STC4265 2023

MAYO

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STC4265-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4265-2023  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  formulado por Albeiro Gaviria Cardozo contra el Juzgado Trece Civil  del Circuito y la Fiscalía 52 Local ambos de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso de radicado 2022-00117.  

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta que ante el  juzgado del circuito accionado se tramita proceso verbal de  prescripción adquisitiva de dominio promovido por Karen  Tatiana Muñoz Ruíz y Albeiro Gaviria Cardozo contra la  Arquidiócesis de Cali, trámite en el que con auto de 26  de octubre de 22 se admitió demanda de reconvención1.  Frente a lo determinado el extremo actor de dicha contienda formuló  excepciones previas, también impetró recurso de  reposición que fue despachado desfavorablemente por  extemporáneo, -el 17 de enero del presente año-, y  convocó a las partes para adelantar en una sola audiencia, las  actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, el 9  de marzo siguiente, entre otras2.  

2.1.  El 7 de marzo del presente año, el juzgado querellado declaró  infundada la excepción previa formulada por la parte demandada  en reconvención, dejó sin valor lo resuelto con  proveído del 17 de enero de anterior y rechazó por  extemporáneo el recurso de reposición formulado por el  apoderado de la parte demandante en reconvención contra el  auto admisorio3.  

2.2.  El actor censura que no se ha tramitado la excepción previa,  no obstante, fijó fecha para adelantar la audiencia  concentrada para el 9 de marzo; además señaló  que es necesario que la Fiscalía se  pronuncie  sobre el falso testimonio, calumnia e injuria, previo a proferir  sentencia.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene al juzgado accionado  resolver el trámite pendiente– excepción previa-  y se suspenda la audiencia fijada para el 9 de marzo de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali advirtió que  encontrándose en trámite la tutela, con proveído  de 7 de marzo del presente año, profirió auto en el que  se pronunció sobre la excepción previa echada de menos  por el actor, de manera que se configura un hecho superado.  

2.  La Fiscalía 52 Local accionada, informó en lo esencial  que la noticia criminal que daba cuenta del presunto delito de  injuria y/o calumnia fue archivada por atipicidad de la conducta, lo  cual fue informado al actor en oportunidad; resaltando que si contaba  con algún elemento probatorio que tipificara el delito debía  presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que sea  este el que evalúe y decida sobre el desarchivo.  

3.  La Arquidiócesis de Cali se opuso a la prosperidad de la  tutela.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque con  providencia del 7 de marzo de 2023 notificada por estado día  siguiente, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali atendió  las solicitudes pendientes radicadas por el extremo activo, por lo  que se configuró un hecho superado. En cuanto a la solicitud  de suspensión del proceso hasta que se defina la investigación  por el delito de “falso testimonio”, deberá  requerirlo al juez de la causa, teniendo en cuenta que en esta  instancia resulta improcedente por no cumplirse con el presupuesto de  la subsidiariedad.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  incoó la petente, insistiendo en que faltó definir la  aclaración solicitada tendiente a «dar por terminado el  proceso reivindicatorio».  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  el gestor reclama la falta de pronunciamiento por parte del juzgado  accionado sobre la excepción previa ni de aclaración  propuestas a través de apoderado en la demanda de  reconvención. También que previo a dictarse sentencia  debe esperar las investigaciones por los delitos de falsedad de  testimonio, calumnia e injuria, razón por la cual considera  vulnerado el derecho al debido proceso.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que, encontrándose en trámite la tutela, el  Juzgado 13 Civil del Circuito accionado profirió  interlocutorio el 7 de marzo de 2023, notificada al día  siguiente por estado electrónico No. 037, en el cual declaró  infundada la excepción previa formulada por la parte  demandante en reconvención, rechazó por extemporáneo  el recurso de reposición formulado por el apoderado de la  parte demandante en reconvención contra el auto admisorio de  la demanda de reconvención, entre otras. Tal actuación  evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la  queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo  cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).  

3.  Por lo demás, adviértase que, en relación a la  falta de aclaración echada de menos, con proveído de 21  de marzo anterior4,  la autoridad judicial querellada rechazó de plano, por  extemporáneo,  los recursos de reposición y en subsidio  apelación interpuestos contra el auto del 7 de marzo hogaño,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser  usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la  proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa  (ver cita en CSJ STC4031-2020).  

4.  Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión  del proceso hasta que se defina la investigación por el delito  de falso testimonio, no acreditó haberlo requerirlo al juez de  la causa, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Por lo  expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf          006AdmiteReconvención. Expediente digital.  

2          Documento          018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf.          009RecursoReposiciónExtemporáneo. Expediente digital.  

3          Documento          018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf.          011ResuelveExcepciónRechazaRecursoExtemporáneo.          Expediente digital.  

4          Documento          018.007RespuestaTutela. Carpeta C02DemandaReconvención. Pdf          006AdmiteReconvención. Expediente digital.  

      

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