Asistente Jurídico Inteligente
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STC4205-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4205-2023
Radicación nº 8500-12-20-8000-2023-00029-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 27 de marzo de 2023 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que interpuso German Camargo Cárdenas contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 8500-13-11-0002-2022-00182-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 23 de enero y 27 de febrero de 2023, que desestimaron su solicitud de sentencia anticipada.
En sustento adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión en el que solicitó que se dictara sentencia anticipada tras considerar que se hallaban configurados los presupuestos propios de la «cosa juzgada», dada la existencia de una escritura pública en la cual se declaró la unión marital de hecho, ahora pretendida. Resaltó que su petición fue desestimada (23 ene. 2023), por lo que interpuso reposición, sin éxito (27 feb. 2023).
De la negativa del juez derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideró que no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
2. El juzgado defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió negar el resguardo. Sergio Bernal en calidad de vinculado coadyuvó a la negación del amparo. Aminta Arenas indicó que las actuaciones del juzgado han sido razonables y solicitó negar la acción interpuesta.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que el ente judicial erró en la interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, la autoridad judicial accionada inició por realizar algunas precisiones en torno a la figura de la cosa juzgada y los supuestos necesarios para su procedencia, lo cual fundó en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia y, finalmente, se refirió al caso que nos ocupa. En concreto señaló que:
En cuando a la solicitud de sentencia anticipada por cosa juzgada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC 12138-2017 del 15 de agosto de 2017, ha expresado que:
Como el problema jurídico se relaciona con el tema de la «cosa juzgada», pertinente resulta señalar, que tal instituto procesal se halla reconocido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, sus efectos se producen en el evento de existir una sentencia ejecutoriada proferida en juicio contencioso, «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De acuerdo con dicho precepto, básicamente para la configuración del referido fenómeno procesal, deben concurrir como requisitos: la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto, con igual causa y que haya identidad jurídica de partes en ambos asuntos (…).
Para el caso en concreto, deberá negarse la solicitud toda vez que no existe fallo ni providencia previa con carácter inmutable, vinculante y definitivo (…). (Resaltado fuera del texto).
Adicionalmente, el sentenciador destacó que, a pesar de la escritura pública en la que el demandado fundó su solicitud, lo cierto era que no existía certeza en torno a los extremos temporales de la unión marital demandada, lo cual fundó en el contenido de esa documental y en las alegaciones realizadas por las partes en el litigio, de allí que coligiera su deber de practicar las pruebas necesarias para establecer el eventual tiempo de duración de la relación objeto de la litis. Al respecto advirtió:
(…) sumado a que la pretensión hace extensiva la duración de la unión marital de hecho hasta el momento del fallecimiento de la señora María Otocilia Herrera Suarez (f) y sobre esto debe versar este juicio, pues si bien las documentales allegadas por la pasiva, consistentes en las copias de las escrituras públicas Nos. 1481 del 23 de agosto de 2014 y 2477 del 15 de septiembre de 2014, de las Notarías 36 y 54 del Circulo de Bogotá D.C., respectivamente, constituyen plena prueba sobre una situación comprendida entre 1975 y el 15 de septiembre de 2014, en error está el demandado al manifestar que no tiene nada que agregar ni pretender el extremo actor al respecto, pues allí solo se definió su inicio y no su culminación (…)
(…) resulta poco lógico que a esta instancia indique el apoderado recurrente que el extremo final de la duración de la unión marital sea al fallecimiento de la compañera permanente, cuando en su contestación se manifestó oponiéndose a las pretensiones precisamente por no estar de acuerdo con los extremos temporales de esta, luego deberá el proceso centrarse en ello por lo que no es posible dictar sentencia anticipada pues las demás pruebas deben practicarse de conformidad con la Ley (…).
De lo anterior concluyó que:
(…) luego al confrontar el petitum con el material allegado, todo ello permite inferir que, menos se cumplen los elementos de identidad de objeto y causa para la existencia de la cosa juzgada, y respecto de la liquidación de una sociedad patrimonial, se recuerda que este es escenario únicamente para establecer su existencia y disolución ya que, de encontrarse en este contexto, con posterioridad, si podrá efectuarse el liquidatorio en donde se valorarán las pruebas respectivas (…).
Fíjese entonces que la decisión de negar la solicitud de sentencia anticipada, no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque, conforme a la situación fáctica del caso concreto, no se encontraron satisfechos los presupuestos necesarios para entender configurada la institución de cosa juzgada pedida por el actor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Ahora bien, destáquese que lo mencionado por el juzgado accionado, resulta incluso armónico con lo dicho por esta Sala en situaciones de similares contornos, en los cuales se consagro como presupuesto de cosa juzgada que:
Conforme las previsiones del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…», de tal manera que habrá lugar a declarar su existencia, aun de oficio, en los eventos en que contrastado el nuevo pleito con el anterior, éste versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en idéntica causa y coinciden jurídicamente los sujetos enfrentados en la causa pretérita.(CSJ SC de 15 de dic. de 2017, entre otras)
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS