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STC4429-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4429-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01370-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Frankli John Mazorca Casas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad1. Al trámite se dispuso vincular a la señora Clara Ximena Quintero Fajardo, el Agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia, la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 6 de octubre de 2020, el Juzgado accionado declaró la existencia de la unión marital de Frankli John Mazorca Casas y Claudia Ximena Quintero Fajardo entre marzo de 2015 y noviembre de 2018; en consecuencia, las partes pidieron la liquidación de la sociedad patrimonial2.
2.3. El 9 de noviembre siguiente, el Juzgado resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos y determinó que hacían parte de los activos de la sociedad las siguientes partidas: i) vehículo de placas BNE181, adquirido por el actor el 26 de septiembre de 20173, por $ 13´690.000; ii) el derecho de posesión y la construcción edificada sobre el lote de terreno ubicado la calle 20b 1 396 de Taganga4, por $ $802.934.9745. A su vez, excluyó los pasivos presentados por las partes y compulsó copias contra el accionante y su apoderada, por la presunta falsedad de un pagaré allegado al proceso.
2.4. El 16 de diciembre de 2022, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal accionado confirmó el auto anterior.
3. Frente a las actuaciones referidas, el tutelante cuestiona que: i) se tuvo como prueba trasladada el interrogatorio de parte rendido en el trámite previo, pese a que en el auto admisorio se habían decretado como pruebas únicamente las aportadas con la demanda; ii) de la promesa de compraventa allegada no se puede establecer que a él le pertenezca el lote de Taganga incluido en los activos, pues el negocio no se concretó; iii) dicho terreno no mide 275 m2 sino 42 m2; iv) primó su declaración sobre lo escrito en el referido contrato, sin tener en cuenta que su dicho fue confuso y que estaba nervioso; v) el vehículo no puede hacer parte de los activos, pues él lo compró con recursos propios.
4. Conforme a lo relatado, pide que se excluya de la masa patrimonial de la sociedad el lote ubicado en la calle 20b 1396 del corregimiento de Taganga.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS6
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión y al Juzgado Cuarto de Familia aseveró que no vulneró derecho alguno.
2. Clara Ximena Quintero Fajardo, a través de apoderado, pidió negar la tutela y que se estudie la conducta del actor, en tanto intentó incluir un pasivo fraudulento en el proceso.
3. La Procuraduría 148 Judicial II Familia afirmó que la discusión se centraba en un aspecto probatorio que corresponde al juez natural.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia del 6 de octubre de 2021, que trasladó al trámite de liquidación el interrogotorio de parte rendido por él en el proceso anterior, y las proferidas por los accionados el 9 de noviembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2022.
2. Sobre el particular, se advierte que, frente al auto del 6 de octubre de 2021, que tuvo «como [prueba] trasladada el interrogatorio del señor FRANKLI MAZORCA, tal como dispone el artículo 174 del C.G.P.», la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se presentó superado ampliamente el plazo de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta acción.
3. De otro lado, referente a la inclusión del vehículo de placas BNE181 en los activos de la sociedad se evidencia que, al exponer los reparos concretos en los que se sustentaría la alzada, la apoderada del actor no formuló reproches particulares en torno al tema, razón por la cual el Tribunal, en el auto del 16 de diciembre de 2022, precisó que la apelación se limitaban a la segunda partida, de manera que, frente a ello, la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues lo decidido en ese aspecto no fue apelado. Igual consideración debe hacerse sobre avalúo de la construcción realizada en la posesión incluida en la segunda partida, pues ninguna objeción propuso el actor contra esa experticia y tampoco allegó pruebas para desvirtuarla.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda extraordinaria para controvertir dichos asuntos, dado que esta acción no está contemplada para rescatar oportunidades procesales fenecidas.
4. De otro lado, centrado el análisis en lo definido por el Tribunal sobre la posesión incluida en la segunda partida, se observa que el Colegiado consideró que, aunque la promesa de compraventa no contenía toda la información sobre la materialización del negocio, en el interrogatorio de parte rendido en el proceso declarativo anterior el tutelante ratificó que sí adquirió los derechos posesorios sobre el bien en disputa cuando convivía con ex pareja, sin que el argumento expuesto por su apoderada en la apelación, referente a que no sabía si su cliente se sentía preocupado o nervioso al momento de contestar, pudiera ser suficiente para derruir las conclusiones a las que arribó el a quo, al analizar la promesa de compraventa en conjunto con la declaración del accionante.
Tampoco consideró valido desconocer ese negocio, bajo el argumento de que el comprador no hubiera ejercido la posesión del bien por 5 o 10 años, pues ello no tenía relación con lo discutido en ese trámite, que se limitada a la posesión iniciada por el accionante en vigencia de la unión de hecho, la cual no fue desvirtuada por aquél, máxime que desde el 9 de marzo de 2021 se practicó la diligencia de embargo y secuestro sin que el tercero titular del derecho por él aludido hubiera comparecido a reclamar la posesión.
Finalmente, en cuanto a los pasivos que no fueron incluidos determinó que los documentos aportados no eran exigibles, porque las letras de cambio no tenían las fechas de creación y vencimiento ni se allegó carta de instrucciones, de los extractos bancarios no se desprendían obligaciones a cargo de la sociedad y el pagaré fue cuestionado, porque la Notaría expresó que los sellos de éste no eran de la entidad, ni estaban suscritos por la funcionaria encargada de autenticaciones, la firma del notario no correspondía con la del titular del Despacho y la fecha del presunto reconocimiento era de un día inhábil, razones suficientes para descartar esa obligación.
4.1. Revisada la determinación referida, independientemente de que las conclusiones sean o no compartidas, lo cierto es que estas no lucen irrazonables, pues se fundamentan en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable y en un análisis detallado de las pruebas recaudadas, bajo criterios de sana crítica, sin que sea este el escenario para para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, y sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
5. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tutela fue inicialmente radicada en la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, bajo el radicado 2023-00085-00 y fue remitida a esta Sala, por competencia, dado que la decisión censurada del Juzgado accionado fue confirmada, en sede de apelación, por dicho colegiado.
2 En demandas separadas que fueron acumuladas.
3 Según certificado de libertad y tradición visible en el documento 036 del expediente digital.
4 Según promesa de compraventa suscrita por el señor Mazorcas Casas, como comprador, el 9 de octubre de 2015, y lo referido por él en el interrogatorio de parte que fue traslado al proceso. Adjunto constancia de posesión del vendedor durante 10 años, suscrita por la Junta de Acción Comunal de Taganga.
5 Avalúo pericial allegado por la accionada, frente al cual no se presentó objeción.
6 Se tienen en cuenta todas las respuestas emitidas en las distintas etapas de la tutela de la referencia.