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ATC458-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC458-2023
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo León García Peña contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle el «derecho al descanso o en su defecto [a] su correspondiente indemnización o remuneración económica».
2. En síntesis, expuso que en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, «mediante Acuerdo N. CSJBOYA21-52, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fijó los turnos en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin de año comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022», y en cumplimiento a ello, con «oficio N. 302 del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja me comunicó que mediante resolución de sala plena ordinaria N. 033, dispuso la suspensión del disfrute de mis vacaciones colectivas», puesto que su despacho estaba dentro de los que «debían atender la función [encomendada]».
Que en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare refiriera que no era de su competencia expedir el «certificado de disponibilidad presupuestal para anexarlo a la solicitud de concesión del tiempo de vacaciones», y de que el «6 de mayo [de 2022]» el Tribunal Superior de Tunja negara su solicitud «de disfrute de vacaciones», instauró acción de tutela (rad. 2022-02707), la cual concedió la Sección 3ª Subsección B del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2022, pero que fue revocada el 21 de octubre de 2022 por la Sección 3ª Subsección A de misma Corporación «creando incertidumbre sobre los derechos constitucionales fundamentales que me asisten (…)».
Que como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que «actualmente la entidad cuenta con la apropiación presupuestal necesaria para cancelar la liquidación que por vacaciones [me] corresponde», conforme a «las directrices» referidas en el fallo, «el primero de noviembre del 2022 elevé derecho de petición ante la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que “disponga lo pertinente para que me efectué el pago de compensación de las vacaciones a que tengo derecho, al haber prestado turno de disponibilidad para el control de garantías en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 (…)”».
Que «el 19 de diciembre del 2022, no la directora de administración judicial seccional a quien se dirigió mi petición sino la Coordinadora Área Talento Humano, [le informó] “que no es procedente acceder a su solicitud, comoquiera que la competencia para autorizar la compensación en dinero de vacaciones es el nominador, [es decir] el Tribunal Superior de distrito judicial de Tunja, por tal razón hasta tanto no sean autorizadas por dicha corporación mediante acto administrativo comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional no es posible proceder al pago solicitado».
Que «el día 18 de enero de 2023 pedí al honorable Tribunal del Distrito judicial de Tunja en su calidad de nominador, expedir acto administrativo autorizando la compensación en dinero por las vacaciones adeudadas», obteniendo respuesta en el sentido de que su petición se revisó «“en sesión de sala plena de fecha 02 de febrero de 2023, [donde se] determinó remitirla a la Dirección de Administración Judicial, al considerar que dicha entidad es la autoridad que puede dar respuesta a su solicitud de compensación de vacaciones, ya que esta escapa a [su] órbita funcional”», por lo que «las autoridades anteriores dejan nuevamente en el limbo mi situación particular, no asumen su responsabilidad administrativa, obligándome a recurrir nuevamente a este medio, por los nuevos hechos producto de su negligencia y capricho».
3. Pretende «se ordene a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Boyacá y Casanare y al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que (…) den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera coherente y coordinada entre las dos instituciones [en relación] con lo solicitado en los derechos de petición», para que se «haga el desembolso efectivo y realicen las gestiones necesarias encaminadas a hacerme el pago por compensación de mis vacaciones pendientes».
4. La homóloga Penal otorgó parcialmente el amparo al considerar que, «contrario a la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva [Seccional] de Administración Judicial de Tunja, que atendió la petición del actor, el Tribunal Superior de esa ciudad (…), no resolvió el interrogante expuesto por el interesado, quien le manifestó claramente que la Dirección Ejecutiva había dado respuesta a su petición, por lo que era necesario que esa Corporación expidiera un acto administrativo a fin de obtener la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas; sin embargo, nada de fondo dijo sobre la pretensión del actor, lo que propició un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de petición», acotando que «en caso [de] que el Tribunal no sea competente para emitir el acto administrativo (…), deberá enviar la solicitud a quien estime sí tiene competencia y comunicar esa determinación al interesado», por lo que le ordenó «que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación [del] fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor».
5. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja impugnó la sentencia, aduciendo que el fallador a-quo, «partió de una premisa equivocada, al estimar que esta colegiatura estaba realizando una especie de devolución de la solicitud del actor, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, cuando lo cierto es que, de conformidad con lo decidido en la Sala Plena, se ordenó la remisión de la petición del actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero del orden nacional que es diferente a la dirección ejecutiva seccional». Afirmó también que «se incurrió en causal de nulidad, por la omisión de vinculación [de la citada entidad], «quien es la que tiene a su cargo el deber de respuesta», y porque se «desatendió las disposiciones del Decreto 333 de 2021, [porque] no tuvo en cuenta que quien se encuentra accionando, es un servidor judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, lo que imponía el conocimiento de la acción en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el objetivo de esta acción, se encamina a obtener el «pago por compensación» de las vacaciones causadas a favor del funcionario judicial reclamante «para el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y 10 de enero del 2022», situación para cuya resolución no sólo se involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, sino también a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, habida cuenta las funciones asignadas legalmente sobre esa temática.
Teniendo en cuenta lo anterior, particularmente la calidad del sujeto activo de la acción, para la definición del funcionario competente del presente asunto, se hace necesario hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021.
En ese orden, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero en el curso de actuaciones administrativas, inicialmente la competencia se regularía bajo el numeral 1° del referido precepto, según el cual: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Ahora, como también fungen como demandadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, y se avizora la necesidad de vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es menester el estudio del numeral 2°, el cual prevé: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Subrayado fuera del texto.
No obstante, como el inciso 2° del artículo 8° de dicha normativa, dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar tales disposiciones para, de esta manera, concluir que, como el demandante funge como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, debe ser el Juez Administrativo de Tunja quien dirima el auxilio. Se resalta y subraya.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se establece la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic., rad. 00363-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1° sep., rad. 2021-01938-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2023, dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos de Tunja, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.