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STC4122-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4122-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01533-00 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, extensiva al Juzgado Primero de la misma especialidad y urbe.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «VIDA DIGNA…, …SALUD…, …PAZ…, …ACCESO A LA JUSTICIA…, …MÍNIMO VITAL» e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.
Y en concreto, se entiende, ordenar la emisión del pronunciamiento echado de menos dentro del expediente de declaración de unión marital de hecho n.° «2019-00469», por ella impulsado contra Guillermo Flórez Contreras.
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que el Juzgado Primero de Familia de Cali, conocedor del descrito litigio verbal, ha omitido «resolver» frente a su solicitud de cuota «provisional» de alimentos a cargo del allá demandado, pese a estar en desamparo económico desde hace más de «TRES (3) AÑOS» por cuenta del pretenso compañero permanente.
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal del epígrafe en los términos allí plasmados, rehusó la medida previa suplicada y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
1. El Tribunal sostuvo haber zanjado en apelación -y en adversidad- sobre una petición de cuota alimentaria provisoria de la gestora del resguardo, con auto de hace más de un año; providencia en la que quedaron labradas las «razones jurídicas» de la negativa.
2. El Juzgado compartió copia digital de la disputa declarativa y se mostró en contra del éxito de la clama por ausencia de vulneración y existencia de alternativas ordinarias de apoyo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente, por los actos u omisiones de las autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el amparo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de que, en contraste a lo alegado por la quejosa, el despacho Primero de Familia de Cali sí se pronunció sobre su solicitud cautelativa de cuota alimentaria provisional, en calidad de demandante, al interior del juicio verbal n.° «2019-00469», con auto de 15 de septiembre de 2021 que hubo de negarla. Auto confirmado por el respectivo Tribunal Superior, en senda de apelación de ella, con resolución de 17 de enero de 2022. Así las cosas, no es de recibo la mora sugerida en torno al punto, máxime cuando el juzgado de conocimiento dio solución adversa a una nueva petición de esa denominación por conducto de proveído de 17 de abril de la anualidad en curso, sobre la base de estarse a lo definido en aquella decisión de alzada.
Luego,
(…)si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
En gracia de discusión, lo cierto es que la querella de marras carece de tempestividad frente a la solución contraria -en segunda instancia- del primigenio petitorio de alimentos provisorios y, con todo, habría medios ordinarios de ayuda al alcance con relación a la determinación adoptada por el fallador cognoscente frente a la nueva súplica similar.
3. Lo consignado conlleva a cerrar paso a la salvaguarda del epígrafe.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS