STC4119 2023

MAYO

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STC4119-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4119-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01504-00  

(Aprobado en  Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos  titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná (Caldas), ‘Finanfuturo’, así  como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00162.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra la  «CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO  EMPRESARIAL – FINANFUTURO», en procura  de que se ordenara la construcción de una rampa «apta  para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas»,  en la edificación donde funciona dicha entidad;  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito  de Chinchiná,  quien declaró probada la excepción de «carencia  actual de objeto»  y no condenó en costas.  

Al  estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 16 de  marzo de 2023, revocó el numeral tercero de la decisión  del a  quo, en  tanto advirtió que «la  tramitación de la acción popular no implicó  gastos, pero sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte  que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia,  había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a  juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su  asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a  una de las etapas más importantes en este tipo de trámites»  y, en consecuencia, concedió en favor del actor  dicho rubro en ambas instancias.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en la Ley  472 de 1998, puesto que, en dicha norma «no  se estipula este tipo de sanción [en su] contra  por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento y la unica  sancion (sic) es contra el funcionario público que  asiste a dicha audiencia, pero nada ordena contra el actor popular  ante su inasistencia».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura censurada «APLICAR  ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5 Y  1»  y conceder agencias en derecho «MÍNIMAMENTE 1  SMMLV».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal ad  quem  remitió el enlace para acceder al expediente digital del  asunto confutado, realizó un recuento del mismo y relievó  que «en  las providencias dictadas (…) no se incurrió en defecto  alguno, ya que estuvieron sustentadas tanto en la normatividad como  la jurisprudencia aplicable al caso concreto».  

2.        La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales  señaló que «las  decisiones de los jueces gozan de los atributos de intangibilidad,  inmodificabilidad, presunción de acierto y legalidad, razón  por la cual, las discusiones sobre la validez de estas correspondería  a los jueces de instancia, y de manera excepcional a los jueces  constitucionales, a través de los procedimientos  establecidos   para  la  protección  de  los  intereses y/o derechos  fundamentales, no a los órganos de control, como la  Procuraduría General de la Nación».  

3.        La  Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo  arguyó que «el  trámite dentro de la acción popular se cumplió  dentro de los términos de ley y la entidad antes de proceder  con la contestación de la misma realizo las obras civiles  necesarias para la adecuación y así eliminar los  posibles obstáculos de ingreso para usuarios con limitaciones  en la movilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales lesionó la prerrogativa fundamental del libelista,  en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00162),  por cuanto decretó la condena en costas en su favor en un 40%,  presuntamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de  «CONDENAR  en costa a la parte accionada en un 40%»,  en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la  acción popular 2022-00162, pronto se advierte la desestimación  del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que  se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación  con la situación fáctica y jurídica tratada en  ese específico escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer el 100% de dicho rubro  –como lo pretende el aquí inconforme–, pues razonó  que la «tramitación  de la acción popular no implicó gastos, pero sí  cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que,  (…)  había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a  juicio de la Sala, del 40%, pues  se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de  cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más  importantes en este tipo de trámites».  

También  anotó que «teniendo  en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente tuvieron  acogida,  pero de manera parcial, se condenara en costas de esta instancia a la  parte demandada en un 40%»;  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

De otra parte, en  lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a  través de esta acción –v.  gr.,  que  se «exija  constancia secretarial de todas y cada etapa procesal consignando   día, mes y año de cada  actuación o etapa  procesal realizada por  los juzgadores»  y  que se ordene  «la  intervención de Procuradora Gral Nacion (sic) y Defensor del  Pueblo Colombia ambos en Bogotá dc para que [le]  garanticen art 29 CN y obren en esta tutela»–,  nada obsta para que el gestor acuda directamente ante esas  autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya  que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

5.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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