STC4419 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4419-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4419-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00654-01  

(Aprobado en sesión del  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 29 de marzo de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que el Conjunto  Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal le formuló al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en la acción de grupo n°  11001-31-03-002-2009-00752-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Propiedad Horizontal accionante denunció que el juzgado se  encuentra en mora de impulsar la acción de grupo que le  instauró a Inversiones Alcabama S.A., toda vez que fue  radicada el 18 de febrero de 2009, y se encuentra al despacho desde  11 de octubre de 2021, para correr traslado a un dictamen pericial.  

En  consecuencia, y para la protección de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva, solicitó ordenar a la agencia convocada que  i)  le dé al asunto el impulso procesal correspondiente, ii)  que, en lo sucesivo, lo tramite «de  manera eficiente», y  iii)  que  se  adopten «las demás medidas» que  resulten pertinentes para la protección de los derechos  vulnerados.  

2.-  El  Tribunal desestimó la acción por hecho superado, ya que  el pasado 23 de marzo el juzgado corrió traslado a las partes  del dictamen que estaba al despacho.  

3.-  Inconforme, impugnó la actora, argumentando que el a  quo  no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la tutela, a través  de las cuales busca que la causa se impulsada eficientemente, y no un  «leve  impulso».  

1.-  El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá  la protección invocada, comoquiera que, contrario a lo  expuesto por el Tribunal, no se estructura la existencia de un hecho  superado.  

1.1.-  Ciertamente, en casos de mora judicial, la existencia de un hecho  superado impide conjurarla a través de este sendero. Pero para  que el mismo se configure es necesario que la actuación de la  autoridad judicial con ocasión de la acción de tutela  tenga la virtualidad de superar la tardanza denunciada, de suerte que  pueda afirmarse que ha “desaparecido  toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos  fundamentales (…)»  y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional.  

Sobre  el particular, la Sala recientemente, en STC3147-2023, destacó:  

(…)  en escenarios en los que se denuncia la afectación de  garantías supralegales a causa del incumplimiento de los  términos para sustanciar las controversias, habrá lugar  a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad  judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el  censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas  necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo  razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el  acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión  de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos  afectados en virtud de la mora.  

Asimismo,  concluyó:  

Entonces,  comoquiera que la mora judicial puede recaer sobre diversas  actuaciones del proceso, y asimismo puede provocarse por variadas  razones, la configuración de un hecho superado dependerá  de la idoneidad que tenga el acto desplegado por la autoridad  convocada para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con  ocasión de la tardanza. Así, si se trata de una  actuación específica de la causa, ello dependerá  de que la autoridad judicial ejecute el acto procesal que el  tutelante echa de menos. Pero si la mora recae sobre el impulso y  decisión del litigio, solo podrá predicarse la  existencia de un hecho superado cuando el juzgador adopte las medidas  que, de acuerdo con las particularidades del caso, resulten  pertinentes, idóneas y apropiadas para superar la inactividad  procesal, con miras a sentenciar la controversia a la mayor brevedad  y en un plazo determinado.  

1.2.-  Ahora, en el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró  un hecho superado, lo primero que debe advertirse, es que se cumplen  con los presupuestos establecidos por esta Corporación para  que la mora judicial sea conjurada a través de este sendero,  esto es, i).  infracción de los plazos establecidos para el impulso de la  causa, ii).  falta de justificación de la tardanza, y iii).  trascendencia de la vulneración (STC13282-2022, reiterada,  entre otros, STC2517-2023).  

En  cuanto al incumplimiento de los plazos para decidir la controversia,  como se advierte del expediente objeto de queja constitucional, se  trata de una acción de grupo  que debió definirse en los términos establecidos en la  Ley 472 de 1998, y con preferencia sobre todos los asuntos a cargo de  la autoridad judicial, excepto el recurso de habeas corpus, la acción  tutela y la de cumplimiento. Sin embargo, y, aunque la demanda fue  radicada el 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha, después  de 13 años, no ha sido zanjada.  

Respecto  a la ausencia de justificación del impulso procesal,  obsérvese que el titular del despacho no ofreció  razones que exculparan la omisión. Además, revisadas  las diligencias se concluye que esa demora obedece, en esencia, a que  el juzgado no ha tomado las medidas pertinentes con el fin de  recaudar el dictamen pericial que decretó como prueba en auto  de 16 de febrero de 2011, sumado a que en diversas oportunidades ha  tardado en tomar las decisiones necesarias para impulsar el litigio.  En efecto, y sin perjuicio de los ocho meses en el que el juicio  estuvo suspendido por acuerdo entre las partes (18 ag. 2016 a 14 abr.  2017), e igualmente el tiempo que tardó la accionante para  sufragar los gastos del último peritaje (26 feb. 2018 a 31  jul. 2020), se observa que el juzgado ha decretado tres dictámenes,  sin gestionar, diligentemente, su incorporación oportuna al  proceso.  

Así,  en cuanto a la primera experticia, para cuya práctica se  designó a un auxiliar de la justicia, fíjese que este  se posesionó el 15 de abril de 2011, pero solo hasta el 21 de  marzo de 2012 el juzgado lo requirió para que la rindiera.  Luego de presentada la labor, lo que ocurrió en mayo de 2012,  ordenó su complementación y aclaración en julio  11 de ese año, no obstante, de ella solo se corrió  traslado en abril 17 de 2013.  

En  lo que respecta al segundo dictamen, nótese que lo decretó  a solicitud de la parte actora el 7 de octubre de 2013, y solo hasta  el 24 de junio de 2014 le señaló gastos al perito  designado para que lo rindiera. Después, volvió a  impulsar el proceso después de un año (27 jul. 2015),  citando a las partes a una audiencia de conciliación. Luego,  el 14 de enero de 2016 dejó sin efectos la anterior decisión  requirió a la accionante para que pagara los gastos del  perito, so pena de tener por desistida la prueba. A continuación,  el 20 de junio de 2016, revocó dicha determinación,  suspendió el periodo probatorio, fijó el 18 de agosto  de 2016, como fecha para la celebración de la referida  audiencia. Con posterioridad, el 13 de septiembre de ese año  suspendió el proceso, y lo reanudó el 24 de abril de  2017, requiriendo al perito para que complementara el dictamen  rendido mientras el proceso estuvo suspendido. Finalmente, y pese a  que la promotora del amparo pidió el relevo del perito el 12  de mayo de 2017, ante el incumplimiento del anterior mandato, solo lo  hizo hasta el 20 de febrero del año siguiente.  

Por  último, del tercer dictamen, importa señalar que fue  presentado el 15 de febrero de 2022, no obstante, en su oportunidad,  el juzgado no le impartió trámite alguno, y solo hasta  la formulación de la tutela, en marzo 23 de 2023, lo puso en  conocimiento de las partes.  

Total,  pese a que el juzgado accionado decretó la prueba pericial el  16 de febrero de 2011, no ha adoptado los correctivos  correspondientes con el fin de incorporarla en debida forma al  proceso, con desconocimiento de los deberes que le impone la ley,  respecto a i).  sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo1;  ii)  dirigirlo, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal2;  y iii).  dictar  las providencias dentro de los términos legales, fijar las  audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas3.  

En  torno a la trascendencia de la tardanza,  obsérvese que se trata de una acción constitucional,  con una parálisis de más de 13 años, en desmedro  de los derechos del grupo que integra la parte demandante, quienes  reclaman que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, le fueron  irrogados por la sociedad demandada.  

En  ese contexto, y teniendo, además, que el organismo demandante  no solo denunció la tardanza en recibir un pronunciamiento del  dictamen pericial allegado el 15 de febrero de 2022, sino la demora  en dirimir la acción de grupo, emerge que la providencia  mediante la cual el juzgado accionado corrió traslado a las  partes de la experticia no es una actuación que tenga la  virtualidad de superar la mencionada parálisis, pues, no  tiende, de modo alguno, a sentenciar la causa en un plazo próximo  y determinado. Como lo afirma la impugnante, la mencionada actuación  consiste en un “leve  impulso”  de las diligencias, sin entidad suficiente para impulsarlo de manera  seria y contundente; prueba de ello es, que, al 5 de mayo de 2023, el  juzgado no le había impartido trámite alguno al recurso  que la parte demandada formuló contra el traslado de la prueba  pericial.  

En  suma, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del  

Circuito  de Bogotá se i).  encuentra  en mora de resolver la acción de grupo que  le instauró a Inversiones Alcabama S.A., ii).  la tardanza no está justificada, iii).  es grave, debido a su intensidad y la naturaleza constitucional de la  acción, y, iv).  finalmente,  no se configura la existencia de un hecho superado, el fallo  impugnado debe revocarse, para, en su lugar, conceder la protección  implorada.  

1.3.-  Con ese fin, y atendiendo al estado en el que se encuentra el asunto,  se ordenará al juzgado que, si al momento de la notificación  de esta decisión no lo ha hecho, tramite y decida el recurso  formulado por la parte demandada frente al auto de 23 de marzo de  2023 dentro del término diez (10) días. Y comoquiera  que no hay más pruebas por recaudar, restando que se surta la  contradicción de la experticia, se ordenará al estrado  judicial que, en todo caso, decida la controversia en un término  máximo de seis (6) meses, contados desde el enteramiento de  esta resolución. Para tal fin, deberá emplear los  poderes de ordenación e instrucción y correccionales,  conferidos por los artículos 43 y 44 del Código General  del Proceso a efectos de agotar las etapas que resulten necesarias a  ese propósito.  

Por  último, y comoquiera que el expediente en cuestión aún  no ha sido digitalizado, se le ordenará que proceda a hacerlo  en el primero de los plazos mencionados, de acuerdo con las  directrices señaladas por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y, en su  lugar, se CONCEDE  el  amparo al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del Conjunto  Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal.  

En  consecuencia, se  ORDENA al  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que  en el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, tramite y decida la  impugnación formulada por la parte demandada en la acción  de grupo formulada por la accionante (rad. n°  11001-31-03-002-2009-00752-00).  

Dentro  del mismo plazo deberá digitalizar el expediente objeto de  queja constitucional, conforme a lo expuesto en las consideraciones  de esta providencia.  

Asimismo,  se conmina al referido funcionario judicial para que decida el asunto  en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del enteramiento de  esta providencia.  Para tal fin, deberá emplear los poderes conferidos por los  artículos 43 y 44 del Código General del Proceso a  efectos de agotar las etapas que resulten necesarias a ese propósito.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 7 de la Ley 270 de          1996: La administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo (…)”.  

2          Numeral 1°, artículo 42 del Código General del          Proceso.  

3          Numeral 8°, artículo 42 del Código General del          Proceso.      

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