STC5201 2023

MAYO

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STC5201-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5201-2023  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2023-00007-02  (Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide de cara a las  impugnaciones interpuestas por quien enunció fungir en  representación de Corporación Clínica -antes  Corporación Clínica Universidad Cooperativa de  Colombia- y las EPS´s Capital Salud y Sanitas, frente a la  sentencia de 14 de abril de los corrientes emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por Lizeth Giovanna Tello  Camargo, la que adujo obrar como apoderada de Servicios en  Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S., contra las  entidades promotoras ahora recurrentes, así como respecto a  las EPS´s Famisanar, Salud Total, Coomeva, Medimás,  Cajacopi y Nueva EPS, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el pronto patrocinio de las prerrogativas          esenciales al debido proceso y «acceso          a la [administración de] justicia»          de la empresa en cuyo nombre expuso comparecer,          presuntamente          conculcadas por los estamentos repelidos.           Y          en concreto, se conmine a impartir          cumplimiento a la medida cautelar decretada dentro del expediente          ejecutivo n.° «2022-00113».  

            

2. Como          sustento manifestó, en lo de importancia, que          las EPS´s acá encausadas han omitido acatar el embargo          de dineros dispuesto, con auto de 9 de septiembre de 2022, por el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el arriba          descrito litigio compulsivo -de Servicios          en Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S., contra          Corporación Clínica-, pese a los múltiples          requerimientos hechos por ella como mandataria del extremo ahí          ejecutante y con todo y la aclaración del monto de la cautela          en providencia posterior, permitida por el precedente          jurisprudencial. Añadió que el despacho judicial en          cita tampoco ha enviado a algunas de las entidades promotoras,          oficio de ratificación de la medida con la pertinente          actualización de la cuantía.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado arguyó que su proceder fue acorde y dio ingreso a la  ejecución en disenso. Corporación Clínica se  opuso al éxito de la clama, por inviabilidad del mecanismo  constitucional de marras cuando el pleito coercitivo está en  curso. Las EPS´s Capital Salud, Nueva EPS, Famisanar, Medimás,  Cajacopi y Sanitas también se mostraron en disfavor de la  súplica -por aparte-, por ausencia de vulneración.  Coomeva expresó hallarse en trámite de liquidación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda –luego de la anulación que declarara la  Corte en CSJ ATC329-2023,  29 mar.–,  pues Nueva  EPS, Famisanar, Capital Salud, Sanitas y Salud Total no honraron la  medida de embargo, aun cuando se les comunicó tal cautela por  última vez (ratificación) con oficio de 20 de enero de  los corrientes y sin que fuera de recibo hacer requerimientos por  «excepción  de inembargabilidad».  De  otro flanco, porque el juzgado omitió informar debidamente a  Cajacopi de dicha medida. Por consiguiente, exigió a las  referidas EPS´s brindar «respuesta  de fondo…, respetando»  las  motivaciones del auto  «de  nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)»,  so  pena de  «incurrir  en responsabilidad»,  mientras que a la agencia judicial la forzó a «comunicar»  a Cajacopi; todo, en lapsos perentorios.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Fueron  intentadas separadamente por quien  dijera venir en representación de Corporación Clínica  y, por las EPS´s Capital Salud y Sanitas, con el planteamiento  común de que ya había mediado contestación a los  oficios de cautela. Sanitas además acotó haber relatado  al despacho de cognición no tener certeza sobre el porcentaje  de los «ingresos  brutos»  al cual se aplicaría el embargo, sin eco.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o          permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

            

2. Delanteramente          refulge, más allá de los reparos impugnatorios, que la          abogada Lizeth Giovanna Tello Camargo carece de legitimación          para buscar cuestionar en esta sede las aparentes pretermisiones          dentro del expediente ejecutivo n.°          «2022-00113»,          toda          vez que ella no es parte en          esa contienda, no ostenta calidad de representante legal -como lo          supuso el Tribunal a-quo-,          ni aportó poder especial idóneo en procura de acudir          aquí en nombre de la allá demandante Servicios en          Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S. (a diferencia          de lo dicho a lo largo del presente rito), aunado a que dejó          de pregonar y acreditar los supuestos que validaran un          comparecimiento aún como «agente          oficiosa»          de tal empresa.  

Sobre  la habilitación para activar este escenario iusfundamental,  los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta conculcación generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en  calidad de intervinientes.  

Al  respecto, sobre el  alcance del descrito canon 10, la Corte constitucional decantó  que,  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Consecuentemente,  ese  máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno  de los cuales fue aquí aducido ni satisfecho–,  precisando que:  

La  jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la  Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero  permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda,  moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado  la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar  los principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela… (CC  T-406/17).  

Así  las cosas, vislumbrado que Tello  Camargo no  es parte ni interviniente en el decurso materia de reproche, tampoco  allegó  poder apto a la salvaguarda para actuar en representación de  Servicios en Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S.  (allí ejecutante), ni adujo o demostró los supuestos  que posibilitaran su condición de «agente  oficiosa»  de la prenombrada compañía,  es evidente que adolece de legitimación para promover  el presente reclamo tutelar.  Cabe resaltar que el mandato especial adjunto a la demanda  constitucional fue conferido pero en procura del adelanto de la  contienda ejecutiva, que no para la iniciación y prosecución  del implemento tutelar del epígrafe.  

            

3. En          complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado en          este nivel,          «[l]a          falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por          parte de un apoderado judicial, aun          cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,          no lo habilita para ejercer la acción de amparo          constitucional a nombre de su mandante…»          (Énfasis          adrede. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139,          25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad. 01378-01).  

            

4. Se          impone, entonces, infirmar el veredicto del tribunal a-quo,          pues al margen de los basamentos de las opugnaciones interpuestas lo          cierto es que la querella iusfundamental          de marras no satisfizo el elemento general de legitimación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, declara  improcedente  el resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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