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STC5196-2023
Magistrado ponente
STC5196-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01995-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por José de Jesús Vera Acosta1 contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal que «emita el auto que en derecho corresponda acorde con la evidencia que se encuentra inserta en el paginario y rehaga la calificación de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. José de Jesús Vera Acosta promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio en contra de Margin Villamil Castro, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien el 14 de octubre de 2022 inadmitió el libelo, tras advertir, entre otros, que el poder no cumplía con las exigencias del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
2.2. El 5 de diciembre siguiente, el estrado judicial rechazó el libelo, al considerar que no se cumplió con lo ordenado en punto a corregir el poder, pues se debe indicar expresamente la dirección del correo electrónico del apoderado, el cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; determinación recurrida en alzada, remitiendo las diligencias al ad quem.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la mora del Tribunal en emitir decisión, pues «tal recurso se encuentra en ciernes para decidir desde el 15 de enero de 2023… sin que exista pronunciamiento alguno», incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso que «consagra un término de 10 días para dictar la respectiva providencia, y como se puede advertir para el sub-lite tenemos ya 5 meses sin que el sistema judicial resuelva lo planteado en la alzada».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó que con proveído de 25 de mayo de 2023 resolvió la apelación pretendida, decisión que notificó por estado el 26 de mayo siguiente; remitió link para consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional es la tardanza en decidir el recurso de apelación que formuló el promotor, contra el auto de 5 de diciembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil rechazó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, que él incoó contra Margin Villamil Castro.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el 25 de mayo de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil resolvió la referida alzada, confirmando la decisión recurrida; determinación que, notificó por estado el 26 de mayo de los corrientes.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Para todos los efectos, se precisa que el nombre correcto del accionante es José de Jesús Vera Acosta, y no como quedó expuesto en el auto admisorio de la tutela.