STC4205 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4205-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4205-2023  

Radicación  nº 8500-12-20-8000-2023-00029-01  

(Aprobado  en sesión del tres  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 27 de marzo de 2023  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la tutela que interpuso German Camargo Cárdenas  contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Yopal, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de unión  marital de hecho con radicado n° 8500-13-11-0002-2022-00182-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se dejen sin valor ni efecto los autos  de fecha 23 de enero y 27 de febrero de 2023, que desestimaron su  solicitud de sentencia anticipada.  

En  sustento adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  en el que solicitó que se dictara sentencia anticipada tras  considerar que se hallaban configurados los presupuestos propios de  la «cosa  juzgada»,  dada la existencia de una escritura pública en la cual se  declaró la unión marital de hecho, ahora pretendida.  Resaltó que su petición fue desestimada (23 ene. 2023),  por lo que interpuso reposición, sin éxito (27 feb.  2023).  

De  la negativa del juez derivó la lesión a sus derechos  fundamentales, pues consideró que  no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.  

2.  El  juzgado defendió  la legalidad de sus actuaciones y pidió negar el resguardo.  Sergio  Bernal en calidad de vinculado coadyuvó a la negación  del amparo. Aminta Arenas indicó que las actuaciones del  juzgado han sido razonables y solicitó negar la acción  interpuesta.  

3.  La  primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y  destacó que el ente judicial erró en la interpretación  del artículo 303 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo  será confirmada porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la autoridad accionada, situación que impide a  esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural  del asunto.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, la autoridad  judicial accionada inició por realizar  algunas precisiones en torno a la figura de la cosa  juzgada  y los supuestos necesarios para su procedencia, lo cual fundó  en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia y,  finalmente, se refirió al caso que nos ocupa. En concreto  señaló que:  

En  cuando a la solicitud de sentencia anticipada por cosa juzgada, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la  SC 12138-2017 del 15 de agosto de 2017, ha expresado que:  

Como  el problema jurídico se relaciona con el tema de la «cosa  juzgada»,  pertinente resulta  señalar, que tal instituto procesal se halla reconocido en el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual, sus  efectos se producen en el evento de existir una sentencia  ejecutoriada proferida en juicio contencioso,  «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se  funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos  haya identidad jurídica de partes.  

De  acuerdo con dicho precepto, básicamente para la configuración  del referido fenómeno procesal, deben  concurrir como requisitos: la existencia de un fallo ejecutoriado  dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo  juicio fundado en el mismo objeto, con igual causa y que haya  identidad jurídica de partes en ambos asuntos (…).  

Para  el caso en concreto, deberá negarse la solicitud toda vez que  no  existe fallo ni providencia previa con carácter inmutable,  vinculante y definitivo  (…). (Resaltado  fuera del texto).  

Adicionalmente,  el sentenciador destacó que, a pesar de la escritura pública  en la que el demandado fundó su solicitud, lo cierto era que  no existía certeza en torno a los extremos temporales de la  unión marital demandada, lo cual fundó en el contenido  de esa documental y en las alegaciones realizadas por las partes en  el litigio, de allí que coligiera su deber de practicar las  pruebas necesarias para establecer el eventual tiempo de duración  de la relación objeto de la litis. Al respecto advirtió:  

(…)  sumado a que la  pretensión hace extensiva la duración de la unión  marital de hecho  hasta el momento del fallecimiento de la señora María  Otocilia Herrera Suarez (f) y sobre esto debe versar este juicio,  pues si bien las documentales allegadas por la pasiva, consistentes  en las copias de las escrituras públicas Nos. 1481 del 23 de  agosto de 2014 y 2477 del 15 de septiembre de 2014, de las Notarías  36 y 54 del Circulo de Bogotá D.C., respectivamente,  constituyen plena prueba sobre una situación comprendida entre  1975 y el 15 de septiembre de 2014, en error está el demandado  al manifestar que no tiene nada que agregar ni pretender el extremo  actor al respecto, pues allí solo se definió su inicio  y no su culminación (…)  

(…)  resulta  poco lógico que a esta instancia indique el apoderado  recurrente que el extremo final de la duración de la unión  marital sea al fallecimiento de la compañera permanente,  cuando en su contestación se manifestó oponiéndose  a las pretensiones  precisamente por no estar de acuerdo con los extremos temporales de  esta,  luego deberá el proceso centrarse en ello por lo que no es  posible dictar sentencia anticipada pues las demás pruebas  deben practicarse de conformidad con la Ley (…).  

De  lo anterior concluyó que:  

(…)  luego al  confrontar el petitum con el material allegado, todo ello permite  inferir que, menos se cumplen los elementos de identidad de objeto y  causa para la existencia de la cosa juzgada,  y respecto de la liquidación de una sociedad patrimonial, se  recuerda que este es escenario únicamente para establecer su  existencia y disolución ya que, de encontrarse en este  contexto, con posterioridad, si podrá efectuarse el  liquidatorio en donde se valorarán las pruebas respectivas  (…).  

Fíjese  entonces que la decisión de negar la solicitud de sentencia  anticipada, no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque, conforme a la  situación fáctica del caso concreto, no se encontraron  satisfechos los presupuestos necesarios para entender configurada la  institución de cosa juzgada pedida por el actor; raciocinios  que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Ahora  bien, destáquese que lo mencionado por el juzgado accionado,  resulta incluso armónico con lo dicho por esta Sala en  situaciones de similares contornos, en los cuales se consagro como  presupuesto de cosa juzgada que:  

Conforme  las previsiones del artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil «la sentencia ejecutoriada proferida en  proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el  nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa  que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica  de partes…», de tal manera que habrá lugar a  declarar su existencia, aun de oficio, en los eventos en que  contrastado el nuevo pleito con el anterior, éste versa sobre  el mismo objeto, se fundamenta en idéntica causa y coinciden  jurídicamente los sujetos enfrentados en la causa  pretérita.(CSJ  SC de 15 de dic. de 2017, entre otras)  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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