Asistente Jurídico Inteligente
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AC1469-2023 (2023-01669-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01669-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal (transformado de manera transitoria en Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cúcuta para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL contra Alida María Cote Riatiga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré firmado el 22 de noviembre de 2022.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que la convocante enlistó el domicilio de la ejecutada en Cúcuta, y ese es el fuero que determina la competencia en procesos ejecutivos «cuyo título base de recaudo es un instrumento cartular», como, argumenta el juzgador, lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia. Además, en el pagaré que se pretende cobrar no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Adujo que la más reciente y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema se basa en la elección del actor al momento de establecer la competencia territorial cuando existen fueros concurrentes. Es por ello que en el caso bajo examen determinó que debía conocer el juez de Bogotá, por ser el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pero no por las razones que indica el estrado judicial bogotano, pues ante la concurrencia de estos dos fueros prima la voluntad del demandante, como se puede verificar con lo dilucidado en párrafos anteriores, sino porque del examen del título valor base de ejecución no puede extraerse que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sea en la capital del país.
Lo cierto es que en el pagaré suscrito no obra pacto alguno sobre el lugar donde deben cumplirse las obligaciones emanadas de aquel título valor, de donde resulta aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el fuero general de competencia en el domicilio del demandado, y que es el otro aplicable al caso que suscitó el conflicto.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Cúcuta al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el lugar de la firma del contrato o título valor no se erige como uno de los supuestos de competencia territorial previstos por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el numeral 3º ya citado.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado