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AC1195-2023 (2023-00379-00)
AC1195-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00379-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la solicitud de aclaración presentada por Sebastián de la Cruz Castro, frente a la providencia AC1078-2023 de 26 de abril, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. En auto del pasado 26 de abril se rechazó la demanda de revisión porque no se subsanaron los defectos advertidos en la providencia de 10 de febrero hogaño, en tanto el sustento fáctico que, según el recurrente, soportaba la causal octava de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, se orientó a cuestionar aspectos propios de la controversia suscitada en las instancias correspondientes, como la ausencia del decreto de una prueba oficiosa en la segunda instancia, yerros de juzgamiento y no de procedimiento, reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria, la interpretación jurídica de las normas aplicables al caso y la definición del proceso por parte del Tribunal para proferir su decisión.
2. El recurrente dentro del término de ejecutoria, con fundamento en el artículo 285 ejusdem, pidió aclarar la providencia referida, para que se esclareciera lo siguiente: «(…) no explica el despacho las razones por las cuales, interpreto los hechos de la demanda como un descontento formulando reparos de índole sustancial y no como un factum que recoge los errores in procediendo del operador judicial. Así mismo, aclare porque razón no avisora los hechos como un factum procesal, con sello de error inprocedendo, en lugar de transcribir improcedentes citas jurisprudenciales, para darle a la demanda una interpretación que lesiona el Derecho al acceso a la administración de justicia (sic)».1
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la aclaración de una providencia judicial procede, de oficio o a solicitud de parte, formulada dentro del término de su ejecutoria, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión»,2 razón por la cual el pedido que en ese sentido se formule, tendrá lugar si la parte dispositiva de la providencia no es clara en cuanto a su alcance.
De modo que, la aclaración resulta procedente cuando la parte resolutiva o motiva, en lo fundamental, de una providencia, contiene frases indeterminadas, ambiguas, o confusas que hagan incomprensible los alcances de la decisión judicial y/o los argumentos que la soportan, por lo que a esa herramienta no puede acudirse si lo que se pretende es replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
Frente a este aspecto, ha reiterado esta Corte que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, reiterado en AC5534-2018 y AC4349-2019).
2. Con esas precisiones, evidencia la Corte que la providencia AC1078-2023 de 26 de abril no contiene manifestaciones ambiguas o que generen confusión en su parte resolutiva, siendo claro el rechazo de la demanda de revisión «formulada por Sebastián de la Cruz Castro, contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, aclarada mediante providencia de 9 de marzo siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el recurrente, contra Jaime Orlando Velasco Gutiérrez, Fanny Castillo Barrios y Orlando Arroyuelo Barandica».
Asimismo, ninguna incertidumbre se observa en la parte considerativa de dicho auto, cuyos argumentos en ningún momento fueron calificados de indescifrables e incomprensibles por el solicitante, más bien lo que pretende es en que ahonde en las razones de la decisión.
En efecto, al confrontar la petición presentada por el recurrente con la decisión que se pide aclarar, no se advierte la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», con la entidad suficiente de incidir en su resolución, por cuanto la petición de aclaración se encaminó a que se examinen de nuevo los argumentos fácticos que sustentan la causal de revisión invocada y en que se explique por qué se interpretaron como reparos de índole sustancial y no como «un factum que recoge los errores in [procedendo] del operador judicial», sin hacer alusión a un apartado específico del auto y sin precisar cómo influyeron en la determinación cuestionada.
De todas maneras, en la providencia por la cual se rechazó la demanda de revisión se estudiaron armónicamente los argumentos en que el recurrente fundó la causal octava de revisión, los que, como se dijo, se enfocaron en mostrar «discernimientos y críticas contra el fallo del tribunal por supuestos yerros de juzgamiento y no de procedimiento sin orientar las irregularidades denunciadas a establecer la naturaleza, alcances y características de los supuestos fácticos que darían lugar a la invalidación de la decisión por esta vía excepcional», sin que se expresaran «(…) hechos concretos que encajaran en la causal alegada, como se requirió al inadmitirse la demanda con fundamento en el artículo 357 , numeral 4º, del Código General del Proceso (…)».
En consecuencia, como lo que se observa es que el solicitante simplemente discrepa de las apreciaciones que hiciera esta Corporación para adoptar la decisión, resulta inviable la aclaración pretendida por el demandante del trámite de revisión de la referencia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaración del auto AC1078-2023 de 26 de abril.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
2 CSJ AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00.