STC5197 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5197-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5197-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00368-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Andrés Leonardo Lamy Fúneme contra el  Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a «la  familia como núcleo de la sociedad»,  presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  el proveído del Juzgado… 19 de Familia del Circuito de  Bogotá, fechado 6 de junio de 2022, el cual deberá  hacer un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso y  proceder a su correcto análisis para que pueda entonces  proferir un fallo conforme a derecho que se espera confirme la  decisión de la Comisaría 11 de Familia de Suba 2 de  Bogotá D.C.».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Andrés  Leonardo Lamy Fúneme solicitó medidas de protección  a su favor, al considerar que Diana Isabel Bello Acosta venía  realizando actos que configuraban violencia intrafamiliar en su  contra.  

2.3.  Contra la referida decisión, Diana Isabel Bello formuló  una primera acción de tutela, tras advertir una ausencia de  valoración probatoria; el conocimiento de dicho resguardo lo  asumió el Tribunal, quien con fallo de 20 de mayo de 2022  concedió el amparo deprecado, al encontrar «una  deficiente motivación»,  toda vez que, «omitió  pronunciarse respecto de todos los reparos que vía apelación  formuló la apoderada de la señora»,  por lo que dejó sin efecto el auto de 25 de enero anterior y  ordenó al Juzgado emitir nuevo pronunciamiento «sin  perjuicio que el análisis del asunto se llegue a la misma  decisión»;  determinación confirmada, en sede de impugnación, por  esta Corte con fallo STC7763-2022.  

2.4.  En cumplimiento de la orden constitucional, el estrado judicial con  proveído de 6 de junio de 2022 revocó la medida de  protección impuesta a favor del actor, al considerar, en  síntesis, que las decisiones adoptadas por la denunciada para  el día de la ocurrencia de los hechos «bien  pudieron responder al acuerdo al que habían llegado las partes  con anterioridad, respecto a la separación de cuerpos, luego,  y principalmente, a las medidas de protección que se habían  adoptado por la Comisaría Decima de Familia de Engativá  I, a su favor, y en la que se ordenó al señor Andrés  Leonardo… que cesara y se abstuviera de realizar cualquier  acto de violencia en contra de la… señora».  

2.5.  Por vía de tutela se duele el actor, en esencia, de la  decisión referida a espacio, al considerar que existió  una indebida valoración probatoria, pues no estudió «la  constancia de conciliación del 30 de junio de 2021 expedida  por… el Centro de Conciliación de la Fundación  Servicios Jurídico POP JLAR»,  donde se puede evidenciar que nada se dice sobre la entrega de sus  pertenencias, razón por la que los actos denunciados a su  favor, no era óbice de lo acordado, empero, insiste, el  fallador encausado «dio  crédito a sus palabras y lo que es peor afirma que [él]…  había aceptado tal acuerdo a lo largo del trámite  siendo este argumento carente de veracidad, pues [ha] sido enfático  y hasta reiterativo que no hubo acuerdo en relación con la  entrega de [sus] pertenencias».  

2.6.  Anotó que «el  fallo de tutela no le ordenaba al accionado tener en cuenta la  perspectiva de género a fin de cambiar su fallo»,  sin embargo, el estrado accionado decidió aplicarlo y, en ese  orden, no acceder a la medida de protección pretendida.  

2.7.  Agregó que el Juzgado «cambió  diametralmente su primera providencia»,  incurriendo en un defecto fáctico al no apreciar debidamente  las probanzas allegadas al plenario.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisaría de Familia Suba II se refirió a los hechos          de la salvaguarda; manifestó que atendió el debido          proceso de las partes; que la salvaguarda incumple el presupuesto de          la inmediatez, pues la decisión criticada data del 6 de junio          de 2022, esto es, hace 10 meses; remitió link para consulta          del proceso.  

            

2. Diana          Isabel Bello Acosta contó el actuar procesal; refirió          que la acción de tutela no cumple con el requisito de          inmediatez, sin que la vulneración se mantenga en el tiempo,          pues con el promotor, desde el 22 de marzo de 2022 «no          [se] comunican personalmente, las comunicaciones se limitan a lo que          tiene que ver con [sus] hijos y ellas se desarrollan por WhatsApp».  

            

3. El          Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          adoptada ha sido conforme a las normas que regulan la materia, sin          que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno;          remitió copia digital de las actuaciones adelantadas por esa          sede judicial.  

            

4. El          Agente del Ministerio Público ante Comisarias de Familia de          Bogotá anotó que al interior del proceso censurado,          las partes participaron activamente en cada una de sus etapas,          aportaron las pruebas y se pronunciaron frente a las mismas, sin que          se evidencia quebranto al debido proceso.  

            

5. El          Centro de Conciliación de la Fundación Servicio          Jurídico Popular relató lo acontecido en la solicitud          de conciliación pretendida por el promotor.  

            

6. La          Comisaría Décima de Familia de Engativá informó          que conoció de la medida de protección pretendida por          Diana Isabel Bello contra Andrés Lamy Fúneme, la que          se adelantó bajo el marco de la ley; que la acción de          tutela no censura su actuar.  

            

7. La          Fiscalía 376 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó          que la decisión criticada no hace parte de su competencia,          sino que resulta propia de la jurisdicción ordinaria de          familia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  declaró improcedente la petición de amparo, al  encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión  criticada data del 6 de junio de 2022 y la salvaguarda formulada el  13 de abril de 2023, esto es, luego de los 6 meses dispuesto por la  jurisprudencia para incoar el referido medio de protección  supralegal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales,  a los que adicionó que el Tribunal omitió pronunciarse  a sus argumentos esgrimidos, además, no le dio un trato igual  con Diana Isabel.  

Destacó  que el presupuesto de inmediatez se aplicó de forma errada,  pues dicho término debe contabilizarse cuando se excluyó  de la eventual revisión por la Corte Constitucional la  primigenia acción supralegal, toda vez que, si dicha autoridad  «escogía  la tutela y ordenaba revocar la decisión del Tribunal y por  supuesto revocaría la del Juzgado, [él] [se] ahorraría  tiempo y las diligencias respectivas»,  empero, «se  [le] informó que el 5 de diciembre de 2022 se había  devuelto el expediente al Juzgado de origen y se había agotado  el trámite y en principio estando el 13 de abril de 2023  dentro de los 6 meses que [le] habían referido como término  para presentarla lo hi[zo]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte          que la          solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida          cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de          6 junio de 2022, por la cual el Juzgado encausando revocó la          medida de protección impuesta a favor de Andrés          Leonardo Lamy Fúneme por la Comisaría de Familia de          Suba II;          y          la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la          atención de la Sala, 13 de abril de 2023, transcurrieron más          de 6 meses,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la          impugnación para justificar la          anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección          constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, los reparos traídos en la impugnación  por el promotor para justificar la tardanza, no pueden tenerse en  cuenta, pues  lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó  con el proferimiento de la prenotada determinación de 6 de  junio de 2022; relievando que, la ausencia del anterior presupuesto  impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a  su conocimiento.  

3.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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