STC4120 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4120-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4120-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00553-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 15 de marzo,  dentro de la acción de tutela promovida por Seguros  del Estado S.A.  contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de protección al consumidor financiero  2022102201-030-000 (2022-2167).  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, actuando por conducto de su  representante legal para asuntos judiciales, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  real y efectivo a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, igualdad, presunción de inocencia y  aplicación debida del ius puniendi».  

2.        Del  libelo inicial, sus anexos y demás elementos de convicción  recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, Luz Mary Romero  formuló demanda de protección al consumidor contra  Seguros del Estado S. A. buscando el reconocimiento de la  indemnización por la muerte de César Mauricio Gelvez  Tapias y los gastos funerarios, en aplicación de la póliza  SOAT14712500001100.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, el pasado 8 de febrero la autoridad  jurisdiccional profirió fallo estimatorio1,  contra el cual la aseguradora interpuso recurso de apelación  que fue rechazado por tratarse de un asunto de mínima cuantía  y, por tanto, tramitado en única instancia.  

3.        Seguros  del Estado acudió a este instrumento supralegal pues considera  que la sentencia adolece de defectos fáctico, sustantivo y  orgánico.  

Frente  al primero, aseguró que la autoridad querellada valoró  incorrectamente el material probatorio que daba cuenta que el deceso  de Gelvez Tapias no fue consecuencia de un accidente de tránsito,  sino por causas naturales.  

Por  su parte, en cuanto al defecto material, sostuvo que el juzgador  inaplicó los artículos 1081 del Código de  Comercio; 2.6.1.4.2.11 y 2.6.1.4.3. del Decreto 780 de 2016 y 2º  de la Ley 769 de 2002, al tiempo que le dio un alcance que no tenía  al canon 58 de la Ley 1480 de 2011 y desconoció el precedente  constitucional contenido en la sentencia C-561 de 2015 lo cual, a su  vez, condujo a la incursión en el defecto orgánico pues  «no  tenía competencia para imponer la sanción de multa»  al «no  ser juez sino autoridad administrativa [sic]».  

4.        Solicitó,  de forma principal, remover los efectos de la providencia fustigada  para que, en su lugar, «se  profiera una ajustada al debido proceso, al acceso real y efectivo a  la jurisdicción, a la igualdad y, además, a la tutela  judicial efectiva».  

Subsidiariamente  deprecó declarar «sin  efectos la sanción que la Delegatura… impuso a Seguros  del Estado S.A.»  y que en aplicación «del  principio iura novit curia… se adopten las decisiones…  que se considere pertinentes y procedentes, en orden a restaurar los  derechos fundamentales».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia Financiera pidió no acceder al resguardo  «como  quiera que en el caso particular no se avizora amenaza o vulneración  alguna de los derechos fundamentales del accionante» pues  la decisión adoptada se ajustó a las disposiciones  legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto  concreto, al tiempo que tuvo como fundamento las pruebas válidamente  recaudadas en el trámite procesal; además porque lo  pretendido por la sociedad gestora es «reabrir  el objeto del litigio que ya fue resuelto mediante sentencia,  irradiada por el efecto de la cosa juzgada».  

2.        Luz  Mary Romero, vinculada al presente asunto por el interés que  le asiste al ser la demandante en el asunto que originó la  queja, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  «dado  que la Delegatura… obro conforme la norma, la constitución  y las leyes aplicables al interior del proceso… realizando una  correcta valoración probatoria y garantizando el acceso a la  justicia, el debido proceso, la igualdad y el acceso real y efectivo  a la jurisdicción de la accionante Seguros del Estado S.A.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá concluyó que «las  argumentaciones fácticas y jurídicas en que se  sustentó… no chocan frontalmente con las previsiones  que al respecto contempla el ordenamiento jurídico»  y que  «lo que  en últimas se presenta es una discusión… entre  dos criterios razonables polémica que… el juez de  tutela no es el llamado a dirimir, a manera de juez natural ad quem».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad quejosa reproduciendo los planteamientos  del libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las  garantías fundamentales de Seguros del Estado, dentro del  proceso 2022102201-030-000 (2022-2167), al acceder a las pretensiones  de la demanda condenándola a sufragar las sumas derivadas de  la póliza SOAT14712500001100  e imponerle la multa consagrada en el artículo 58 de la Ley  1480 de 2011.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Revisados  los planteamientos de la compañía impugnante de cara a  las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera  instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en  esta oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica  y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa,  finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones  por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando la gestora atribuye a la autoridad  jurisdiccional cognoscente la incursión en defectos fáctico,  material y orgánico, no expresa con suficiencia en qué  consistieron tales yerros, sino que enfila su disertación a  insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al  interior del proceso por el juez competente, en virtud de las  atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que  contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

La  intención de la querellante es exponer su personal  interpretación de los medios de convicción allegados al  diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar  el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una  revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción disciplinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia  objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión  no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la  autoridad jurisdiccional.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado dada la improcedencia de lo  pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a providencias  judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario  de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Condenó a Seguros del Estado a indemnizar a la demandante con          la suma de $5.678.288, más los intereses establecidos en el          Decreto 780 de 2016 generados a partir del 6 de septiembre de 2021 y          hasta que se verifique el pago, e impuso el equivalente a 50          salarios mínimos legales mensuales vigentes a título          de multa de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Ley          1480 de 2011.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *