STC4123 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4123-2023

        

Magistrado  ponente  

 STC4123-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00145-01  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que promovió German De Jesus  Torrente Olascoagas contra  el fallo de 28 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en salvaguarda que instauró contra el Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el radicado No.  2022-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito de tutela se infiere que el convocante pretende se declare  que la autoridad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e  igualdad, en consecuencia, se le ordene dejar sin efecto el auto del  27 de octubre de 2022 mediante el cual SE ABSTUVO de sancionar en el  incidente de desacato a COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL  CARIBE.  

En  sustento, adujo que el 17 de enero de 2022 interpuso acción de  tutela en contra de COLPENSIONES  ante la negativa de dicha entidad de corregir su historia laboral. A  este trámite se vinculó al empleador del gestor,  UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, y posteriormente fue proferida  sentencia negando el amparo solicitado. La providencia que resolvió  el asunto constitucional fue impugnada por el accionante, decurso que  fue resuelto mediante sentencia del 24 de febrero de la misma  anualidad, en el sentido de revocar la decisión, conceder el  amparo y ordenar que se iniciaran los trámites para cumplir la  solicitud de corrección de la historia laboral del actor.  

Señaló  que,  ante el incumplimiento de tal mandato, promovió «incidente  de desacato»  contra COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD  AUTONOMA DEL CARIBE,  en el marco del cual  el juzgado querellado se abstuvo de imponer sanción, mediante  auto del 27 de octubre de 2022, tras estimar un hecho superado por  cumplimiento del fallo.  

Arguyó  que la providencia que dirimió el incidente acaecía de  un defecto fáctico, pues «la  ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no cumplió  a cabalidad con lo ordenado en la decisión de segunda  instancia»,  la cual disponía:  

«ordenar  a COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la UNIVERSIDADAUTONOMA  DEL CARIBE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de este proveído,  procedan a iniciar el trámite de actualización de  historia laboral del señor GERMAN DE JESUS TORRENTE OLASCUAGAS  y si en el término de treinta (30) días no se obtienen  los documentos soportes, se inicie la reconstrucción de dicha  historia laboral, con la indicación de semanas a favor  trabajador sin perjuicio de los análisis actuariales y el  cobro que deba hacerse al empleador.»  

2.-  Ante dichas afirmaciones el accionado manifestó que no existió  violación a los derechos fundamentales invocados, pues el  actor pretendía que se ordenara a las entidades obligadas al  pago de la pensión de vejez, y como quiera que no existe tal  orden en la sentencia del 24 de febrero de 2022, no pudo ser alegado  el incumplimiento.  

3.-  El Tribunal denegó el amparo, advirtió que la tutelada  en la decisión confutada, COLPENSIONES, cumplió con la  orden impuesta en el fallo de segunda instancia, al constatar que la  administradora realizó el respectivo cálculo actuarial  a favor del actor, con cargo a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL  CARIBE, y envió la cuenta de cobro.  

4.-  El promotor recurrió la decisión, apoyado en que en su  concepto existió una interpretación errónea de  la decisión por parte del a  quo,  pues avizora falsa la afirmación de que ya se realizó  la actualización de su historias laboral y la interpretación  del artículo 9 de la ley 797 de 2003 según la cual para  que COLPENSIONES pueda «computar  para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio  de los empleadores privados, sin cotización al Régimen  de Prima Media»  es imperante que «el  empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a  satisfacción por parte de Colpensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Este mecanismo, por regla general, está concebido para  preservar los privilegios esenciales sin anteponerse a los cauces  ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal  suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir etapas  que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz,  preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución  Política).  

Téngase  en cuenta que la Sala  ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para discutir  lo discurrido en un «incidente  de desacato»;  no obstante, excepcionalmente:  

(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017 reiterada en STC6817-2020).  

Ahora, no olvida  esta Corporación que es  factible revisar el ruego que se perfila contra «la  providencia que resuelve un incidente de desacato»,  siempre que se reúnan determinados «requisitos»:  

            

i. La          decisión dictada en el trámite de desacato se          encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es          improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite          –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.  

            

ii. Se          acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción          de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo          menos, la configuración una de las causales específicas          (defectos).  

            

iii. Los          argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser          consistentes con lo planteado por él en el trámite del          incidente de desacato, de manera que a)          no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó          de expresar en el incidente de desacato, y b)          no          puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio          dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de          oficio. (CC.          SU034-18).  

2.-  El libelista  ataca al  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, porque se  abstuvo de imponer sanción por desacato a la  ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIVERSIDAD  AUTONOMA DEL CARIBE, sin  efectuar una correcta valoración fáctica y  desconociendo la correcta interpretación de la orden impartida  en la sentencia objeto del incidente.  

De  esta forma, pronto se advierte que en el sub  lite,  donde el ruego versa sobre «la  providencia que dirimió el  incidente de desacato»  respectivamente ejecutoriada,  se  dan las condiciones para que el estudio constitucional se abra paso,  ya que se estructuran los presupuestos apuntados por la «Corte  Constitucional»  para analizar de fondo la controversia planteada.  

3.- En lo que  atañe al fundamento del auto cuestionado, es menester  clarificar que no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que  condujeron a la decisión de abstenerse de sancionar el  incidente de desacato contra COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD AUTONOMA  DEL CARIBE no resultan descabellados.  

Este,  centró su estudio en la inconformidad respecto de la  interpretación que se le debe dar a la orden contenida en la  sentencia objeto del incidente. Para tales efectos, requirió a  las entidades accionadas y puso en conocimiento del accionante los  argumentos empleados por estas, una vez recopilado todo el material  probatorio y expuesto en la decisión, procedió a  concluir que:  

«Si  bien es cierto que la que pretende el accionante es el pago de su  pensión de vejez, no es menos cierto que el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial es claro en conceder el amparo de  tutela en el sentido solamente de ordenar a Colpensiones a que  realizara la actualización y/o reconstrucción de su  historia laboral sin perjuicio de la realización del  respectivo calculo actuarial y el cobro del mismo, cosa que  evidentemente ya fue realizada por la entidad.  

Como  se evidencia, en los cimientos de la decisión no se vislumbra  arbitrariedad alguna por parte del juzgador, mostrando coherencia con  el deber de motivar toda providencia de  cara a los «hechos»  demostrados y las normas aplicables al caso, que  se encuentran debidamente sustentada en elementos materiales  probatorios.  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido:  

(…) el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (STC7764-2018).  

4.- Por  fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo  rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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