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ATC537-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC537-2023
Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la convocante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, en el curso de la ejecución n° 2013-00836, porque, grosso modo, rechazaron la nulidad por aquella propuesta.
2. En primera instancia, con determinación de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el resguardo, porque «las incidencias narradas están desprovistas de inmediatez, en la medida en que todas ocurrieron antes del remate practicado en el proceso ejecutivo, que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2018».
3. Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC3469-2023, 13 abr.) confirmó la decisión desfavorable del a quo constitucional, pues advirtió que «[la] determinación [confutada], al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario».
4. La libelista allegó petición de «nulidad de todo lo actuado» con fundamento en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio: (i) «No tramita la impugnación y pretermite íntegramente la primera instancia, se aparta de los hechos expuestos en la demanda de tutela, no practica las pruebas solicitadas, para traer en sus consideraciones el auto proferido el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia»; (ii) «el fallo de tutela omite decretar y practicar las pruebas solicitadas y allegadas en la acción de tutela (…) donde se solicite a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, le informe de la denuncia (…) con Radicado NUN. 630016000059201701850, con informe del cotejo de grafología y las impresiones dactilares respecto del documento falsificado (poder especial)»; y, (iii) «no se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, cuando allí se investiga el «espurio poder especial» aportado en la acción ejecutiva».
5. El apoderado de Gustavo Arenas Torres señaló que «la accionante es la que escoge las autoridades que presuntamente han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. En este caso, las quejas de la demandante van dirigidas en contra de dos operadores judiciales específicos, sin que haya adelantado queja o reproche alguno contra la Fiscalía 8 Seccional de Armenia».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.
Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).
2. Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no han sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin aducir la supuesta irregularidad.
Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).
3. La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.
Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:
«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).
(…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”».
4. Con observancia en las premisas que anteceden, se advierte la improcedencia de la nulidad alegada por la peticionaria, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Sobre la supuesta «pretermisión de la instancia»:
Indicó la memorialista que «[n]o [se] tramit[ó] la impugnación (…) se aparta de los hechos expuestos en la demanda de tutela (…) para traer en sus consideraciones el auto proferido el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia», disposición que a su juicio «no surte efectos legales para la aprobación del remate celebrado el 28 de septiembre de 2018»; en esa línea, encuentra la Sala que tales aseveraciones no se corresponden con la realidad procesal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde la definición del problema jurídico, la Corte circunscribió el análisis, al auto del 8 de febrero de 2023, por cuanto «fue el que definió el asunto» al ratificar el rechazo de la nulidad propuesta por la memorialista, en el ejecutivo rad. n.° 2013-00836.
Seguidamente, como se explicó en el fallo aquí censurado, la Sala no advirtió la configuración de una vía de hecho, pues dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
Incluso, en ese pronunciamiento, se dejó sentado que:
«(…) aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177- 00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01)».
Razón por la cual no tiene respaldo la afirmación de la gestora, pues, como se vio, se abordó íntegramente la problemática puesta a consideración de la Corte, aunque el sentido hubiese sido desfavorable a sus intereses.
4.2. Respecto de la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»:
Como fundamento, la censora expuso que «[e]s un deber de practicar las pruebas para verificar un flagrante «FRAUDE PROCESAL», en el proceso ejecutivo hipotecario que se (…) adelanta».
Sobre ello, itérese que en esta sede se avaló la razonabilidad de la determinación dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia por medio de la cual, confirmó el rechazo de la nulidad propuesta por la tutelante, en tanto encontró que aquella «no indicó una específica causa de invalidación y las circunstancias que refirió como generadoras de nulidad, no están previstas en el código adjetivo como motivo que dé lugar a la anulación de lo actuado».
En esa línea, la inspección practicada al expediente digital remitido por los estrados fustigados, en especial al auto previamente referido, fue suficiente para definir el asunto, debiéndose tener en cuenta que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», circunstancia por la cual no se incurrió en ninguna irregularidad al no haber decretado pruebas adicionales a las ya obrantes en la foliatura —como las aportadas con el escrito de tutela, el expediente de la actuación censurada, etc—, máxime cuando esta vía excepcional no es un tercera instancia adicional, ni tampoco le está permitido al Juez constitucional entrar a emitir propios juicios de valor, sino, por el contrario, revisar si los emitidos por la autoridad encartada responden al criterio de razonabilidad, aun cuando no se compartan.
Frente al tema, la Sala ha considerado que:
«el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que ‘resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)’ (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)» (CSJ STC 12 mar. 2013, rad. 00004-01, reiterada en STC5695-2022, 11 may.).
4.3. En lo relativo a la causal 8 del artículo 133 ejúsdem: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (…) o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»:
En este aspecto, la convocante destacó que «no se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, cuando allí se investiga el «espurio poder especial» aportado en la acción ejecutiva en [su] contra que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia», sin embargo, precisa la Sala que, en este punto, la querellante carece de legitimación.
Ello, teniendo en cuenta que, en este caso, se aduce una supuesta falta de enteramiento de la «Fiscalía 8 Seccional de Armenia», situación que solo podría ser deprecada por la autoridad interesada; aunado a que, revisado el sub-lite, se colige que el debate no involucra las determinaciones de esa autoridad.
Conforme con ello, se impone desestimar la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la petición de nulidad presentada por la gestora.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final del fallo STC3469-2023, 13 abr., dictado por esta Corporación, enviando el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS