STC4430 2023

MAYO

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STC4430-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4430-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01673-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  la acción popular de radicado 2022-00052.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Narró que ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se adelantó  la acción popular mencionada, promovida en contra del  establecimiento de comercio Cacharrería  Zuluaga No. 2.  

2.1.  El estrado judicial -con proveído del 21 de noviembre de 2022-  negó las pretensiones invocadas. Inconforme, interpuso recurso  de apelación, señalando que a la fecha de presentación  de esta tutela no había sido desatada la alzada.  

3.  Instó que se le ordene al Tribunal accionado que resuelva el  recurso vertical formulado en un término no superior a 48  horas. Pidió que se le exija al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira que «brinde  constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando  día, mes y año tal como lo he pedido (…)».  De  igual forma, requirió que la procuradora General de la Nación  y el defensor del Pueblo se pronuncien sobre «cuando  presentaran acción de reparación directa contra la  administración de justicia por falla de la prestación».  Finalmente,  peticionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura aplique el «art  84 Ley 472 de 1998 al magistrado que tenga la renuente acción  popular».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira1  manifestó que el expediente ingresó a la Corporación  el 9 de febrero hogaño y que el 22 de marzo dictó  sentencia definitiva. Por tanto, concluyó que «contrario  a lo que se alega en la demanda constitucional, ya existe “veredicto  final” en el presente asunto».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira2  hizo un recuento de la situación fáctica acaecida  dentro de la causa. En adición, tratándose de la  pretensión elevada por el gestor en torno a que se le expida  constancia secretarial de todas las etapas procesales surtidas, alegó  que «el  señor Mario Restrepo no ha presentado ante este despacho  dentro de la acción popular 2022-00052 solicitud alguna  encaminada la expedición de la aludida constancia  secretarial».  

3.  Las apoderadas de la Procuraduría General de la Nación3  y de la secretaria Jurídica del municipio de Pereira, y el  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda4,  pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por el actor, con ocasión de la presunta  mora en que ha incurrido el ad  quem natural  para resolver la apelación incoada.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se evidencia que el supuesto desconocimiento  de la garantía supralegal del promotor es inexistente,  comoquiera que la autoridad judicial accionada -con providencia del  22 de marzo de 20235-,  notificada por estado electrónico No. 48 del día  siguiente6,  dictó fallo de segunda instancia confirmando la decisión  del a  quo natural.  Esto es, antes de que se impetrara el presente amparo.  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a las  autoridades convocadas respecto de las cuales puedan determinarse una  amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse  la improcedencia de la presente petición, pues  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».  (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

3.  Por otro lado, de cara a las reclamaciones enfiladas frente a la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, se le recuerda al gestor que, si su  interés es presentar cualquier tipo de querella, denuncia o  queja por presuntos delitos o faltas disciplinarias, tendrá  que hacerlo directamente ante las autoridades competentes. Por  último, en relación con lo pretendido contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, resulta imperioso resaltar que  no existe evidencia que demuestre que el actor hubiese solicitado lo  que aquí reclama ante la mentada autoridad judicial.  

4.  Con base en estas consideraciones, se declara improcedente la  salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela reclamada.  Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “11001020300020230167300 (contestación          tutela mora en la decisión popular)” del expediente          digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “informe – Respuesta Tutela Mario          Restrepo a Corte Suprema por constancia secretarial popular          2022-00052” del expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “PDF CONTESTACION 2023-01673-00 MARIO          ALBERTO RESTREPO ZAPATA” del expediente digital.  

4          Folios 1-5, archivo “2023006028143589200002” del          expediente digital.  

5          Providencia          descargable en: c8df5530-6fa0-4ce0-9ade-9a307a943fa9          (ramajudicial.gov.co)  

6          Ver:          d043a401-cde4-4aaf-9c75-b9f3add0df49          (ramajudicial.gov.co)  

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