STC4429 2023

MAYO

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STC4429-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4429-2023  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2023-01370-00  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Frankli  John Mazorca Casas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad1.  Al  trámite se dispuso vincular a la señora Clara  Ximena Quintero Fajardo, el Agente del Ministerio Público, el  Defensor de Familia, la Fiscalía General de la Nación y  la Inspección de Policía de Santa Marta.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la protección de sus garantías  superiores.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El 6 de octubre de 2020, el Juzgado accionado declaró la  existencia de la unión marital de Frankli  John Mazorca Casas y Claudia  Ximena Quintero Fajardo entre marzo de 2015 y noviembre de 2018; en  consecuencia, las  partes pidieron la  liquidación de la sociedad patrimonial2.  

2.3.  El 9 de noviembre siguiente, el Juzgado resolvió las  objeciones presentadas a los inventarios y avalúos y determinó  que hacían parte de los activos de la sociedad las siguientes  partidas: i) vehículo  de placas BNE181, adquirido por el actor el 26 de septiembre de  20173,  por $ 13´690.000; ii) el derecho de posesión y la  construcción edificada sobre el lote de terreno ubicado la  calle 20b 1 396 de Taganga4,  por $ $802.934.9745.  A su vez, excluyó los pasivos presentados por las partes y  compulsó copias contra el accionante y su apoderada, por la  presunta falsedad de un pagaré allegado al proceso.  

2.4.  El 16 de diciembre de 2022, la Sala Unitaria Civil-Familia del  Tribunal accionado confirmó el auto anterior.  

3.  Frente a las actuaciones referidas, el tutelante cuestiona que: i) se  tuvo como prueba trasladada el interrogatorio de parte rendido en el  trámite previo, pese a que en el auto admisorio se habían  decretado como pruebas únicamente las aportadas con la  demanda; ii) de la promesa de compraventa allegada no se puede  establecer que a él le pertenezca el lote de Taganga incluido  en los activos, pues el negocio no se concretó; iii) dicho  terreno no mide 275 m2  sino 42 m2;  iv) primó su declaración sobre lo escrito en el  referido contrato, sin tener en cuenta que su dicho fue confuso y que  estaba nervioso; v) el vehículo no puede hacer parte de los  activos, pues él lo compró con recursos propios.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se excluya de la masa patrimonial de  la sociedad el lote ubicado en la calle  20b 1396 del corregimiento de Taganga.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS6  

1.  La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión  y al Juzgado Cuarto de Familia aseveró que no vulneró  derecho alguno.  

2.  Clara Ximena Quintero Fajardo, a través de apoderado, pidió  negar la tutela y que se estudie la conducta del actor, en tanto  intentó incluir un pasivo fraudulento en el proceso.  

3.  La Procuraduría 148 Judicial II Familia afirmó que la  discusión se centraba en un aspecto probatorio que corresponde  al juez natural.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera  vulnerados con la providencia del  6 de octubre de 2021, que trasladó al trámite de  liquidación el interrogotorio de parte rendido por él  en el proceso anterior, y las proferidas por los accionados el 9 de  noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2022.  

2.  Sobre el particular, se advierte que, frente al auto del 6 de octubre  de 2021, que tuvo «como  [prueba] trasladada el interrogatorio del señor FRANKLI  MAZORCA, tal como dispone el artículo 174 del C.G.P.»,  la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se  presentó superado ampliamente el plazo de 6 meses que se ha  considerado razonable para acudir a esta acción.  

3.  De otro lado, referente  a la inclusión del vehículo de placas BNE181 en los  activos de la sociedad  se evidencia que, al exponer los reparos concretos en los que se  sustentaría la alzada, la apoderada del actor no formuló  reproches particulares en torno al tema, razón por la cual el  Tribunal, en el auto del 16 de diciembre de 2022, precisó que  la apelación se limitaban a la segunda partida, de manera que,  frente a ello, la acción constitucional no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues lo decidido en ese aspecto no  fue apelado. Igual consideración debe hacerse sobre avalúo  de  la construcción realizada en la posesión incluida en la  segunda partida, pues ninguna objeción propuso el actor contra  esa experticia y tampoco allegó pruebas para desvirtuarla.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda extraordinaria para  controvertir dichos asuntos, dado que esta acción no está  contemplada para rescatar oportunidades procesales fenecidas.  

4.  De otro lado, centrado el análisis en lo definido por el  Tribunal sobre la posesión incluida en la segunda partida, se  observa que el Colegiado consideró que, aunque la promesa de  compraventa no contenía toda la información sobre la  materialización del negocio, en el interrogatorio de parte  rendido en el proceso declarativo anterior el tutelante ratificó  que sí adquirió los derechos posesorios sobre el bien  en disputa cuando convivía con ex pareja, sin que el argumento  expuesto por su apoderada en la apelación, referente a que no  sabía si su cliente se sentía preocupado o nervioso al  momento de contestar, pudiera ser suficiente para derruir las  conclusiones a las que arribó el  a quo,  al analizar la promesa de compraventa en conjunto con la declaración  del accionante.  

Tampoco  consideró valido desconocer ese negocio, bajo el argumento de  que el comprador no hubiera ejercido la posesión del bien por  5 o 10 años, pues ello no tenía relación con lo  discutido en ese trámite, que se limitada a la posesión  iniciada por el accionante en vigencia de la unión de hecho,  la cual no fue desvirtuada por aquél, máxime que desde  el 9 de marzo de 2021 se practicó la diligencia de embargo y  secuestro sin que el tercero titular del derecho por él  aludido hubiera comparecido a reclamar la posesión.  

Finalmente,  en cuanto a los pasivos que no fueron incluidos determinó que  los documentos aportados no eran exigibles, porque las letras de  cambio no  tenían las fechas de creación y vencimiento ni se  allegó carta de instrucciones, de los extractos bancarios no  se desprendían obligaciones a cargo de la sociedad y el pagaré  fue cuestionado, porque la Notaría expresó que los  sellos de éste no eran de la entidad, ni estaban suscritos por  la funcionaria encargada de autenticaciones, la firma del notario no  correspondía con la del titular del Despacho y la fecha del  presunto reconocimiento era de un día inhábil, razones  suficientes para descartar esa obligación.  

4.1.  Revisada la determinación referida, independientemente de que  las conclusiones sean o no compartidas, lo cierto es que estas no  lucen irrazonables,  pues se fundamentan en una hermenéutica plausible de la  normativa aplicable y en un análisis detallado de las pruebas  recaudadas, bajo criterios de sana crítica, sin que sea este  el escenario para para  obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, y sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

5.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La tutela fue inicialmente radicada en la Sala Civil Familia del          Tribunal de Santa Marta, bajo el radicado 2023-00085-00 y fue          remitida a esta Sala, por competencia, dado que la decisión          censurada del Juzgado accionado fue confirmada, en sede de          apelación, por dicho colegiado.  

2          En demandas separadas que fueron acumuladas.  

3          Según certificado de libertad y tradición visible en          el documento 036 del expediente digital.  

4          Según promesa de compraventa suscrita por el señor          Mazorcas Casas, como comprador, el 9 de octubre de 2015, y lo          referido por él en el interrogatorio de parte que fue          traslado al proceso. Adjunto constancia de posesión del          vendedor durante 10 años, suscrita por la Junta de Acción          Comunal de Taganga.  

5          Avalúo pericial allegado por la accionada, frente al cual no          se presentó objeción.  

6          Se tienen en cuenta todas las respuestas emitidas en las distintas          etapas de la tutela de la referencia.      

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