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STC4119-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4119-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01504-00
(Aprobado en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), ‘Finanfuturo’, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00162.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra la «CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL – FINANFUTURO», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa «apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas», en la edificación donde funciona dicha entidad; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien declaró probada la excepción de «carencia actual de objeto» y no condenó en costas.
Al estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 16 de marzo de 2023, revocó el numeral tercero de la decisión del a quo, en tanto advirtió que «la tramitación de la acción popular no implicó gastos, pero sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más importantes en este tipo de trámites» y, en consecuencia, concedió en favor del actor dicho rubro en ambas instancias.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en la Ley 472 de 1998, puesto que, en dicha norma «no se estipula este tipo de sanción [en su] contra por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento y la unica sancion (sic) es contra el funcionario público que asiste a dicha audiencia, pero nada ordena contra el actor popular ante su inasistencia».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura censurada «APLICAR ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5 Y 1» y conceder agencias en derecho «MÍNIMAMENTE 1 SMMLV».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem remitió el enlace para acceder al expediente digital del asunto confutado, realizó un recuento del mismo y relievó que «en las providencias dictadas (…) no se incurrió en defecto alguno, ya que estuvieron sustentadas tanto en la normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso concreto».
2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales señaló que «las decisiones de los jueces gozan de los atributos de intangibilidad, inmodificabilidad, presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, las discusiones sobre la validez de estas correspondería a los jueces de instancia, y de manera excepcional a los jueces constitucionales, a través de los procedimientos establecidos para la protección de los intereses y/o derechos fundamentales, no a los órganos de control, como la Procuraduría General de la Nación».
3. La Corporación para el Desarrollo Empresarial – Finanfuturo arguyó que «el trámite dentro de la acción popular se cumplió dentro de los términos de ley y la entidad antes de proceder con la contestación de la misma realizo las obras civiles necesarias para la adecuación y así eliminar los posibles obstáculos de ingreso para usuarios con limitaciones en la movilidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó la prerrogativa fundamental del libelista, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00162), por cuanto decretó la condena en costas en su favor en un 40%, presuntamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de «CONDENAR en costa a la parte accionada en un 40%», en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00162, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer el 100% de dicho rubro –como lo pretende el aquí inconforme–, pues razonó que la «tramitación de la acción popular no implicó gastos, pero sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que, (…) había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más importantes en este tipo de trámites».
También anotó que «teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente tuvieron acogida, pero de manera parcial, se condenara en costas de esta instancia a la parte demandada en un 40%»; postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «exija constancia secretarial de todas y cada etapa procesal consignando día, mes y año de cada actuación o etapa procesal realizada por los juzgadores» y que se ordene «la intervención de Procuradora Gral Nacion (sic) y Defensor del Pueblo Colombia ambos en Bogotá dc para que [le] garanticen art 29 CN y obren en esta tutela»–, nada obsta para que el gestor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS