ATC499 2023

MAYO

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ATC499-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC499-2023  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2023-00712-01  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  12 de abril de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Bienes  y Comercio S.A. contra  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá1,  conformado para resolver la demanda de Cine Colombia S.A.S. contra  Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A.,  como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro  Comercial – Fidubogotá,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por el tribunal arbitral, al expedir el laudo de 20 de  octubre de 2022, en el curso de la disputa reseñada (rad. n.º  125.482), comoquiera que, en su criterio, debió haber sido  integrada como litisconsorte necesaria por pasiva.  

2.    Lo anterior, en tanto que, según informó, el contrato  de arrendamiento que originó la causa fue suscrito por (i)  Construcciones Planificadas S.A. como arrendadora, en su calidad de  fideicomitente  gerente  dentro del contrato de fiducia mercantil –en el que la aquí  gestora, Bienes y Comercio S.A., comparte la aludida condición–,  y por (ii)  Cine Colombia S.A., como arrendataria, razón por la cual la  inconforme debió ser llamada, pues, además, fue  designada como «beneficiaria  general del contrato»,  con fundamento en el negocio subyacente (fiducia mercantil).  

Aunado  a ello, señaló que la Fiduciaria Bogotá S.A.  –como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Centro Comercial– y Bienes y Comercio S.A. suscribieron un  comodato, que versó sobre el establecimiento de comercio “El  Edén” como unidad económica, en el que se  estipuló que la aquí tutelante –comodataria–  sería la llamada a efectuar la explotación económica  del establecimiento (del que forma parte el local arrendado a Cine  Colombia S.A.), por lo que, en tal virtud, sea por la condición  de «beneficiaria  general»  del arrendamiento, o por habérsele «cedido»  la posición contractual de la fiduciaria en atención al  comodato –ya que, insistió, la fiduciaria es la  primigenia arrendadora–, debió ser escuchada en el  juicio.  

Finalmente,  anotó que, Construcciones Planificadas S.A. y aquella, como  perjudicadas, formularon de manera independiente recurso  extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, cuyo  conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. n.º  2023-00123), quien, el pasado 31 de enero de 2023, profirió  auto respecto de su defensa, para indicar que carecía de  legitimación, lo que consideró irregular, porque  

«Dicha  decisión de Sala Unitaria del Tribunal de Bogotá fue  recurrida, pero la misma Sala Unitaria decidió el 8 de marzo  de 2023, confirmar su decisión y, por ende, no se dio trámite  a la anulación prohijada por mi representada, lo que ha dado  lugar a que las instancias ordinarias se hayan agotado para discutir  un laudo en el que se dispuso sobre derechos patrimoniales de los que  era titular BIENES Y COMERCIO, sin haber sido oída y vencida  en el proceso arbitral.  

Hay  que anotar que en el curso de la actuación arbitral se pidió  por parte de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, que se citara a BIENES Y  COMERCIO, pero obstinadamente el Tribunal de Arbitramento mantuvo su  posición de que, como no había suscrito el Contrato, no  debía concurrir al proceso. El panel arbitral eludió la  condición de comodataria de BIENES Y COMERCIO, por virtud de  la cual era cesionaria del Contrato, asunto  sobre el cual tampoco se pronunció la Sala Unitaria del  Tribunal, pese a haber sido expuesta en el recurso de anulación».  

3.    En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que «se  ordene a los árbitros que integraron el Tribunal de  Arbitramento, declarar la NULIDAD del laudo del 20 de octubre de 2022  y, como consecuencia, dejen sin efecto el Laudo o, en su defecto, se  disponga devolver lo actuado al Tribunal para que se cite a BIENES Y  COMERCIO, se le permita contestar la demanda, pedir pruebas y alegar  de conclusión».  

4.        Con  providencia de 12 de abril de 2023, el tribunal a  quo denegó al  auxilio por falta de legitimación de Bienes y Comercio S.A.,  por cuanto «no  es parte ni tercero reconocido en el proceso arbitral que promovió  Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A. y  Fiduciaria Bogotá S.A. vocera y administradora del patrimonio  autónomo Centro Comercial Fidubogotá».  

5.    Inconforme, la entidad actora recurrió la precitada  decisión,  porque (i)  «en  el proceso arbitral se acreditó de sobra que los derechos y  obligaciones de la Fiducia en el Contrato de Arrendamiento le fueron  cedidos a Bienes y Comercio, con ocasión de un comodato del  establecimiento de comercio denominado EL EDÉN, que aquella  celebró a favor de Bienes y Comercio, justo antes de que  debieran cumplir las primeras prestaciones económicas nacidas  del Contrato de Arrendamiento de Cine Colombia»,  sumado a que (ii)  «causa  perplejidad que el Tribunal estime carece de legitimación, por  el hecho de que no fue parte ni tercero en el proceso arbitral,  siendo que no lo fue, precisamente, porque los árbitros -en  una vía de hecho- decidieron obstinadamente en no citarla ni  admitirla al proceso arbitral».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.        Definición  de la competencia.  

Revisadas  las diligencias, observa la Corte la falta de competencia del  tribunal a  quo  para resolver la tutela en primera instancia, teniendo en cuenta que,  aun cuando Bienes y Comercio S.A. dirigió sus reclamos, prima  facie,  contra el laudo, no puede perderse de vista que, ciertamente, esa  resolución fue objeto de dos recursos de anulación que  se tramitaron ante el citado colegiado, incluso, respecto de la  sociedad actora se había proferido el auto de inadmisibilidad  de su defensa –31 de enero de 2023–,antes de la  radicación del amparo –29 de marzo hogaño–,  por la aludida «falta  de legitimación»,  tema que expresamente se censuró a través de este  mecanismo.  

Sumado  a ello, nótese que en la referida impugnación el ente  societario inconforme expuso idénticos fundamentos a los  desarrollados en el sub-lite,  los cuales fueron desestimados, de modo que, al hacérsele  extensivo el reclamo, el enunciado tribunal debía tenerse como  parte del extremo pasivo; máxime si, como quedó visto,  en el curso de esta causa constitucional se dictó la decisión  frente a la otra recurrente –Construcciones Planificadas S.A.–,  declarando infundado su remedio, entre varias razones, porque:  

«[El  pronunciamiento se fincó] en  premisas legales que disciplinan el litisconsorcio necesario e  integración del contradictorio -artículo 61 del Código  General del Proceso-,  además del nutrido análisis de las disposiciones  contractuales que permiten  catalogar a Construcciones Planificadas, como arrendadora, y a Bienes  y Comercio S.A., como beneficiario del contrato, sin que fuera  necesaria su vinculación al asunto, pese a ser el comodante  del Establecimiento de Comercio Centro Comercial El Edén,  del cual forma parte el espacio comercial arrendado, todo lo cual  excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido  en equidad y no en derecho.  

Aunado,  para arribar a la conclusión que Bienes y Comercio S.A., era  la diputada de la arrendadora que recibía el pago de las  rentas, el Tribunal de Arbitramento examinó las previsiones  negociales, de cara al artículo 1634 del Código Civil,  norma que permite hacer el pago a la persona que el acreedor designe  para el cobro, así  que lo resuelto sobre el tema no corresponde a la mera voluntad, sino  que se deriva de las estipulaciones contractuales pertinentes y la  regla de derecho que consideró útil para dirimir el  asunto».  

Es  decir, tanto en la inadmisibilidad de la defensa de Bienes y Comercio  S.A. –aquí reclamante–, como al encontrar  infundada la de Construcciones  Planificadas S.A., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá efectuó valoraciones respecto de lo  que es materia de disputa, por lo que sus pronunciamientos están  comprometidos en este auxilio.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  quien debe avocar el estudio del asunto es la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de  conformidad con lo preceptuado en el Decreto 333 de 2021, según  el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

3.        La  actuación que se invalida.  

Con  observancia en las premisas que anteceden, se declarará la  falta  de competencia de  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para conocer en primer grado la presente salvaguarda, y, en  consecuencia, como se dictó sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, se dispondrá su nulidad,  ordenando el envío del expediente a reparto de esta Sala de  Casación.  

Así  las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Estatuto Procesal, que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr.  g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  LA NULIDAD  de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela incoada por Bienes y Comercio S.A., desde el auto admisorio.  

SEGUNDO.  ORDENAR la remisión  del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe  el respectivo reparto  y se avoque el conocimiento de la acción en primera instancia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados y expedir las  comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado por los árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar          (presidente), Antonio Pabón Santander y Héctor          Januario Romero Díaz; cuyo secretario fue Henry Vega          Preciado.      

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