STC5196 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5196-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5196-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01995-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por José  de Jesús Vera Acosta1  contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de San Gil, a  cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal que «emita  el auto que en derecho corresponda acorde con la evidencia que se  encuentra inserta en el paginario y rehaga la calificación de  la demanda».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        José  de Jesús Vera Acosta promovió demanda de cesación  de efectos civiles de matrimonio en contra de Margin Villamil Castro,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil, quien el 14 de octubre de 2022  inadmitió el libelo, tras advertir, entre otros, que el poder  no cumplía con las exigencias del artículo 5° de la  Ley 2213 de 2022.  

2.2.  El 5 de diciembre siguiente, el estrado judicial rechazó el  libelo, al considerar que no se cumplió con lo ordenado en  punto a corregir el poder, pues se debe indicar expresamente la  dirección del correo electrónico del apoderado, el cual  debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados;  determinación recurrida en alzada, remitiendo las diligencias  al ad  quem.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la mora del Tribunal en emitir decisión, pues «tal  recurso se encuentra en ciernes para decidir desde el 15 de enero de  2023… sin que exista pronunciamiento alguno»,  incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código  General del Proceso que «consagra  un término de 10 días para dictar la respectiva  providencia, y como se puede advertir para el sub-lite tenemos ya 5  meses sin que el sistema judicial resuelva lo planteado en la  alzada».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de          San Gil manifestó que con proveído de 25 de mayo de          2023 resolvió la apelación pretendida, decisión          que notificó por estado el 26 de mayo siguiente; remitió          link para consulta del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional es la tardanza en decidir el recurso de  apelación que formuló el promotor, contra el auto de 5  de diciembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de San Gil rechazó la demanda de cesación de  efectos civiles de matrimonio, que él incoó contra  Margin Villamil Castro.  

Ahora, del informe  allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y los  registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el  25 de mayo de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de San Gil resolvió la referida alzada,  confirmando la decisión recurrida; determinación que,  notificó por estado el 26 de mayo de los corrientes.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de  protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para todos los efectos, se precisa que el nombre correcto del          accionante es José de Jesús Vera Acosta, y no como          quedó expuesto en el auto admisorio de la tutela.      

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