AC 1195 2023

MAYO

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AC1195-2023 (2023-00379-00)

        

AC1195-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00379-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte la  solicitud de aclaración presentada por Sebastián de la  Cruz Castro, frente a la providencia AC1078-2023  de 26 de abril,  mediante el cual se rechazó la  demanda de revisión que interpuso contra la sentencia de 22 de  febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

1. En auto  del pasado 26 de abril se rechazó la demanda de revisión    porque no se subsanaron los defectos advertidos en la providencia de  10 de febrero hogaño, en tanto el sustento fáctico que,  según el recurrente, soportaba la causal octava de revisión  del artículo 355 del Código General del Proceso, se  orientó a cuestionar aspectos propios de la controversia  suscitada en las instancias correspondientes, como la ausencia del  decreto de una prueba oficiosa en la segunda instancia, yerros de  juzgamiento y no de procedimiento, reparos de índole  sustancial que atacan la valoración probatoria, la  interpretación jurídica de las normas aplicables al  caso y la definición del proceso por parte del Tribunal para  proferir su decisión.  

2. El recurrente  dentro del término de ejecutoria, con fundamento en el  artículo 285 ejusdem,  pidió aclarar la providencia referida, para que se  esclareciera lo siguiente: «(…)  no  explica el despacho las razones por las cuales, interpreto los hechos  de la demanda como un descontento formulando reparos de índole  sustancial y no como un factum que recoge los errores in procediendo  del operador judicial. Así mismo, aclare porque razón  no avisora los hechos como un factum procesal, con sello de error  inprocedendo, en lugar de transcribir improcedentes citas  jurisprudenciales, para darle a la demanda una interpretación  que lesiona el Derecho al acceso a la administración de  justicia (sic)».1  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 285  del Código General del Proceso dispone que la aclaración  de una providencia judicial procede, de oficio o a solicitud de  parte, formulada dentro del término de su ejecutoria, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que «influyan  en ella»,  puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión»,2  razón por la cual el  pedido que en ese sentido se formule, tendrá lugar si la parte  dispositiva de la providencia no es clara en cuanto a su alcance.  

De modo que, la  aclaración resulta procedente cuando la parte resolutiva o  motiva, en lo fundamental, de una providencia, contiene frases  indeterminadas, ambiguas, o confusas que hagan incomprensible los  alcances de la decisión judicial y/o los argumentos que la  soportan, por  lo que a esa herramienta no puede acudirse si lo que se pretende es  replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.  

Frente a este  aspecto, ha reiterado esta Corte que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, reiterado en AC5534-2018 y AC4349-2019).  

2.        Con esas  precisiones, evidencia la Corte que la providencia AC1078-2023  de 26 de abril no  contiene manifestaciones ambiguas o que generen confusión en  su parte resolutiva, siendo claro el rechazo de la demanda de  revisión «formulada  por Sebastián de la Cruz Castro, contra la sentencia de 22 de  febrero de 2022, aclarada mediante providencia de 9 de marzo  siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual adelantado por el recurrente, contra Jaime Orlando  Velasco Gutiérrez, Fanny Castillo Barrios y Orlando Arroyuelo  Barandica».  

Asimismo, ninguna  incertidumbre se observa en la parte considerativa de dicho auto,  cuyos argumentos en ningún momento fueron calificados de  indescifrables e incomprensibles por el solicitante, más bien  lo que pretende es en que ahonde en las razones de la decisión.  

En efecto, al  confrontar la petición presentada por el recurrente con la  decisión que se pide aclarar, no se advierte la existencia de  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  con la entidad suficiente de incidir en su resolución, por  cuanto la petición de aclaración se encaminó a  que se examinen de nuevo los argumentos fácticos que sustentan  la causal de revisión invocada y en que se explique por qué  se interpretaron como reparos de índole sustancial y no como  «un  factum que recoge los errores in [procedendo]  del operador judicial»,  sin hacer alusión a un apartado específico del auto y  sin precisar cómo influyeron en la determinación  cuestionada.  

De todas maneras,  en la providencia por la cual se rechazó la demanda de  revisión se estudiaron armónicamente los argumentos en  que el recurrente fundó la causal octava de revisión,  los que, como se dijo, se enfocaron en mostrar «discernimientos  y críticas contra el fallo del tribunal por supuestos yerros  de juzgamiento y no de procedimiento sin orientar las irregularidades  denunciadas a establecer la naturaleza, alcances y características  de los supuestos fácticos que darían lugar a la  invalidación de la decisión por esta vía  excepcional»,  sin que se expresaran «(…)  hechos  concretos que encajaran en la causal alegada, como se requirió  al inadmitirse la demanda con fundamento en el artículo 357 ,  numeral 4º, del Código General del Proceso (…)».  

En consecuencia,  como lo que se observa es que el solicitante simplemente discrepa de  las apreciaciones que hiciera esta Corporación para adoptar la  decisión, resulta inviable la aclaración pretendida por  el demandante del trámite de revisión de la referencia.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, NIEGA,  por  improcedente, la  solicitud  de aclaración del auto AC1078-2023  de 26 de abril.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

2          CSJ AC 6 dic. 2012, Rad.          2009-00919-00.  

      

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