ATC537 2023

MAYO

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ATC537-2023

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC537-2023  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la  convocante, en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales, supuestamente vulneradas por los Juzgados Tercero  Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, en el curso  de la ejecución n° 2013-00836,  porque, grosso  modo,  rechazaron la nulidad por aquella propuesta.  

2.    En primera instancia, con determinación de 14 de marzo de  2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el  resguardo, porque «las  incidencias narradas están desprovistas de inmediatez, en la  medida en que todas ocurrieron antes del remate practicado en el  proceso ejecutivo, que se llevó a cabo el 28 de septiembre de  2018».  

3.   Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC3469-2023,  13 abr.) confirmó la decisión desfavorable del a  quo  constitucional, pues advirtió que «[la]  determinación [confutada],  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario».  

4.    La libelista allegó petición de «nulidad  de todo lo actuado»  con fundamento en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, porque, en su criterio: (i)  «No  tramita la impugnación y pretermite íntegramente la  primera instancia, se aparta de los hechos expuestos en la demanda de  tutela, no practica las pruebas solicitadas, para traer en sus  consideraciones el auto proferido el 08  de febrero de 2023 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia»;  (ii)  «el  fallo de tutela omite decretar y practicar las pruebas solicitadas y  allegadas en la acción de tutela  (…) donde  se solicite a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, le informe  de la denuncia (…) con Radicado NUN. 630016000059201701850,  con informe del cotejo de grafología y las impresiones  dactilares respecto del documento falsificado (poder especial)»;  y, (iii)  «no  se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, cuando  allí se investiga el «espurio poder especial»  aportado en la acción ejecutiva».  

5.        El  apoderado de Gustavo Arenas Torres señaló que «la  accionante es la que escoge las autoridades que presuntamente han  vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. En  este caso, las quejas de la demandante van dirigidas en contra de dos  operadores judiciales específicos, sin que haya adelantado  queja o reproche alguno contra la Fiscalía 8 Seccional de  Armenia».  

CONSIDERACIONES  

1.          De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del  Código General del Proceso, aplicables al trámite de la  acción de tutela por la remisión contenida en el  artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación  puede  tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto  de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido  proceso.  

Según  la jurisprudencia constitucional, «las  nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un  proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el  legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha  atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las  actuaciones surtidas»,  y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de  taxatividad, pues «sólo  se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación  aquellos expresamente señalados por el legislador y,  excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la  nulidad que se presenta por práctica de una prueba con  violación del debido proceso»  (CC T-125/10).  

2.          Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de  procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la  admisión o de la sentencia a las partes y terceros con  interés, o cuando alguno de éstos no han sido vinculado  para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y  contradicción (preceptos 133,  136 y 137 del estatuto adjetivo), sin  perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado,  actúa sin aducir la supuesta irregularidad.  

Igualmente,  la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya  que «la  impugnación de las providencias de tutela constituye un  derecho de raigambre constitucional, a través del cual se  pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial  que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los  argumentos debatidos y adopte  una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la  sentencia de primera instancia»  (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).  

3.        La  figura jurídica en estudio está regida, entre  otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según  el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas  previamente determinadas.  

Al  respecto, aludiendo a  disposiciones de la anterior codificación procedimental civil,  actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas  variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte,  mediante auto del  21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:  

«(…)  al  acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a  redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles  irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra  delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su  contemplación expresa como causal de invalidación y que  el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.  

En  ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por  consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al  remedio establecido por el legislador para que las partes y, en  ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a  sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso  judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por  la que opera únicamente en los supuestos taxativamente  determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las  personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre  y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”  (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).  

(…)  Pero  la simple enunciación de la razón propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda  vez que debe ir acompañada de una exposición razonada  de los hechos en que se fundamenta,  de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la  posibilidad de que se invoquen por esta vía simples  disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del  debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime  cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem,  contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso  se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por  medio de los recursos que este Código establece”».  

4.          Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la  improcedencia de la nulidad alegada por la peticionaria, por las  razones que se exponen a continuación:  

4.1.  Sobre  la supuesta «pretermisión  de la instancia»:  

Indicó  la memorialista que «[n]o  [se]  tramit[ó]  la impugnación (…) se aparta de los hechos expuestos en  la demanda de tutela (…) para traer en sus consideraciones el  auto proferido el 08  de febrero de 2023 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia»,  disposición que a su juicio «no  surte efectos legales para la aprobación del remate celebrado  el 28 de septiembre de 2018»;  en esa línea, encuentra la Sala que tales aseveraciones no se  corresponden con la realidad procesal.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, desde la definición del  problema jurídico, la Corte circunscribió el análisis,  al auto del 8 de febrero de 2023, por cuanto «fue  el que definió el asunto»  al ratificar el rechazo de la nulidad propuesta por la memorialista,  en el ejecutivo rad.  n.° 2013-00836.  

Seguidamente,  como se explicó en el fallo aquí censurado, la  Sala no advirtió la configuración de una vía  de hecho,  pues  dicha determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

Incluso,  en ese pronunciamiento, se dejó sentado que:  

«(…)  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun.  2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que: «(…) independientemente de que se comparta o no la  hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión  ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar  vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que  la determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177- 00, reiterada en  la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01)».  

Razón  por la cual no tiene respaldo la afirmación de la gestora,  pues, como se vio, se abordó íntegramente la  problemática puesta a consideración de la Corte, aunque  el sentido hubiese sido desfavorable a sus intereses.  

4.2.  Respecto  de la causal 5 del artículo 133 del Código General del  Proceso: «Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»:  

Como  fundamento, la censora expuso que «[e]s  un deber de practicar las pruebas para verificar un flagrante «FRAUDE  PROCESAL», en el proceso ejecutivo hipotecario que se (…)  adelanta».  

Sobre  ello, itérese  que en esta sede se avaló la razonabilidad de la determinación  dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia por  medio de la cual, confirmó el rechazo de la nulidad propuesta  por la tutelante, en tanto encontró que aquella «no  indicó una específica causa de invalidación y  las circunstancias que refirió como generadoras de nulidad, no  están previstas en el código adjetivo  como  motivo que dé lugar a la anulación de lo actuado».  

En  esa línea, la  inspección practicada al expediente digital remitido por los  estrados fustigados, en especial al auto previamente referido, fue  suficiente para definir el asunto, debiéndose tener en cuenta  que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que  «[e]l  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas»,  circunstancia  por la cual no se incurrió en ninguna irregularidad al no  haber decretado pruebas adicionales a las ya obrantes en la foliatura  —como las aportadas con el escrito de tutela, el expediente de  la actuación censurada, etc—, máxime cuando esta  vía excepcional no es un tercera instancia adicional, ni  tampoco le está permitido al Juez constitucional entrar a  emitir propios juicios de valor, sino, por el contrario, revisar si  los emitidos por la autoridad encartada responden al criterio de  razonabilidad, aun cuando no se compartan.  

Frente  al tema, la Sala ha considerado que:  

«el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que ‘resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)’ (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)»  (CSJ  STC 12 mar. 2013, rad. 00004-01, reiterada en STC5695-2022,  11 may.).  

4.3.  En  lo relativo a la causal 8 del artículo 133 ejúsdem:  «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, (…) o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»:  

En  este aspecto, la convocante destacó que «no  se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, cuando  allí se investiga el «espurio poder especial»  aportado en la acción ejecutiva en [su]  contra que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Armenia»,  sin embargo, precisa la Sala que, en este punto, la querellante  carece de legitimación.  

Ello,  teniendo en cuenta que, en este caso, se aduce una supuesta falta de  enteramiento de la  «Fiscalía  8 Seccional de Armenia»,  situación que solo podría ser deprecada por la  autoridad interesada; aunado a que, revisado el sub-lite,  se colige que el debate no involucra las determinaciones de esa  autoridad.  

Conforme  con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad formulada por  la parte accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  NIEGA  la  petición de nulidad presentada por la gestora.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo  anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la  parte final del fallo STC3469-2023,  13 abr., dictado por esta Corporación, enviando el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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