AC 1467 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1467-2023 (2023-01638-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1467-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01638-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Mara Carolina Zapata Roldán, respecto de la  sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Suprema del  Estado de Nueva Jersey, Condado de Atlantic, Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de abril  de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el  reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó  el divorcio entre la solicitante y Mauricio Hernán Contreras  Buriticá, proferido en Estados Unidos de América.  

2. Se incorporó,  por vía digital, la siguiente documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

1.  El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por  finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos  efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»  (numeral 3° artículo 606 ídem),  so  pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2°  del artículo 607).  

La  anterior exigencia propende  porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se  tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de  garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por  decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o  adicionen.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó  la constancia de ejecutoria.  

2.1. Para  explicar, conviene señalar que el fallo proveniente de la  Corte Suprema del Estado de Nueva Jersey, Condado de Atlantic,  Estados Unidos de América, no fue acompañado por la  constancia de ejecutoria,  en concreto, no se allegó certificado donde se especificara si  procedían recursos frente al mismo y si éstos se  agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación  y había alcanzado firmeza. Como expresamente se había  indicado a la peticionaria en la providencia AC3006-2022, 13 jul.  2022, mediante la cual fue rechazada anterior solicitud de  homologación.  

2.1.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).  

2.1.2. En el  presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Nueva  Jersey se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier  otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este  era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación  orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en  la demanda como en sus anexos, porque si bien la peticionaria anuncia  en el acápite de pruebas que allega «constancia  de firmeza de la sentencia foránea con su respectiva apostilla  y traducción oficial»,  lo cierto es que no se aporta ningún documento con las  características ya mencionadas sobre el agotamiento o la no  existencia de recursos contra la sentencia y que dé cuenta que  esta se encuentre en firme.  

En consecuencia,  ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no  puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte sobre este punto:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad.  2015-00254-00).  

2.2. La falencia  mencionada en precedencia  lleva a repeler de plano el trámite,  por fuerza del citado artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación de fallo foráneo:  

3.1. No se  allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público»,  como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso. En concreto:  

(I)  Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación  del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el  juicio foráneo no se identificó el motivo del divorcio,  por lo que no puede encontrarse un equivalente en el artículo  154 del Código Civil.  

Además,  se recalca que, si bien se aportó la traducción del  escrito de demanda con la que se inició el trámite de  divorcio en el extranjero, en la que se pretende, al parecer,  acreditar la separación de cuerpos por más de dos años,  solo se trajo una copia simple del escrito, sin alguna certificación  que permita demostrar su coincidencia con la versión original  que sirvió de percutor del proceso de divorcio.  

(II)  La adecuada vinculación de Mauricio Hernán Contreras  Buriticá al juicio de divorcio, por cuanto se extrae que se  trató de uno de tipo contencioso, y este fungió como  demandado, para que aquel pudiera ejercer sus derechos a la defensa y  contradicción. La sentencia enuncia que Contreras Buriticá  no compareció al juicio. Lo que se extrae del expediente es  que el convocado se encuentra recluido en un establecimiento  carcelario en Estados Unidos y, a su vez, la peticionaria no allegó  documento alguno que pusiera de presente las gestiones realizadas por  ella o el juzgado norteamericano para notificar a su cónyuge.  

3.2.  No se allegó la documentación original de los  documentos obrantes a folios 31, 33 y 34 del archivo digital «01.  Demanda y anexos».  

3.3.  Se arribó un registro civil de matrimonio desactualizado. Por  su fecha de emisión no se puede verificar la existencia de  nuevas anotaciones.  

3.4.  La traducción de la apostilla que obra a folio 9 del archivo  digital «01. Demanda y anexos» está  incompleta. De su redacción faltan algunos apartados, los  cuales tienen por objeto identificar la autoridad pública  extranjera que suscribió del documento, la calidad bajo la  cual ha actuado y la descripción del sello o timbre que trae  el documento.    

3.5.  No se trae la dirección electrónica, ni física,  de notificaciones de las partes. Sobre el señor Buriticá,  la solicitante ni siquiera explica como podrían realizarse los  actos de enteramiento de aquel, teniendo en cuenta que se encuentra  en situación de confinamiento intramural en una cárcel  norteamericana.  

3.6.  No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de Mauricio Hernán Contreras Buriticá,  o al buzón donde pudiera ser notificado, por ende, no se  cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.  

4.   Finalmente, no se reconocerá personería jurídica  a Ana Silvia Rodríguez Daza, profesional en derecho con  tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues  el asunto para el cual se confirió la representación no  se encuentra determinado con claridad como lo exige el artículo  74 del Código General del Proceso, «en los poderes  especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente  identificados». Pues en el acto de apoderamiento se indica  que se busca el reconocimiento del fallo «proferido por la  Superior Corte de New Jersey Condado de Atlantic», sin que  el apoderamiento mencione el proveído en concreto, su fecha o  cualquier otro dato que permita identificarlo sin ninguna dificultad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Mara Carolina Zapata Roldán,  en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo: No  reconocer  personería a la abogada Ana Silvia Rodríguez Daza, como  apoderada judicial de la solicitante, por lo expuesto en precedencia.  

Tercero: Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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