STC4122 2023

MAYO

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STC4122-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4122-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01533-00  (Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de  Familia, extensiva al Juzgado Primero de la misma especialidad y  urbe.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el          respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «VIDA          DIGNA…, …SALUD…, …PAZ…, …ACCESO          A LA JUSTICIA…, …MÍNIMO VITAL»          e «IGUALDAD»,          presuntamente          conculcadas por las autoridades repelidas.  

Y  en concreto, se entiende, ordenar la emisión del  pronunciamiento echado de menos dentro  del expediente de declaración de unión marital de hecho  n.°  «2019-00469»,  por ella impulsado contra Guillermo Flórez Contreras.  

            

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que el Juzgado Primero de          Familia de Cali, conocedor del descrito litigio verbal, ha omitido          «resolver»          frente a su solicitud de cuota «provisional»          de alimentos a cargo del allá demandado, pese a estar en          desamparo económico desde hace más de «TRES          (3) AÑOS»          por cuenta del pretenso compañero permanente.  

            

3. La          Corte dio apertura al pliego supralegal          del epígrafe en los términos allí plasmados,          rehusó la medida previa suplicada y, en paralelo, libró          las comunicaciones de rigor.  

            

1. El          Tribunal sostuvo haber zanjado en apelación -y en adversidad-          sobre una petición de cuota alimentaria provisoria de la          gestora del resguardo, con auto de hace más de un año;          providencia en la que quedaron labradas las «razones          jurídicas»          de          la negativa.  

            

2. El          Juzgado compartió copia digital de la disputa declarativa y          se mostró en contra del éxito de la clama por ausencia          de vulneración y existencia de alternativas ordinarias de          apoyo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          agraviadas o en peligro inminente, por los actos u omisiones de las          autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los  jueces, el amparo cabe de manera insólita y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción obrantes dan cuenta de          que, en contraste a lo alegado por la quejosa, el despacho Primero          de Familia de Cali sí se pronunció sobre su solicitud          cautelativa de cuota alimentaria provisional, en calidad de          demandante, al interior del juicio verbal n.° «2019-00469»,          con auto de 15 de septiembre de 2021 que hubo de negarla. Auto          confirmado por el respectivo Tribunal Superior, en senda de          apelación de ella, con resolución de 17 de enero de          2022. Así las cosas, no es de recibo la mora sugerida en          torno al punto, máxime cuando el juzgado de conocimiento dio          solución adversa a una nueva petición de esa          denominación por conducto de proveído de 17 de abril          de la anualidad en curso, sobre la base de estarse a lo definido en          aquella decisión de alzada.  

Luego,  

(…)si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; CSJ STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

En  gracia de discusión, lo cierto es que la querella de marras  carece de tempestividad frente a la solución contraria -en  segunda instancia- del primigenio petitorio de alimentos provisorios  y, con todo, habría medios ordinarios de ayuda al alcance con  relación a la determinación adoptada por el fallador  cognoscente frente a la nueva súplica similar.  

            

3. Lo          consignado conlleva a cerrar paso a la salvaguarda del epígrafe.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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