STC4121 2023

MAYO

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STC4121-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4121-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01446-00  (Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por la Corporación Autónoma  Regional de Chivor (Corpochivor) contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de  Garagoa-Boyacá, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          corporación convocante deprecó, a través del          representante legal, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se conmine a «[d]ejar  sin valor»  lo zanjado, en segundo nivel, dentro  del expediente popular  n.°  «2019-00035»,  de Efraín Montañez Contreras frente a Emgesa S.A. ESP  -hoy Enel Colombia S.A. ESP-.  

            

Reprochó,  entonces, que se le impusiera el anterior mandato pese a no haber  sido enterada e integrada «formalmente»  al pleito para allegar pruebas o rebatir las ahí existentes.  También, que no se remitiera la controversia popular en cita  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso  de estimarse necesaria su vinculación por pasiva como «entidad  pública».  

            

3. La          Corte impartió apertura al pliego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones          de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa compartió copia digital  de la disputa popular y prefirió «no  (…) hacer pronunciamiento alguno».  Enel Colombia S.A. ESP dijo estarse a lo que se constate frente a los  planteamientos de la acá gestora.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          fundamentales siempre que sean trasgredidas o resulten en peligro          inminente, susceptible de invocar por los actos u omisiones de las          autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de  los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, también, de  aparecer la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción obrantes dan cuenta de la          inviabilidad del ruego de marras, porque, a la postre, no refulge          que la corporación autónoma ahora quejosa haya          propuesto, ante el juez natural, las alegaciones          que por esta senda plantea, en torno a su falta de vinculación          por pasiva en el juicio popular, si de relieve se pone que lo          sugerido por ella es una nulidad originada en el fallo de que se          duele -por no notificación dentro de la litis-          y, así mismo, respecto a la supuesta incompetencia de la          justicia ordinaria para tramitarlo, de fluir imperiosa su          vinculación ahí.  

Es  de recordar que el implemento tutelar fluye operante  sólo bajo la ausencia de espacios óptimos de ayuda, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Lo          consignado conlleva a dirimir adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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