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ATC499-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC499-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00712-01
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Bienes y Comercio S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá1, conformado para resolver la demanda de Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial – Fidubogotá, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por el tribunal arbitral, al expedir el laudo de 20 de octubre de 2022, en el curso de la disputa reseñada (rad. n.º 125.482), comoquiera que, en su criterio, debió haber sido integrada como litisconsorte necesaria por pasiva.
2. Lo anterior, en tanto que, según informó, el contrato de arrendamiento que originó la causa fue suscrito por (i) Construcciones Planificadas S.A. como arrendadora, en su calidad de fideicomitente gerente dentro del contrato de fiducia mercantil –en el que la aquí gestora, Bienes y Comercio S.A., comparte la aludida condición–, y por (ii) Cine Colombia S.A., como arrendataria, razón por la cual la inconforme debió ser llamada, pues, además, fue designada como «beneficiaria general del contrato», con fundamento en el negocio subyacente (fiducia mercantil).
Aunado a ello, señaló que la Fiduciaria Bogotá S.A. –como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial– y Bienes y Comercio S.A. suscribieron un comodato, que versó sobre el establecimiento de comercio “El Edén” como unidad económica, en el que se estipuló que la aquí tutelante –comodataria– sería la llamada a efectuar la explotación económica del establecimiento (del que forma parte el local arrendado a Cine Colombia S.A.), por lo que, en tal virtud, sea por la condición de «beneficiaria general» del arrendamiento, o por habérsele «cedido» la posición contractual de la fiduciaria en atención al comodato –ya que, insistió, la fiduciaria es la primigenia arrendadora–, debió ser escuchada en el juicio.
Finalmente, anotó que, Construcciones Planificadas S.A. y aquella, como perjudicadas, formularon de manera independiente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. n.º 2023-00123), quien, el pasado 31 de enero de 2023, profirió auto respecto de su defensa, para indicar que carecía de legitimación, lo que consideró irregular, porque
«Dicha decisión de Sala Unitaria del Tribunal de Bogotá fue recurrida, pero la misma Sala Unitaria decidió el 8 de marzo de 2023, confirmar su decisión y, por ende, no se dio trámite a la anulación prohijada por mi representada, lo que ha dado lugar a que las instancias ordinarias se hayan agotado para discutir un laudo en el que se dispuso sobre derechos patrimoniales de los que era titular BIENES Y COMERCIO, sin haber sido oída y vencida en el proceso arbitral.
Hay que anotar que en el curso de la actuación arbitral se pidió por parte de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, que se citara a BIENES Y COMERCIO, pero obstinadamente el Tribunal de Arbitramento mantuvo su posición de que, como no había suscrito el Contrato, no debía concurrir al proceso. El panel arbitral eludió la condición de comodataria de BIENES Y COMERCIO, por virtud de la cual era cesionaria del Contrato, asunto sobre el cual tampoco se pronunció la Sala Unitaria del Tribunal, pese a haber sido expuesta en el recurso de anulación».
3. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que «se ordene a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento, declarar la NULIDAD del laudo del 20 de octubre de 2022 y, como consecuencia, dejen sin efecto el Laudo o, en su defecto, se disponga devolver lo actuado al Tribunal para que se cite a BIENES Y COMERCIO, se le permita contestar la demanda, pedir pruebas y alegar de conclusión».
4. Con providencia de 12 de abril de 2023, el tribunal a quo denegó al auxilio por falta de legitimación de Bienes y Comercio S.A., por cuanto «no es parte ni tercero reconocido en el proceso arbitral que promovió Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo Centro Comercial Fidubogotá».
5. Inconforme, la entidad actora recurrió la precitada decisión, porque (i) «en el proceso arbitral se acreditó de sobra que los derechos y obligaciones de la Fiducia en el Contrato de Arrendamiento le fueron cedidos a Bienes y Comercio, con ocasión de un comodato del establecimiento de comercio denominado EL EDÉN, que aquella celebró a favor de Bienes y Comercio, justo antes de que debieran cumplir las primeras prestaciones económicas nacidas del Contrato de Arrendamiento de Cine Colombia», sumado a que (ii) «causa perplejidad que el Tribunal estime carece de legitimación, por el hecho de que no fue parte ni tercero en el proceso arbitral, siendo que no lo fue, precisamente, porque los árbitros -en una vía de hecho- decidieron obstinadamente en no citarla ni admitirla al proceso arbitral».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Revisadas las diligencias, observa la Corte la falta de competencia del tribunal a quo para resolver la tutela en primera instancia, teniendo en cuenta que, aun cuando Bienes y Comercio S.A. dirigió sus reclamos, prima facie, contra el laudo, no puede perderse de vista que, ciertamente, esa resolución fue objeto de dos recursos de anulación que se tramitaron ante el citado colegiado, incluso, respecto de la sociedad actora se había proferido el auto de inadmisibilidad de su defensa –31 de enero de 2023–,antes de la radicación del amparo –29 de marzo hogaño–, por la aludida «falta de legitimación», tema que expresamente se censuró a través de este mecanismo.
Sumado a ello, nótese que en la referida impugnación el ente societario inconforme expuso idénticos fundamentos a los desarrollados en el sub-lite, los cuales fueron desestimados, de modo que, al hacérsele extensivo el reclamo, el enunciado tribunal debía tenerse como parte del extremo pasivo; máxime si, como quedó visto, en el curso de esta causa constitucional se dictó la decisión frente a la otra recurrente –Construcciones Planificadas S.A.–, declarando infundado su remedio, entre varias razones, porque:
«[El pronunciamiento se fincó] en premisas legales que disciplinan el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio -artículo 61 del Código General del Proceso-, además del nutrido análisis de las disposiciones contractuales que permiten catalogar a Construcciones Planificadas, como arrendadora, y a Bienes y Comercio S.A., como beneficiario del contrato, sin que fuera necesaria su vinculación al asunto, pese a ser el comodante del Establecimiento de Comercio Centro Comercial El Edén, del cual forma parte el espacio comercial arrendado, todo lo cual excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido en equidad y no en derecho.
Aunado, para arribar a la conclusión que Bienes y Comercio S.A., era la diputada de la arrendadora que recibía el pago de las rentas, el Tribunal de Arbitramento examinó las previsiones negociales, de cara al artículo 1634 del Código Civil, norma que permite hacer el pago a la persona que el acreedor designe para el cobro, así que lo resuelto sobre el tema no corresponde a la mera voluntad, sino que se deriva de las estipulaciones contractuales pertinentes y la regla de derecho que consideró útil para dirimir el asunto».
Es decir, tanto en la inadmisibilidad de la defensa de Bienes y Comercio S.A. –aquí reclamante–, como al encontrar infundada la de Construcciones Planificadas S.A., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó valoraciones respecto de lo que es materia de disputa, por lo que sus pronunciamientos están comprometidos en este auxilio.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, quien debe avocar el estudio del asunto es la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. La actuación que se invalida.
Con observancia en las premisas que anteceden, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primer grado la presente salvaguarda, y, en consecuencia, como se dictó sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se dispondrá su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de esta Sala de Casación.
Así las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto Procesal, que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Bienes y Comercio S.A., desde el auto admisorio.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el respectivo reparto y se avoque el conocimiento de la acción en primera instancia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado por los árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar (presidente), Antonio Pabón Santander y Héctor Januario Romero Díaz; cuyo secretario fue Henry Vega Preciado.