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STC4123-2023
Magistrado ponente
STC4123-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00145-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió German De Jesus Torrente Olascoagas contra el fallo de 28 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en salvaguarda que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado No. 2022-00006-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se infiere que el convocante pretende se declare que la autoridad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad, en consecuencia, se le ordene dejar sin efecto el auto del 27 de octubre de 2022 mediante el cual SE ABSTUVO de sancionar en el incidente de desacato a COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE.
En sustento, adujo que el 17 de enero de 2022 interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES ante la negativa de dicha entidad de corregir su historia laboral. A este trámite se vinculó al empleador del gestor, UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, y posteriormente fue proferida sentencia negando el amparo solicitado. La providencia que resolvió el asunto constitucional fue impugnada por el accionante, decurso que fue resuelto mediante sentencia del 24 de febrero de la misma anualidad, en el sentido de revocar la decisión, conceder el amparo y ordenar que se iniciaran los trámites para cumplir la solicitud de corrección de la historia laboral del actor.
Señaló que, ante el incumplimiento de tal mandato, promovió «incidente de desacato» contra COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, en el marco del cual el juzgado querellado se abstuvo de imponer sanción, mediante auto del 27 de octubre de 2022, tras estimar un hecho superado por cumplimiento del fallo.
Arguyó que la providencia que dirimió el incidente acaecía de un defecto fáctico, pues «la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la decisión de segunda instancia», la cual disponía:
«ordenar a COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la UNIVERSIDADAUTONOMA DEL CARIBE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, procedan a iniciar el trámite de actualización de historia laboral del señor GERMAN DE JESUS TORRENTE OLASCUAGAS y si en el término de treinta (30) días no se obtienen los documentos soportes, se inicie la reconstrucción de dicha historia laboral, con la indicación de semanas a favor trabajador sin perjuicio de los análisis actuariales y el cobro que deba hacerse al empleador.»
2.- Ante dichas afirmaciones el accionado manifestó que no existió violación a los derechos fundamentales invocados, pues el actor pretendía que se ordenara a las entidades obligadas al pago de la pensión de vejez, y como quiera que no existe tal orden en la sentencia del 24 de febrero de 2022, no pudo ser alegado el incumplimiento.
3.- El Tribunal denegó el amparo, advirtió que la tutelada en la decisión confutada, COLPENSIONES, cumplió con la orden impuesta en el fallo de segunda instancia, al constatar que la administradora realizó el respectivo cálculo actuarial a favor del actor, con cargo a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, y envió la cuenta de cobro.
4.- El promotor recurrió la decisión, apoyado en que en su concepto existió una interpretación errónea de la decisión por parte del a quo, pues avizora falsa la afirmación de que ya se realizó la actualización de su historias laboral y la interpretación del artículo 9 de la ley 797 de 2003 según la cual para que COLPENSIONES pueda «computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de los empleadores privados, sin cotización al Régimen de Prima Media» es imperante que «el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones».
CONSIDERACIONES
1.- Este mecanismo, por regla general, está concebido para preservar los privilegios esenciales sin anteponerse a los cauces ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir etapas que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política).
Téngase en cuenta que la Sala ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para discutir lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente:
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en STC6817-2020).
Ahora, no olvida esta Corporación que es factible revisar el ruego que se perfila contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan determinados «requisitos»:
i. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
ii. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18).
2.- El libelista ataca al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, porque se abstuvo de imponer sanción por desacato a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, sin efectuar una correcta valoración fáctica y desconociendo la correcta interpretación de la orden impartida en la sentencia objeto del incidente.
De esta forma, pronto se advierte que en el sub lite, donde el ruego versa sobre «la providencia que dirimió el incidente de desacato» respectivamente ejecutoriada, se dan las condiciones para que el estudio constitucional se abra paso, ya que se estructuran los presupuestos apuntados por la «Corte Constitucional» para analizar de fondo la controversia planteada.
3.- En lo que atañe al fundamento del auto cuestionado, es menester clarificar que no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que condujeron a la decisión de abstenerse de sancionar el incidente de desacato contra COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE no resultan descabellados.
Este, centró su estudio en la inconformidad respecto de la interpretación que se le debe dar a la orden contenida en la sentencia objeto del incidente. Para tales efectos, requirió a las entidades accionadas y puso en conocimiento del accionante los argumentos empleados por estas, una vez recopilado todo el material probatorio y expuesto en la decisión, procedió a concluir que:
«Si bien es cierto que la que pretende el accionante es el pago de su pensión de vejez, no es menos cierto que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial es claro en conceder el amparo de tutela en el sentido solamente de ordenar a Colpensiones a que realizara la actualización y/o reconstrucción de su historia laboral sin perjuicio de la realización del respectivo calculo actuarial y el cobro del mismo, cosa que evidentemente ya fue realizada por la entidad.
Como se evidencia, en los cimientos de la decisión no se vislumbra arbitrariedad alguna por parte del juzgador, mostrando coherencia con el deber de motivar toda providencia de cara a los «hechos» demostrados y las normas aplicables al caso, que se encuentran debidamente sustentada en elementos materiales probatorios.
Al respecto, esta Corte ha sostenido:
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).
4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS