AC 1469 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1469-2023 (2023-01669-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01669-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve  Civil Municipal (transformado de manera transitoria en Cincuenta y  Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de  Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cúcuta para conocer  la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria  S.A., como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL  contra Alida María Cote Riatiga.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré firmado el 22 de noviembre de 2022.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto corresponde al lugar pactado para el cumplimiento  de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que la convocante enlistó el domicilio de la  ejecutada en Cúcuta, y ese es el fuero que determina la  competencia en procesos ejecutivos «cuyo  título base de recaudo es un instrumento cartular»,  como, argumenta el juzgador, lo ha determinado la Corte Suprema de  Justicia. Además, en el pagaré que se pretende cobrar  no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Adujo que la  más reciente y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema se  basa en la elección del actor al momento de establecer la  competencia territorial cuando existen fueros concurrentes. Es por  ello que en el caso bajo examen determinó que debía  conocer el juez de Bogotá, por ser el lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Cúcuta para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, pero no por las razones que indica el estrado judicial  bogotano, pues ante la concurrencia de estos dos fueros prima la  voluntad del demandante, como se puede verificar con lo dilucidado en  párrafos anteriores, sino porque del examen del título  valor base de ejecución no puede extraerse que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones sea en la capital del país.  

Lo cierto es que  en el pagaré suscrito no obra pacto alguno sobre el lugar  donde deben cumplirse las obligaciones emanadas de aquel título  valor, de donde resulta aplicable el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, que establece el fuero  general de competencia en el domicilio del demandado, y que es el  otro aplicable al caso que suscitó el conflicto.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Cúcuta  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el  lugar de la firma del contrato o título valor no se erige como  uno de los supuestos de competencia territorial previstos por el  lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el  numeral 3º ya citado.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Cúcuta,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cúcuta,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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