tiene cómo financiar el pago de lo adeudado en una cuota  alimentaria. Aquí sabe ejemplo, no podrá compensarse o  entenderse como pago de la obligación alimentaria adeudada  cuando el padre regala a su hija un carro, un celular, le pagué  un plan de telefonía móvil, etcétera, pues si  esto sí entra en las liberalidades que posee como padre y no  intentan cubrir los rumbos del artículo 24 del Código  de infancia y adolescencia. Entre ellos, sustento, habitación,  vestido, asistencia médica, recreación, educación  o instrucción y en general todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes.  

Dicho  lo anterior, dispone que no podrá aplicarse en la mencionada,  en cualquier caso, sino con especificaciones concretas, primero, que  el pago en especie o como excedente tengan como fin cubrir uno de los  ítems del artículo 24 del Código de la Infancia  y adolescente. Segundo, que no busque cubrir una cuota futura sino  cubrir un monto adeudado.  

Dicho  lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a  declarar la excepción de pago total de la obligación  alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras buscó con  el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educación de las  menores de edad y además aliviar las cargas de la madre y  ejecutante en este caso concreto, por lo cual sería ilógico  desconocer que hay compensación sobre las causas atrasadas que  evidentemente son compensables…  

3.5.  Así las cosas, se reitera, evidente es que el despacho  judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con  las sumas que el progenitor abonó directamente al colegio en  el que estudian las alimentarias, sin entrar a analizar la forma en  que se pactó el pago en el título base de la ejecución  o si ésta (la forma de pago) fue modificada por las partes,  examen que resultaba forzoso, atendiendo los precedentes  jurisprudenciales antes citados.  

3.6.  Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoció  los parámetros establecidos por esta Corporación en la  jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesión del  resguardo.  

4.  En este punto, cabe añadir que, si bien las consideraciones  precedentes resultan suficientes para acceder a las súplicas  de la gestora del amparo, importante es analizar las demás  quejas que se enrostraron a la sede judicial acusada.  

4.1.  En este orden de ideas, se verifica que, como lo acusó la  actora, en la sentencia acusada el fallador omitió  pronunciarse sobre las cuotas causadas de junio de 2020 a diciembre  de 2020, cuyo pago suplicó la demandante en sus alegatos de  conclusión (en uso de las facultades extra y ultra petita que  ostenta el fallador en materia de familia), así como tampoco  resolvió nada sobre las cuotas causadas en el curso de la  ejecución, a pesar de que en el mandamiento de pago librado en  el asunto (el 21 de septiembre de 2021), se ordenó al  ejecutado el pago de «…  $4.572.450 por concepto de cuota de alimentos…, más los  intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación  y las que en lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el  Art. 431 del C.G. P.».  

4.2.  En  suma, la decisión objeto de la petición de amparo  carece de la debida fundamentación, omisión que, sin  duda, también trasgrede las garantías fundamentales de  las  menores ejecutantes,  por cuanto «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá  de concederse el amparo.  

5.  Finalmente, en lo que atañe a las inconformidades relacionadas  con que el juzgador accionado no se pronunció sobre la  supuesta defraudación que sufrió la promotora en la  liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su ex cónyuge  y sobre los actos de violencia de los cuales aduce ser víctima  ella y sus hijas, evidencia la Sala que la propia demandante, en su  libelo, manifestó que ha presentado:  

… dos  demandas: a. Demanda ejecutiva de alimentos Rad. 2021-00312-00 ante  el Juzgado 5° de Familia; b. Demanda de restitución  doblada de bienes ante el Juzgado 3° de Familia…  Adicionalmente, dos denuncias penales a. Por violencia intrafamiliar  y ejercicio arbitrario de la custodia, b. Alzamiento de bienes y  administración desleal, impetradas el 27 de febrero de 2023…  

Entonces,  comoquiera que dichos mecanismos judiciales están en curso,  está vedado al juzgador constitucional pronunciarse sobre  dichos cuestionamientos, pues no puede anticiparse a las decisiones  que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

6.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de las menores representadas en este  trámite, por lo que se ordenará a la sede judicial  acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 16 de noviembre  de 2022 y toda la actuación que dependa de esa decisión,  proceda a dictar una nueva decisión que atienda los  razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de las  menores representadas en este trámite por Margarita  María Latorre Abisanbra.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  deje sin efecto la sentencia que profirió el 16 de noviembre  de 2022, así como también todas las decisiones que se  desprendieron de esa actuación, en el proceso que promovió  Margarita  María Latorre Abisanbra, en representación de sus hijas  menores de edad, contra  Kelvin  Ulises Guzmán Cabrera  (radicación 08001-31-10-005-2021-00312).  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a quince (15) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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