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STC4120-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4120-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00553-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero 2022102201-030-000 (2022-2167).
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, actuando por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso real y efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, presunción de inocencia y aplicación debida del ius puniendi».
2. Del libelo inicial, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, Luz Mary Romero formuló demanda de protección al consumidor contra Seguros del Estado S. A. buscando el reconocimiento de la indemnización por la muerte de César Mauricio Gelvez Tapias y los gastos funerarios, en aplicación de la póliza SOAT14712500001100.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el pasado 8 de febrero la autoridad jurisdiccional profirió fallo estimatorio1, contra el cual la aseguradora interpuso recurso de apelación que fue rechazado por tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por tanto, tramitado en única instancia.
3. Seguros del Estado acudió a este instrumento supralegal pues considera que la sentencia adolece de defectos fáctico, sustantivo y orgánico.
Frente al primero, aseguró que la autoridad querellada valoró incorrectamente el material probatorio que daba cuenta que el deceso de Gelvez Tapias no fue consecuencia de un accidente de tránsito, sino por causas naturales.
Por su parte, en cuanto al defecto material, sostuvo que el juzgador inaplicó los artículos 1081 del Código de Comercio; 2.6.1.4.2.11 y 2.6.1.4.3. del Decreto 780 de 2016 y 2º de la Ley 769 de 2002, al tiempo que le dio un alcance que no tenía al canon 58 de la Ley 1480 de 2011 y desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-561 de 2015 lo cual, a su vez, condujo a la incursión en el defecto orgánico pues «no tenía competencia para imponer la sanción de multa» al «no ser juez sino autoridad administrativa [sic]».
4. Solicitó, de forma principal, remover los efectos de la providencia fustigada para que, en su lugar, «se profiera una ajustada al debido proceso, al acceso real y efectivo a la jurisdicción, a la igualdad y, además, a la tutela judicial efectiva».
Subsidiariamente deprecó declarar «sin efectos la sanción que la Delegatura… impuso a Seguros del Estado S.A.» y que en aplicación «del principio iura novit curia… se adopten las decisiones… que se considere pertinentes y procedentes, en orden a restaurar los derechos fundamentales».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera pidió no acceder al resguardo «como quiera que en el caso particular no se avizora amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante» pues la decisión adoptada se ajustó a las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto concreto, al tiempo que tuvo como fundamento las pruebas válidamente recaudadas en el trámite procesal; además porque lo pretendido por la sociedad gestora es «reabrir el objeto del litigio que ya fue resuelto mediante sentencia, irradiada por el efecto de la cosa juzgada».
2. Luz Mary Romero, vinculada al presente asunto por el interés que le asiste al ser la demandante en el asunto que originó la queja, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda «dado que la Delegatura… obro conforme la norma, la constitución y las leyes aplicables al interior del proceso… realizando una correcta valoración probatoria y garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso, la igualdad y el acceso real y efectivo a la jurisdicción de la accionante Seguros del Estado S.A.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá concluyó que «las argumentaciones fácticas y jurídicas en que se sustentó… no chocan frontalmente con las previsiones que al respecto contempla el ordenamiento jurídico» y que «lo que en últimas se presenta es una discusión… entre dos criterios razonables polémica que… el juez de tutela no es el llamado a dirimir, a manera de juez natural ad quem».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad quejosa reproduciendo los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las garantías fundamentales de Seguros del Estado, dentro del proceso 2022102201-030-000 (2022-2167), al acceder a las pretensiones de la demanda condenándola a sufragar las sumas derivadas de la póliza SOAT14712500001100 e imponerle la multa consagrada en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Revisados los planteamientos de la compañía impugnante de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando la gestora atribuye a la autoridad jurisdiccional cognoscente la incursión en defectos fáctico, material y orgánico, no expresa con suficiencia en qué consistieron tales yerros, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por el juez competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Condenó a Seguros del Estado a indemnizar a la demandante con la suma de $5.678.288, más los intereses establecidos en el Decreto 780 de 2016 generados a partir del 6 de septiembre de 2021 y hasta que se verifique el pago, e impuso el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Ley 1480 de 2011.