ATC458 2023

MAYO

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ATC458-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC458-2023  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  21 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Guillermo  León García Peña  contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad conforme  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, al trabajo en  condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas, al no garantizarle el «derecho  al descanso o en su defecto [a]  su correspondiente indemnización o remuneración  económica».  

2.        En  síntesis, expuso que en su calidad de Juez Promiscuo Municipal  de Sutamarchán, «mediante  Acuerdo N. CSJBOYA21-52, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Casanare, fijó los turnos en los distritos  judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la prestación  de la función de control de garantías en el sistema  penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin de año  comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de  2022»,  y en cumplimiento a ello, con  «oficio  N. 302 del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja me comunicó que mediante resolución  de sala plena ordinaria N. 033, dispuso la suspensión del  disfrute de mis vacaciones colectivas»,  puesto que su despacho estaba dentro de los que «debían  atender la función [encomendada]».  

Que  en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Boyacá y Casanare refiriera  que no era de su competencia expedir el  «certificado  de disponibilidad presupuestal para anexarlo a la solicitud de  concesión del tiempo de vacaciones»,  y  de que el «6  de mayo  [de 2022]»  el Tribunal Superior de Tunja negara su solicitud «de  disfrute de vacaciones»,  instauró acción de tutela (rad. 2022-02707), la cual  concedió la Sección 3ª Subsección B del  Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo el 15  de junio de 2022, pero que fue revocada el 21 de octubre de 2022 por  la Sección 3ª Subsección A de misma Corporación  «creando  incertidumbre sobre los derechos constitucionales fundamentales que  me asisten (…)».  

Que  como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  manifestó que  «actualmente  la entidad cuenta con la apropiación presupuestal necesaria  para cancelar la liquidación que por vacaciones [me]  corresponde»,  conforme a «las  directrices»  referidas  en el fallo, «el  primero de noviembre del 2022 elevé derecho de petición  ante la Directora Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial para que “disponga lo pertinente para que me efectué  el pago de compensación de las vacaciones a que tengo derecho,  al haber prestado turno de disponibilidad para el control de  garantías en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre  de 2021 y el 10 de enero de 2022 (…)”».  

Que  «el  19 de diciembre del 2022, no la directora de administración  judicial seccional a quien se dirigió mi petición sino  la Coordinadora Área Talento Humano, [le  informó]  “que no es procedente acceder a su solicitud, comoquiera que la  competencia para autorizar la compensación en dinero de  vacaciones es el nominador, [es  decir] el  Tribunal Superior de distrito judicial de Tunja, por tal razón  hasta tanto no sean autorizadas por dicha corporación mediante  acto administrativo comunicado a la Dirección Ejecutiva  Seccional no es posible proceder al pago solicitado».  

Que  «el  día 18 de enero de 2023 pedí al honorable Tribunal del  Distrito judicial de Tunja en su calidad de nominador, expedir acto  administrativo autorizando la compensación en dinero por las  vacaciones adeudadas»,  obteniendo respuesta en el sentido de que su petición se  revisó «“en  sesión de sala plena de fecha 02 de febrero de 2023, [donde  se]  determinó remitirla a la Dirección de Administración  Judicial, al considerar que dicha entidad es la autoridad que puede  dar respuesta a su solicitud de compensación de vacaciones, ya  que esta escapa a [su]  órbita funcional”»,  por  lo que  «las  autoridades anteriores dejan nuevamente en el limbo mi situación  particular, no asumen su responsabilidad administrativa, obligándome  a recurrir nuevamente a este medio, por los nuevos hechos producto de  su negligencia y capricho».  

3.          Pretende «se  ordene a la Dirección de Administración Judicial  Seccional de Boyacá y Casanare y al honorable Tribunal del  Distrito Judicial de Tunja, que (…) den respuesta de fondo,  clara, precisa y de manera coherente y coordinada entre las dos  instituciones [en  relación]  con lo solicitado en los derechos de petición»,  para que se «haga  el desembolso efectivo y realicen las gestiones necesarias  encaminadas a hacerme el pago por compensación de mis  vacaciones pendientes».  

4.        La  homóloga Penal otorgó parcialmente el amparo al  considerar  que, «contrario  a la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva [Seccional]  de  Administración Judicial de Tunja, que atendió la  petición del actor, el Tribunal Superior de esa ciudad (…),  no resolvió el interrogante expuesto por el interesado, quien  le manifestó claramente que la Dirección Ejecutiva  había dado respuesta a su petición, por lo que era  necesario que esa Corporación expidiera un acto administrativo  a fin de obtener la compensación en dinero de las vacaciones  adeudadas; sin embargo, nada de fondo dijo sobre la pretensión  del actor, lo que propició un escenario de vulneración  constitucional al derecho fundamental de petición»,  acotando que «en  caso [de]  que el Tribunal no sea competente para emitir el acto administrativo  (…), deberá enviar la solicitud a quien estime sí  tiene competencia y comunicar esa determinación al  interesado»,  por lo que le ordenó «que  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación [del]  fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud  de información del actor».  

5.        El  Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  impugnó la sentencia, aduciendo que el fallador a-quo,  «partió  de una premisa equivocada, al estimar que esta colegiatura estaba  realizando una especie de devolución de la solicitud del  actor, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja, cuando lo cierto es que, de conformidad con lo  decidido en la Sala Plena, se ordenó la remisión de la  petición del actor a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, pero del orden nacional que es  diferente a la dirección ejecutiva seccional».  Afirmó también que «se  incurrió en causal de nulidad, por la omisión de  vinculación  [de la citada entidad],  «quien  es la que tiene a su cargo el deber de respuesta»,  y porque se «desatendió  las disposiciones del Decreto 333 de 2021, [porque]  no tuvo en cuenta que quien se encuentra accionando, es un servidor  judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, lo que  imponía el conocimiento de la acción en cabeza de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales allegadas al expediente, se establece que el objetivo de  esta acción, se encamina a obtener el «pago  por compensación»  de las vacaciones causadas a favor del funcionario judicial  reclamante «para  el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y 10 de enero  del 2022»,  situación para cuya resolución no sólo se  involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, sino  también a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, habida cuenta las funciones asignadas legalmente sobre esa  temática.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, particularmente la calidad del sujeto activo  de la acción, para la definición del funcionario  competente del presente asunto, se hace necesario hacer uso de la  interpretación sistemática de las reglas de reparto  contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto  333 de 2021.  

En  ese orden, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero  en el curso de actuaciones administrativas,  inicialmente la competencia se regularía bajo el numeral 1°  del referido precepto, según el cual: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad  pública del orden departamental,  distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

Ahora,  como también fungen como demandadas la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá  y Casanare, y se avizora la necesidad de vincular a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, es menester el estudio  del numeral 2°, el cual prevé: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría».  Subrayado fuera del texto.  

No  obstante, como el inciso 2° del artículo 8° de dicha  normativa, dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar tales disposiciones para, de esta  manera, concluir que, como  el demandante funge como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán,  debe ser el Juez Administrativo de Tunja quien dirima el auxilio. Se  resalta y subraya.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se establece la falta de competencia  de la Sala de Casación Penal para conocer en primer grado esta  acción, y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará  su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados  Administrativos de Tunja.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,]  “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic.,  rad. 00363-01,  entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1°  sep., rad. 2021-01938-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  LA NULIDAD  de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de  marzo de 2023, dentro del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:        ORDENAR  la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos  de Tunja, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en  primer grado.  

TERCERO:  COMUNICAR lo  aquí resuelto al a-quo  y a los interesados a través de medio expedito, y líbrense  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto          Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían          los principios generales del Código de Procedimiento Civil,          pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código          General del Proceso.      

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