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STC5201-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5201-2023
Radicación n.° 50001-22-14-000-2023-00007-02 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide de cara a las impugnaciones interpuestas por quien enunció fungir en representación de Corporación Clínica -antes Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia- y las EPS´s Capital Salud y Sanitas, frente a la sentencia de 14 de abril de los corrientes emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Lizeth Giovanna Tello Camargo, la que adujo obrar como apoderada de Servicios en Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S., contra las entidades promotoras ahora recurrentes, así como respecto a las EPS´s Famisanar, Salud Total, Coomeva, Medimás, Cajacopi y Nueva EPS, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el pronto patrocinio de las prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la [administración de] justicia» de la empresa en cuyo nombre expuso comparecer, presuntamente conculcadas por los estamentos repelidos. Y en concreto, se conmine a impartir cumplimiento a la medida cautelar decretada dentro del expediente ejecutivo n.° «2022-00113».
2. Como sustento manifestó, en lo de importancia, que las EPS´s acá encausadas han omitido acatar el embargo de dineros dispuesto, con auto de 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el arriba descrito litigio compulsivo -de Servicios en Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S., contra Corporación Clínica-, pese a los múltiples requerimientos hechos por ella como mandataria del extremo ahí ejecutante y con todo y la aclaración del monto de la cautela en providencia posterior, permitida por el precedente jurisprudencial. Añadió que el despacho judicial en cita tampoco ha enviado a algunas de las entidades promotoras, oficio de ratificación de la medida con la pertinente actualización de la cuantía.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado arguyó que su proceder fue acorde y dio ingreso a la ejecución en disenso. Corporación Clínica se opuso al éxito de la clama, por inviabilidad del mecanismo constitucional de marras cuando el pleito coercitivo está en curso. Las EPS´s Capital Salud, Nueva EPS, Famisanar, Medimás, Cajacopi y Sanitas también se mostraron en disfavor de la súplica -por aparte-, por ausencia de vulneración. Coomeva expresó hallarse en trámite de liquidación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda –luego de la anulación que declarara la Corte en CSJ ATC329-2023, 29 mar.–, pues Nueva EPS, Famisanar, Capital Salud, Sanitas y Salud Total no honraron la medida de embargo, aun cuando se les comunicó tal cautela por última vez (ratificación) con oficio de 20 de enero de los corrientes y sin que fuera de recibo hacer requerimientos por «excepción de inembargabilidad». De otro flanco, porque el juzgado omitió informar debidamente a Cajacopi de dicha medida. Por consiguiente, exigió a las referidas EPS´s brindar «respuesta de fondo…, respetando» las motivaciones del auto «de nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)», so pena de «incurrir en responsabilidad», mientras que a la agencia judicial la forzó a «comunicar» a Cajacopi; todo, en lapsos perentorios.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron intentadas separadamente por quien dijera venir en representación de Corporación Clínica y, por las EPS´s Capital Salud y Sanitas, con el planteamiento común de que ya había mediado contestación a los oficios de cautela. Sanitas además acotó haber relatado al despacho de cognición no tener certeza sobre el porcentaje de los «ingresos brutos» al cual se aplicaría el embargo, sin eco.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Delanteramente refulge, más allá de los reparos impugnatorios, que la abogada Lizeth Giovanna Tello Camargo carece de legitimación para buscar cuestionar en esta sede las aparentes pretermisiones dentro del expediente ejecutivo n.° «2022-00113», toda vez que ella no es parte en esa contienda, no ostenta calidad de representante legal -como lo supuso el Tribunal a-quo-, ni aportó poder especial idóneo en procura de acudir aquí en nombre de la allá demandante Servicios en Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S. (a diferencia de lo dicho a lo largo del presente rito), aunado a que dejó de pregonar y acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún como «agente oficiosa» de tal empresa.
Sobre la habilitación para activar este escenario iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes.
Al respecto, sobre el alcance del descrito canon 10, la Corte constitucional decantó que,
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí aducido ni satisfecho–, precisando que:
La jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela… (CC T-406/17).
Así las cosas, vislumbrado que Tello Camargo no es parte ni interviniente en el decurso materia de reproche, tampoco allegó poder apto a la salvaguarda para actuar en representación de Servicios en Gastrohepatología y Endoscopia Digestiva S.A.S. (allí ejecutante), ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran su condición de «agente oficiosa» de la prenombrada compañía, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar. Cabe resaltar que el mandato especial adjunto a la demanda constitucional fue conferido pero en procura del adelanto de la contienda ejecutiva, que no para la iniciación y prosecución del implemento tutelar del epígrafe.
3. En complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado en este nivel, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» (Énfasis adrede. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad. 01378-01).
4. Se impone, entonces, infirmar el veredicto del tribunal a-quo, pues al margen de los basamentos de las opugnaciones interpuestas lo cierto es que la querella iusfundamental de marras no satisfizo el elemento general de legitimación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS