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STC5203-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5203-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00209-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Margarita María Latorre Abisanbra, quien funge en representación de sus dos menores hijas, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de las garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Margarita María Latorre Abisanbra, en representación de sus dos hijas menores de edad, promovió demanda ejecutiva contra el padre de las adolescentes Kelvin Ulises Guzmán Cabrera, librándose orden de pago el 21 de septiembre de 2021, entre otros conceptos, por «$4.572.450 por… cuota de alimentos…, más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que en lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del C.G.P».
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el estrado acusado «desvió la atención a las pruebas que [la] favorecían»; que en los alegatos de conclusión se indicó que «el demandado… debía en total las cuotas alimentarias de julio a diciembre de 2020, que si bien no fueron solicitadas en la demanda…, sí las solicitó posteriormente al demostrar la inexistencia del pago de esas obligaciones»; y que «en virtud de su facultad de fallar extra y ultra petita, también le solicit[ó] al Juez que ordenara al [demandado que] se abstuviera de vender los equipos de cine y televisión que tiene en su poder y que [les] pertenecen por partes iguales, hasta tanto no constituya un capital que garantice el pago de las próximas 24 cuotas alimentarias», así como también reclamó que «le [ordenara] que [le] devolviera el 50% de los equipos o de su valor comercial, que no le pertenecen», pedimentos que omitió resolver el fallador accionado.
2.4. Agregó que, en la sentencia criticada, el fallador enjuiciado «no se pronunció sobre las cuotas alimentarias del año 2020 ni de las once cuotas que ya habían transcurrido de 2022, ni hizo la menor alusión a ellas», pues «[s]e limitó exclusivamente a las del año 2021, compensando en clara contravía del artículo 425 del código civil los dineros que el demandado dio de más en dinero al colegio», desconociendo que el acuerdo alimentario se suscribió el «25 de junio de 2020…, el cual fue refrendado el 19 de octubre de 2020 por un Defensor de Familia y elevado a escritura pública el 6 de noviembre de 2020».
2.5. También destacó que «suponiendo… que pudiesen esos dineros ser compensados, [se tiene] que los gastos educativos pagados por el demandado en 2021 ascendieron a $18.067.000, de algo más de $22.000.000, que debían pagarse, los cuales le correspondían pagar el 50%, es decir, $11.000.000 de pesos», por lo que quedaba «un sobrante de solo $7.067.000, y siendo la sumatoria de las consignaciones dejadas de pagar, más los gastos de salud, $31.000.670, jamás podría entenderse como una compensación total, como erróneamente la decretó el Juez».
2.6. Esgrimió, además, que «entre la fecha de la sentencia y la presentación de esta tutela…, Kelvin Guzmán Cabrera sigue acrecentando su deuda», pues no ha pagado en su totalidad la obligación alimentaria; que, tanto ella como sus hijas, han sido víctimas de violencia (física, psicológica y económica) por parte del ejecutado, circunstancias que omitió valorar, con enfoque de género, el fallador accionado; y que se desconoció jurisprudencia de esta Corporación en materia de alimentos.
2.7. Finalmente, manifestó que se trasgredió lo reglado en el artículo 1627 del Código Civil, al reconocerse como pago de la obligación alimentaria, las sumas que canceló el demandado por gastos educativos; y que el despacho judicial criticado «no solo vulneró el imperio de la ley, también criterios auxiliares tan caros como lo es la equidad… [al] pretender que con $1.500.000 pagados directamente al colegio, el padre dé por resuelta las obligaciones alimentarias de sus menores hijas».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La sede judicial accionada guardó silencio.
2. Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada «cuenta con un fundamento probatorio y argumentativo idóneo».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que la providencia impugnada «denota un afán por negar la tutela, al detenerse en valorar tan solo una de las nueve consideraciones esgrimidas como contentivas de vías de hecho por el juez accionado». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió varios desafueros que ameritaban la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en primer lugar, al compensar los pagos que realizó el demandante por gastos educativos de sus menores hijas, con las cuotas alimentarias que se reclamaban en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.
3.1. Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:
… como se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para solventar las «necesidades básicas del menor» así:
[p]ara los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…) debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del niño Samuel, por la suma de $8’389.418, como se puede observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los recibos adjuntos.
Respecto de la «compensación» enseñó también que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e indiscutible que el señor Hansel de Jesús Gari García, ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con su hijo Samuel, pues no solamente ha cubierto los dineros que se comprometió sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y como se prueba con los recibos que relaciono a continuación: Ver tabla No. 2.
En la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»: «Importaciones (USD) para Samuel, Transferencia a Indira, Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración, recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2 discrimina «tipo de gasto»: «Seguros (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]», «Cuotas créditos (mensual) [Auto Indira, Crédito Colpatria y Crédito BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual)» [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo Luz, Recibo internet].
3.2. Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según el cual había efectuado «abonos al crédito» por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó que
(…) el demandado ha imputado como pago de la obligación alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios, administración, salud, inclusive costos de importaciones tal y como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho judicial dichos pagos no serán tenidos en cuenta para el proceso ejecutivo, pues la obligación alimentaria se pactó como una cuota mensual única que cubre los gastos mensuales que demanda el infante Samuel y cuya administración se encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal razón no es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria, pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir así los pagos, así debió haber quedado en la audiencia de conciliación, sin embargo la voluntad de los sujetos procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteración a lo pactado y aprobado por este estrado judicial.
Apreciación que concuerda con la realidad, ya que la solución de los compromisos estipulados en la «conciliación» se convino a través de la entrega periódica de un valor representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código Civil, éste «es la prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén que «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida» (art. 1627 ibídem).
Frente al tópico, en un asunto de similares contornos a éste, la Sala expuso que
[b]ajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para «no declarar probada la excepción de pago total de la obligación» propuesta por Guillermo Solano Garnica (aquí accionante); y ordenar seguir adelante con la ejecución, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la forma y términos convenida (…).
Así las cosas, se descarta así cualquier asomo de vulneración de las garantías esenciales invocados, ya que la interpretación que al particular caso se le dio el juzgador de conocimiento no está desprovista de la suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (STC3551-2015).
3.3. En cuanto a la «compensación», si bien afirma el recurrente el fallador, estableció que es inadmisible alegarla en los «ejecutivos por alimentos», los supuestos en que funda el pluricitado «medio de defensa» no dan cuenta de esa forma de «extinción de las obligaciones», en vista que no adujo ni demostró que es recíprocamente acreedor del «alimentario», como lo disponen los artículos 1714 y 1716 del Código Civil.
Esto, porque lo que opuso a la prestación «en dinero» a la que se «obligó» fue el pago por concepto de «seguros», «cuotas créditos [Colpatria y BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], pretendiendo además descontar deudas derivadas de la relación conyugal que sostuvo con Indira Ruiz, quien no es la titular de los «alimentos» reclamados, sino el pequeño que tienen en común. Sobre el particular, recuérdese que al replicar los pedimentos de ese litigio arguyó: «(…) y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735», lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ STC12783-2018; sobre el particular ver también STC2020-2020).
En sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precisó que:
Ahora, respecto del «pago total», el juzgado precisó que el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la cancelación de algunos «bonos» de medicina prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a los «10 vales mensuales» a que se obligó, y similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.
Ello porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en razón a la contraposición que al respecto mostró la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la «alteración» unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación base de ejecución.
En apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue que su pago se realizó «en especie», cuando, como en este caso, no está probada ni la variación por las partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son objeto de ejecución.
3.2. Entonces, al momento de resolver sobre la excepción de pago en procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar al acreedor a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la variación de los compromisos adquiridos.
3.3. Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo de la ejecución acusada, se verifica que el título base de la ejecución cuestionada lo constituye la escritura pública 488 del 6 de noviembre de 2020, contentiva de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Margarita María Latorre Abisanbra y Kelvin Ulises Guzmán Cabrera, acto en el que los ex cónyuges acordaron, respecto de los alimentos de las hijas comunes, que: «Kelvin Ulises Guzmán Cabrera asume y paga el valor mensual de un millón quinientos mil pesos mensuales… los cuales serán consignados a la cuenta de ahorros del banco Davivienda a nombre de la madre Margarita María Latorre Abisanbra, los primeros cinco… de cada mes…»; compromiso que, según la ejecutante, venía incumpliendo su antagonista.
Por su parte, el demandado en el litigio cuestionado, en su escrito de excepciones, manifestó:
… , la… demandante falta a la verdad al afirmar que se le adeuda conceptos de alimentos desde el mes de noviembre de 2020, cuando la obligación inició en el mes de diciembre de la misma anualidad, por cuanto la escritura pública fue protocolizada exactamente el día 6 de noviembre y entregada al demandado a finales del mismo mes, se le recuerda…, Margarita María Latorre Abisambra, que usted le solicitó a nuestro representado: “pagar el saldo del colegio hasta diciembre de 2.020, ya que de no cancelar, no se recibirían notas de las adolescentes, ni se podrían matricular para el siguiente año (2.021)”, por lo que… procedió a transferir el día 01 de diciembre del año 2020, el valor de Tres Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Pesos… al Colegio Liceo Campestre…, igualmente la señora demandante de mala fe y perjudicando al padre de sus hijas, manifiesta que el señor demandado debe los meses de mayo, junio y julio del año 2021, faltando a la verdad reiteradamente y se le olvidó… las consignaciones que recibió desde el mes de enero hasta el mes de junio en su cuenta de ahorros por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos M/L ($ 1.500.000.oo) mensualmente por cada mes por concepto de alimentos, en consecuencia no se adeudan ese concepto por los meses de mayo y junio; y partir del mes de julio hasta el mes de septiembre de 2020… transfirió directamente al Colegio Liceo Campestre el valor de Dos Millones de Pesos M/L (2.000.000.oo) mensualmente, como se evidencia en las transferencias realizadas, por solicitud de la madre de las adolescentes… Margarita María Latorre, quien le manifestó: “Te sugiero que en vez de darme la cuota por conceptos de alimentos, lo pagues directamente al colegio mientras ambos nos nivelamos” “Transfiere al colegio mientras nos capitalizamos, mis tarjetas van a explotar” como se evidencia en los screenshot de los mensajes de whatsApp que se adjunta a la presente…
Luego, competía al fallador acusado verificar si, como lo alegó el ejecutado, él no estaba en mora en el pago de los alimentos reclamados, atendiendo los valores que canceló directamente a la progenitora de sus hijas y al colegio de aquellas, así como también debió dilucidar si este último abono (a la institución educativa) tenía la virtualidad de enervar la ejecución, atendiendo las pautas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.
3.4. Sin embargo, tal estudio no se efectuó por el juzgador querellado, pues se limitó a tener por cumplida la obligación alimentaria, sin entrar a examinar la forma en que se pactó su pago en el título ejecutivo y si aquella (la forma de pago) fue modificada por los intervinientes, de manera que lo cancelado por gastos educativos de las adolescentes por su progenitor, realmente pudiese extinguir los créditos objeto de recaudo en el trámite acusado.
Ciertamente, revisada la sentencia criticada, encuentra la Sala que, para acoger el pago que esgrimió el ejecutado, la sede judicial acusada solamente expresó:
En otro punto a exponer, antes de definir, está basado en el fundamento de las excepciones de la parte demandada en las cuales se [alega] el pago o cumplimiento de lo acordado debido en educación, que es del 50%, que manifiesta y aporta las pruebas del pago del 100% de dichos rubros, dejando como claro el pago total de la obligación adeudada, sino también un pago extra que, según los pretendido por la parte ejecutada, debe ser compensada de otro monto adeudado, pero que para la parte ejecutante debe ser tomada como regalo. Sobre este punto se dilucida que se demostró el pago de $18.067.000 pesos a término de educación.
…
…no puede el juzgado dejar por fuera la intención del padre, que paga un excedente en salud, recreación, educación, etcétera, de cubrir la cuota alimentaria, de la cual es responsable como deudor alimentario teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 [del Código de la Infancia y la Adolescencia].
Muy al contrario, el pago que hace el padre de bienes, muebles o servicios que, aunque sean beneficios de su menor hija…, no tiene cómo financiar el pago de lo adeudado en una cuota alimentaria. Aquí sabe ejemplo, no podrá compensarse o entenderse como pago de la obligación alimentaria adeudada cuando el padre regala a su hija un carro, un celular, le pagué un plan de telefonía móvil, etcétera, pues si esto sí entra en las liberalidades que posee como padre y no intentan cubrir los rumbos del artículo 24 del Código de infancia y adolescencia. Entre ellos, sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
Dicho lo anterior, dispone que no podrá aplicarse en la mencionada, en cualquier caso, sino con especificaciones concretas, primero, que el pago en especie o como excedente tengan como fin cubrir uno de los ítems del artículo 24 del Código de la Infancia y adolescente. Segundo, que no busque cubrir una cuota futura sino cubrir un monto adeudado.
Dicho lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a declarar la excepción de pago total de la obligación alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras buscó con el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educación de las menores de edad y además aliviar las cargas de la madre y ejecutante en este caso concreto, por lo cual sería ilógico desconocer que hay compensación sobre las causas atrasadas que evidentemente son compensables…
3.5. Así las cosas, se reitera, evidente es que el despacho judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con las sumas que el progenitor abonó directamente al colegio en el que estudian las alimentarias, sin entrar a analizar la forma en que se pactó el pago en el título base de la ejecución o si ésta (la forma de pago) fue modificada por las partes, examen que resultaba forzoso, atendiendo los precedentes jurisprudenciales antes citados.
3.6. Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoció los parámetros establecidos por esta Corporación en la jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesión del resguardo.
4. En este punto, cabe añadir que, si bien las consideraciones precedentes resultan suficientes para acceder a las súplicas de la gestora del amparo, importante es analizar las demás quejas que se enrostraron a la sede judicial acusada.
4.1. En este orden de ideas, se verifica que, como lo acusó la actora, en la sentencia acusada el fallador omitió pronunciarse sobre las cuotas causadas de junio de 2020 a diciembre de 2020, cuyo pago suplicó la demandante en sus alegatos de conclusión (en uso de las facultades extra y ultra petita que ostenta el fallador en materia de familia), así como tampoco resolvió nada sobre las cuotas causadas en el curso de la ejecución, a pesar de que en el mandamiento de pago librado en el asunto (el 21 de septiembre de 2021), se ordenó al ejecutado el pago de «… $4.572.450 por concepto de cuota de alimentos…, más los intereses del 6% anual desde que se hizo exigible la obligación y las que en lo sucesivo se causen según lo dispuesto en el Art. 431 del C.G. P.».
4.2. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, también trasgrede las garantías fundamentales de las menores ejecutantes, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá de concederse el amparo.
5. Finalmente, en lo que atañe a las inconformidades relacionadas con que el juzgador accionado no se pronunció sobre la supuesta defraudación que sufrió la promotora en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su ex cónyuge y sobre los actos de violencia de los cuales aduce ser víctima ella y sus hijas, evidencia la Sala que la propia demandante, en su libelo, manifestó que ha presentado:
… dos demandas: a. Demanda ejecutiva de alimentos Rad. 2021-00312-00 ante el Juzgado 5° de Familia; b. Demanda de restitución doblada de bienes ante el Juzgado 3° de Familia… Adicionalmente, dos denuncias penales a. Por violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia, b. Alzamiento de bienes y administración desleal, impetradas el 27 de febrero de 2023…
Entonces, comoquiera que dichos mecanismos judiciales están en curso, está vedado al juzgador constitucional pronunciarse sobre dichos cuestionamientos, pues no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
6. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de las menores representadas en este trámite, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 16 de noviembre de 2022 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de las menores representadas en este trámite por Margarita María Latorre Abisanbra. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia que profirió el 16 de noviembre de 2022, así como también todas las decisiones que se desprendieron de esa actuación, en el proceso que promovió Margarita María Latorre Abisanbra, en representación de sus hijas menores de edad, contra Kelvin Ulises Guzmán Cabrera (radicación 08001-31-10-005-2021-00312).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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