STC4204 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4204-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4204-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01010-00  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por PGI COLOMBIA Ltda.  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara  de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira y a COLTANQUES S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, a través de apoderado, demanda la  salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  PGI COLOMBIA Ltda. promovió, ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira1,  una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil  extracontractual contra COLTANQUES S.A.S. Para el efecto, el 30 de  junio de 2022 -15:36 p.m.-, la actora remitió el enlace de la  demanda y de sus anexos a la sociedad accionada al correo electrónico  contador@coltanques.com.co,  que correspondía con el registrado en el certificado de  existencia y representación legal anexo2.  

2.2.  El 2 de agosto de 2022, el Juzgado admitió la demanda, dispuso  el traslado a la accionada por 20 días, de conformidad con lo  previsto en el artículo 369 del Código General del  Proceso, y ordenó su notificación personal «a la  dirección registrada para tal fin, en los términos  establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213/2022»3.  Dicha providencia se notificó por estado electrónico  0109 del 3 de agosto posterior4.  

2.3.  El 9 de agosto siguiente, la tutelante allegó la «notificación  personal realizada a la parte DEMANDADA y el acuse de recibo,  expedido por el servicio de mensajera E-entrega de Servientrega, de  conformidad con lo ordenado por el artículo 8° de la Ley  2213 de 2022 y en cumplimiento del numeral tercero del auto que  admitió la demanda». En soporte, adjuntó una  constancia del servicio de envío electrónico de dicha  notificación a las 9:02 a.m. de la misma fecha y a la  dirección registrada en el certificado de existencia y  representación legal de la accionada, la cual indica que «El  destinatario abrió la notificación», con los  siguientes adjuntos: «3._Estado_No._109_del_3_de_agosto_de_2022_1.pdf  2.2022 00088_ADMITE_DEMANDA_RCE_Notificacion_2213.pdf» y el  enlace para consultar la demanda, sus anexos y a unos videos5.  

2.4.  El 13 de septiembre de 2022, la Secretaría del Despacho  certificó que la notificación se surtió en los  dos días siguientes y que, durante los 20 días  posteriores, no se «HIZO PRONUNCIAMIENTO»6.  

Afirmó  que esa circunstancia fue puesta de presente a la actora, mediante  correo del 9 de septiembre de 2022, «frente  a lo cual aquella contestó, en la misma fecha, que había  enviado por el servicio de mensajería de Servientrega  E-entrega notificación personal, en donde constaba la demanda  y anexos, tal como consta en su correo electrónico remitido y  en los adjuntos del correo de notificación obra el Auto  Admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira el 2 de agosto de 2022 y copia del Estado No. 109  del 3 de agosto de 2022». A su vez, el apoderado de PGI  COLOMBIA Ltda. informó que se enviaron dos correos y que, si  bien el primero no contenía el auto admisorio, en el segundo  de ellos, enviado a las 9:07 a.m. del 9 de agosto de 2022, se subsanó  lo pertinente, adjuntando el auto admisorio de la demanda y el estado  de su notificación.  

Con  base en ello, la accionada cuestionó que se hubieran enviado  dos correos, lo cual los indujo en error, toda vez que:  

una  compañía como COLTANQUES SAS, recibe cientos de correos  diarios  a la dirección de notificaciones que se aprecia en el  certificado de existencia y representación y  la persona dispuesta para ello en la compañía sin  formación o conocimiento jurídico, los reenvía a  la persona o personas que, si lo tienen, dependiendo del contenido…  

Esto  se puede apreciar en el ANEXO 1 y ANEXO 2 los cuales fueron  reenviados  inmediatamente por contador@coltanques.com.co a los siguientes  destinatarios FLOR ALICIA MEDINA AVELLANEDA , adriedmol@gmail.com,  Johanna Andrea Chambo P, Adriana Molina , dg@gomezguarin.com, WENDY  MONTENEGRO, «andreachperdomo@gmail.com» pero  el correo posterior cuyo acuse de recibo también certifica  Servientrega, en el ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confió  legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el  mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de  la compañía.  

Aún  si se hubiese recibido efectivamente el auto admisorio en el segundo  de los correos, como lo alega el abogado de PGI COLOMBIA LTDA., de lo  cual se discrepa, de ello se tuvo claridad o certeza hasta el nueve  (9) de septiembre y, adicionalmente, según el auto de pruebas  del 26 de septiembre de 2022, el Despacho está decretando como  prueba documental ítem 02 y 10 vídeos en formato AVI  obrantes en Carpeta videos), por ser pertinentes, conducentes y  útiles, pero según las notificaciones del demandante se  adjuntaron 28 videos (ver hecho 6) lo que confirma o ratifica la  imposibilidad o complejidad de acceder a los anexos aportados con la  demanda y en ese orden de ideas, no se va a tener certeza de cuáles  son esos diez (10) videos de veintiocho (28) en total con el que el  demandante quiere probar los hechos de la demanda y poder así  ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción preservando  el debido proceso de la parte que represento (Se  resalta).  

En  sustento, aportó un correo electrónico de notificación  personal, enviado por Servientrega el 9 de agosto de 2022, a las 8:42  a.m., del cual se puede descargar la demanda, el poder y 11 carpetas  de anexos.  

2.6.  El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito rechazó de  plano el incidente propuesto8,  con base en que:  

en  lo que atañe a los hechos relativos a la indebida notificación  por no aportarse el auto admisorio puede verse claramente que si  llegó a existir alguna lesión al derecho de defensa de  Coltanques S.A. esta fue provocada enteramente por ella misma.  

Tal  como se infiere del propio escrito de nulidad, de lo manifestado por  el demandante y de los documentos aportados al proceso, la  notificación SÍ se surtió el 09 de agosto de  2022 a las 9:07 am. El demandado acepta expresamente que sí  recibió tal correo electrónico, pero que el empleado  encargado de redireccionarlo, al no tener conocimiento jurídico,  omitió hacer lo que le correspondía.  No se observa, en este actuar, máxime cuando el demandante  corrigió el yerro advertido por su propia voluntad el mismo  día minutos más tarde, ninguna forma de “inducir  a error” a la demandada. El error fue provocado enteramente por  su sistema de gestión documental al omitir el antedicho correo  electrónico.  

Ahora  bien, en lo que atañe a la discrepancia entre el número  de vídeos señalado en el correo de reparto y los  decretados por este despacho se tiene que en tal caso no se tiene  legitimación para proponer la nulidad respectiva. En efecto,  en primer lugar, a la demandada le fue remitida la demanda desde el  momento en que fue interpuesta ante el correo de reparto de palmira  (Ítem 13, pág. 12) en el que puede observarse que se  adjuntaba el link de acceso a los vídeos. Lo mismo hizo el  demandante al remitir la notificación personal del 9 de agosto  de 2022 a las 8:42 am (ítem 13, pág. 15) y lo mismo en  la notificación corregida del mismo día a las 9:07 am  (ítem 09). En  estos correos se observa que se incluyó el enlace de acceso a  los vídeos aportados con la demanda y que, incluso en este  momento, son accesibles. De lo anterior se pone de manifiesto que no  pudo existir un indebido traslado, como ocurriría si esa  documentación nunca le hubiera sido remitida al demandado.  

Por  demás, respecto de la discrepancia entre los 28 vídeos  aportados en ese link de Sharepoint y los 10 decretados en auto del  26 de septiembre de 2022, se tiene que la parte demandada no tiene  legitimación para proponer esa nulidad pues tal discrepancia  solo podría afectar a la parte demandante quien sería  la llamada a proponer esa nulidad si así lo considerara. De  todos modos, al respecto, algo se dirá más adelante.  Debe enfatizarse que la demandada nunca allegó ninguna  manifestación o memorial a este despacho, ni siquiera con  posterioridad al 9 de septiembre fecha en que sostiene tuvo “certeza”  de la notificación, contando siempre con la demanda, el auto  admisorio y, como se vio, la totalidad de anexos de aquella. Por lo  que no resulta admisible que solo ahora pretenda participar buscando  la invalidación de lo actuado desde el auto admisorio de la  demanda (Se  resalta).  

2.7.  El 9 de noviembre de 2022, se adelantó la audiencia inicial,  con la presencia del apoderado de la sociedad demandada, en la que se  agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación  del litigio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se  recibieron 2 de los 3 testimonios decretados9.  

2.8.  La accionada interpuso recurso de reposición contra el auto  que le negó la nulidad y, en subsidio, de apelación, en  el cual censuró, entre otros, lo siguiente:  

¿Por  qué no se indicó o advirtió que se debía  hacer caso omiso del primer correo en el segundo correo?  

Jamás  indiqué que la notificación se surtió lo que se  aceptó con base en las causales alegadas, que no atinó  a comprender la señora Juez, es haber recibido dos correos, un  correo donde se anunciaba un auto admisorio en cuyo enlace del punto  número 1 del archivo e-entrega (ANEXO 3 del escrito de  nulidad) que indicaba “1. Auto admisorio de la demanda y estado  No. 109 del 3 de agosto de 2022”, que no contenía enlace  para descargar ningún documento, como si lo contenía el  punto 2., que permitió descargar la “demanda su carátula  y los anexos” (salvo los videos) y otro correo posterior, según  la respuesta del apoderado de la parte demandante en la que adjuntó  el acuse de recibo (ANEXO 7) pero que el “sistema de gestión  documental”, no reenvío como si hizo con el primero, por  cuanto se confió legítimamente en haber reenviado ya el  mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos  jurídicos de la compañía.  

2.9.  El 11 de enero de la presente anualidad, el Juzgado mantuvo la  postura expresada en el auto que negó la nulidad propuesta y  concedió, en el efecto devolutivo, la alzada10.  

2.10.  El 20 de enero pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira profirió sentencia que declaró la  responsabilidad civil extracontractual de COLTANQUES S.A.S11,  entre otros, decisión que fue apelada por la demandada12.  

2.11.  El 1° de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Buga  revocó el auto de 4 de noviembre de 2022,  declaró la  nulidad de lo actuado en el proceso, tuvo por notificada a la  demandada por conducta concluyente y le corrió término  de traslado nuevamente, el cual se empezaría a contar desde el  auto proferido por el a  quo  de obedézcase y cúmplase13.  

2.12.  Frente a la nulidad decretada por el Tribunal, la accionante  interpuso recurso de súplica, que fue rechazado, por  improcedente, el 23 de febrero anterior14.  

2.13.  El 9 de marzo del presente año, en atención a la  nulidad decretada, el Tribunal dispuso devolver el expediente al  Juzgado de origen y no tramitar la alzada interpuesta contra la  sentencia dictada el 20 de enero15.  

3.  Frente a la decisión de 1° de febrero del presente año,  por la cual el Colegiado convocado anuló el trámite, la  sociedad promotora censura que se incurrió en defectos fáctico  y sustantivo, el primero, por cuanto el Tribunal no valoró en  debida forma la constancia de notificación allegada,   desatendió que se enviaron dos correos electrónicos por  e-entrega de Servientrega, «uno a las 8:42 am del 9 de agosto  de 2022, correo al que no se adjuntó el auto admisorio de la  demanda, [y] un nuevo correo a las 9:07 Am del mismo [día]  incluyendo además el auto admisorio». El segundo, toda  vez que aplicó normas que hoy no se encuentran vigentes  -artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y artículo 14 del  Decreto 1265 de 1970 e interpretó, en forma errada, el  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como a las  disposiciones relativas a la notificación personal del Código  General del Proceso y desconoció lo establecido en la  sentencia C-420 de 2020.  

4.  Conforme  a lo relatado, la promotora pide dejar sin efecto el pronunciamiento  objetado y decretar que la notificación personal de la  accionada se realizó en debida forma.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada  vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, con  ocasión del proveído proferido el 1° de febrero de  2023, que revocó el auto del 4 de noviembre de 2022, por el  cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira rechazó  de plano el incidente de nulidad propuesto por COLTANQUES S.A.S.  

2.  Centrado el análisis en la decisión censurada, se  advierte que el Tribunal estimó  que sí había lugar a revocar la providencia del  Juzgado, que no accedió a la nulidad propuesta, con base en lo  previsto en la Ley 2213 de 2022 y los artículos 40 del Decreto  52 de 1987 y 14 del Decreto 1265 de 1970, toda vez que consideró  que las notificaciones personales electrónicas solo podían  ser válidas si eran realizadas por la secretaría del  Despacho, así:  

la  Ley 2213 […] en momento alguno modificó o derogó  lo dispuesto en las normas citadas […] por  lo cual no se puede indicar que es la parte o su apoderado el que  debe hacer la notificación de alguna providencia a la parte  contraria y menos aún la relativa al auto admisorio de la  demanda o el mandamiento de pago, pues  ello es función exclusiva del secretario.  

…lo  que indica el artículo 291 del C.G.P. es lo relativo a que la  parte demandante debe enviar una citación a la parte demandada  para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la  notificación personal […] pero nunca descargó la  tarea de hacer la notificación de esa providencia a la parte.  

Seguidamente,  sobre la notificación prevista en el artículo 8 de la  Ley 2213 de 2022, resaltó que:  

…lo  que dispone es una nueva forma de hacer las notificaciones personales  a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “NOTIFICACIONES  PERSONALES. Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse  con el envío de la providencia respectiva como mensaje de  datos a la dirección electrónica o sitio que suministre  el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o  virtual.  Los  anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por  el mismo medio. (delineado  propio del texto)…  

a)  Cuando se escoja la forma de notificación señalada en  dicho artículo, no hay necesidad de citación previa al  demandado, y es lógico porque ya se dispone del correo  electrónico donde ubicarlo.  

b)  El  Secretario  (a), una vez proferido el auto, procederá disponer la  notificación de esa providencia, haciéndolo por estado  al demandante y por medio de correo electrónico al demandado.  

…Esta  interpretación se ve fortalecida con lo expresado en el mismo  texto del artículo 8, donde exige “El interesado  afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá  prestado con la petición, que la dirección electrónica  o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a  notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar.  

…en  el presente caso, si se contará con la dirección  electrónica de la parte accionada, no habría necesidad  de que la parte accionante hiciera la citación, pues ello se  releva con la existencia de tal dirección; caso muy distinto  es cuando ella no existe o no se ha suministrado por el accionante,  caso en el cual se debe proceder en la forma prevista en el artículo  291 del C. G. P., como efectivamente lo hizo la parte demandante, sin  que la parte requerida hubiese acudido a recibir la notificación  personal del auto admisorio de la demanda, evento en el cual se debe  acceder a la notificación por aviso, como bien lo señala  el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P. (Se  resalta).  

De  lo expuesto concluyó que:  

…cuando  se presenta la notificación por la forma prevista en el  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en primer lugar, no se  requiere de auto que lo diga, pues es asunto de manejo secretarial y  no del Juez, puesto que alegar lo contrario llevaría a que  cuando la notificación se hace en la forma prevista en el  artículo 291 del C. G. P., o sea la notificación  personal, no tendría eficacia sino se tiene una providencia  judicial que diga que el demandado está notificado  personalmente…  

(ii)  El Secretario (a) del Juzgado, acogiendo lo previsto en el artículo  8 de la Ley 2213 del 2022, haya enviado al demandado, “como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual”, la providencia.  

…La  sociedad COLTANQUES SAS no se encuentra notificado personalmente del  auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en el artículo  291 del C. G. P., pues lo único que se hizo fue enviarle, por  la parte demandante, un correo electrónico informándole  de la admisión de la demanda sin enviarle copia de la  providencia y luego se aduce que posteriormente si se le remitió  por el apoderado de la parte demandante, pero, se repite, ello no  configura la notificación de que trata el artículo 291  del C. G. P. y menos la del artículo 8 de la Ley 2213 del  2022. Tampoco se encuentra la notificación por aviso.  

…la  notificación a la parte demandada COLTANQUE SAS se efectúo  bajo la creencia equivocada que el encargado de realizar la  notificación era el apoderado judicial de la parte demandante,  vulnerando de esa forma derechos fundamentales como el debido proceso  y el derecho de defensa.  

3.  Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley  2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación, sin necesidad del envío de previa  citación o aviso físico o virtual».  Dicha disposición, como lo advirtió el Tribunal,  indica, igualmente, que «El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes…»;  para el efecto, podrán utilizarse  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos, a lo cual acudió la  parte actora en el caso que se analiza.     

3.1.  Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la  constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia CC C-420-2020,  destacó que uno de los cambios que introdujo dicha  reglamentación fue que permitió que las notificaciones  se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableció:  

…El  artículo 8° del  Decreto sub  examine  introduce tres modificaciones transitorias al régimen de  notificación personal de providencias.  Primero,  permite que la notificación personal se haga directamente  mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i)  el envío de la citación para notificación…  

…El  mensaje de datos debe ser enviado “a  la dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación”  (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i)  afirmar  bajo la gravedad de juramento “que  la dirección electrónica o sitio suministrado  corresponde al utilizado por la persona a notificar”,  (ii) “informar  la forma como la obtuvo”  y  (iii)  presentar  “las  evidencias correspondientes”…  

En  consonancia con lo anterior, esta Sala de Casación, al  referirse a la forma en que debe practicarse la notificación  personal, bien con base en el artículo 8° del  Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso, consideró  que,  

…el  interesado  en practicar la notificación personal de aquellas providencias  que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades  en vigencia del Decreto 806. La  primera, notificar  a través de correo electrónico, como lo prevé el  canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de  acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General  del Proceso.  Dependiendo de cuál opción escoja, deberá  ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de  que el acto se cumpla en debida forma. (CSJ  STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022)  

Así  las cosas, si bien como lo advirtió el Tribunal, es cierto que  coexisten los dos regímenes de notificación y que los  sujetos procesales tienen la libertad de escoger cuál de ellos  van a usar sin que se pueden entremezclar, pero no es posible  invalidar la actuación realizada directamente por la parte  interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la  efectuó el secretario del Despacho, pues la normativa faculta  al demandante para actuar en la ejecución del acto de  enteramiento del auto admisorio de la demanda, debiendo acreditar que  lo realizó en debida forma. En ese sentido, en providencia CSJ  STC16733-2022, la Sala sostuvo que:  

…los  sujetos procesales tienen la libertad de optar por  practicar  sus notificaciones personales,  bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y  292-, o por el trámite digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.  

«[d]ependiendo  de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a  las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto  se cumpla en debida forma».  De  allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos  formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a  los postulados propios de su escogencia.  

Tratándose  de la notificación personal surtida por medios digitales está  claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos  de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar  los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto  de constituirse como un «deber» de las partes y  apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los  canales  digitales escogidos  para los fines del proceso», en los cuales «se  surtirán todas las notificaciones»  (arts. 3 y 6 ibidem), de  donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la  elección de los canales digitales a utilizar para los fines  del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante  -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el  registro mercantil-.  

…[no]  hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en  la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe  demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se  modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales  5° de los artículos 78 y 96 del Código General del  Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022…  

3.5.1.  Para  ello, es necesario resaltar que la intención del legislador  con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de  2022, al regular el trámite de la notificación personal  a través de medios electrónicos, no fue otra que la de  ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de  enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la  sociedad…  

En  línea con ese propósito, consagró una serie de  medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación  más célere y económica, pero con plenas  garantías de defensa y contradicción para el demandado.  

En  la citada sentencia, esta Sala precisó que el tercer  presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la  notificación personal electrónica está  relacionado «con  el deber de acreditar el  “envío”  de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido  por el demandante»,  de manera que, al escogerse esta vía de comunicación,  que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remitió  la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación,  por lo cual es posible colegir que,  

…por  regla general, si el  demandante  supera las exigencias iniciales previstas por el legislador  tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el  juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el  legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte  efectivo para el enteramiento del demandado o convocado16.  

Con  base en ello, en el asunto que se cita, la Sala consideró que  «el  juzgado erró al considerar que las capturas de pantalla de los  mensajes de datos remitidos por el demandante no podían ser  admisibles para acreditar la notificación de la parte  demandada» y «dejó de apreciar en detalle si el  demandante cumplió con las cargas probatorias que el  legislador le impuso para lograr la notificación de su  contraria», avalando que, bajo las reglas de la notificación  personal por medios electrónicos, el demandante la puede  realizarla directamente, sin perjuicio de las facultades de los  secretarios, siendo deber del operador judicial verificar el  cumplimiento de todos los requisitos.  

Similar  postura aceptó esta Sala, al considerar razonada la decisión  emitida sobre la notificación personal del auto admisorio de  la demanda que, por medios electrónicos, realizó el  demandante. En dicha oportunidad, el Tribunal accionado había  establecido que:  

Milita  en el expediente la constancia de que el 07 de marzo de 2022, a  través de la empresa de correo postal autorizado Servientrega,  la mandataria judicial de la demandante envió al señor  Pérez Gelves, la notificación a la que hace alusión  el artículo 8º de la disposición normativa en  comento, y que ésta fue recibida el 07 de marzo de 2022 a las  16:39:48, según acreditó la misma empresa de  mensajería…  

De  cara a lo anterior, ha de determinarse si acertó el juzgador  de primera instancia al estimar que la notificación que se le  remitió [por  el demandante]  cumple con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020,  declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-420 de 2020 y por ello, tenerlo notificado desde el 10  de marzo de 2022, -dos días después de que arribó  al servidor- o si por el contrario le asiste razón al  impugnante y la notificación está viciada de nulidad…  

[E]l  funcionario de instancia no faltó a su deber de cuidado sobre  la correcta utilización por la parte actora del medio  autorizado por el legislador para la notificación personal del  auto admisorio de la demanda al demandado…  (CSJ STC715-2023).  

Concluyendo  la Sala que la decisión controvertida no era antojadiza,  caprichosa o subjetiva y, por tanto, la queja propuesta no estaba  llamada a prosperar.  

3.2.  Acorde con lo anterior, dado que la notificación  electrónica propende por la celeridad y economía en los  procesos, y considerado las condiciones específicas previstas  en la normativa analizada, en la sentencia de constitucionalidad CC  C-420-2020 y en la jurisprudencia relacionada de esta Sala, por  virtud de las cuales es posible que el acto de enteramiento personal  se realice directamente por correo electrónico o mensaje de  datos, para lo cual se exigen, entre otros presupuestos, que el  demandante acredite que envió del auto admisorio de la demanda  a la dirección electrónica del accionado, lo pertinente  es que, cuando la parte actora alega que realizó esa  actuación, el juzgador la verifique, para determinar si se  cumplieron todos los requisitos, de manera que el criterio del  Tribunal, por el cual solo la notificación surtida por el  secretario del Despacho puede ser válida, desconoce el  contenido de la disposición en comento, así como la  interpretación que determinó la Corte Constitucional,  incurriendo con ello en un defecto sustantivo que amerita la  intervención del juez de tutela.  Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente:  

El  contenido de la causal específica de procedibilidad por  defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporación en  la sentencia SU-195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio,  se está en presencia del mismo cuando la autoridad judicial  emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la  norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría  la razonabilidad jurídica. En  estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:  

            

* El          fundamento de la decisión judicial es una norma que no es          aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido          derogada, es inexistente, inexequible o          se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.  

            

* No          se hace una interpretación razonable de la norma.  

            

* Cuando          se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos          erga omnes…  

            

* Procederá          entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia          de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han          presentado anteriormente          (Corte          Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).  

El  defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez:  ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es  pertinente; (b) no está vigente en razón de su  derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a  la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser]  constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la  situación fáctica objeto de revisión’;  ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente  inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se  adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el  fallo carece de motivación material o es manifiestamente  irrazonable;  (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión; (v) la  interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que  han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;  (vi) interpreta  la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas  aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso  concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial,  interpreta o aplica la norma de manera errónea’  (…)  

En  cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una  norma, recientemente, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la  SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado  cuando: (a) la  interpretación o aplicación, prima facie, no se  encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;  (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o  contra legem; (c) es  evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a  pesar de la legitimidad de que estos gocen;  (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de  juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;  o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales  pertinentes.  

Según  la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación  puede considerarse un defecto sustantivo. El  error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en  desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales  pertinentes.  Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede  definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues  pueden existir vías jurídicas distintas para resolver  un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles  con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos  procesales’.  

Así  las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en  ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la  Constitución o la ley en  desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.  Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea  interpretación o aplicación de la norma. Como puede  suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y  se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para  conceder el derecho o se desconocen normas que debían  aplicarse»  (Corte  Constitucional, SU573 de 2017).  

Para  el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el  fallo del Colegiado convocado contiene una interpretación  indebida de la notificación personal por medios electrónicos  prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley  2213 de 2022, pues, se itera, bajo los principios de economía  y celeridad, las notificaciones electrónicas pueden hacerse  directamente, para lo cual demandante debe acreditar que se surtió  a través del correo electrónico de notificaciones del  accionado, con la remisión de los soportes pertinentes,  allegando, para el efecto, la prueba del envió y de que la  dirección utilizada corresponde a la establecida por el  convocado para sus notificaciones, circunstancias que deben ser  verificadas por el juzgador cognoscente; no obstante, dicha  validación se omitió, dado que el Tribunal se limitó  a señalar que el acto de enteramiento no cumplió con lo  previsto en la precitada norma, porque no fue realizada directamente  por el secretario del Despacho.  

3.3.  Lo expuesto, resulta especialmente relevante en el sub  examine,  dado que, al solicitar la nulidad, la sociedad accionada no desvirtuó  que la dirección electrónica utilizada no fuera la  usada para recibir notificaciones  judiciales y tampoco negó  que se hubieran enviado dos correos, por el contrario, dio cuenta de  que recibió el primer mensaje, así como el segundo, que  contenía la notificación y el auto admisorio de la  demanda, según lo que le informó el abogado accionante  el 9 de septiembre de 2022, pero que el  «posterior  cuyo acuse de recibo también certifica Servientrega, en el  ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confió legítimamente  en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los  responsables de los asuntos jurídicos de la compañía»,  aduciendo que, frente a este último, el  encargado de los correos electrónicos no lo redireccionó  al área encargada, pues creyó que era igual al  anterior.  

Al  respecto, debe precisarse que, así como al demandante le  corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió  con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de  demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué  no se notificó en debida forma. En ese sentido, el artículo  8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia»,  lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa  vicisitud o inconformidad la pruebe.  

Frente  a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420  de 2020, determinó que:  

para  que se declare nula la notificación del auto admisorio por la  razón habilitada en el artículo 8° no  basta la sola afirmación  de la parte afectada de que no se enteró de la providencia.  Es necesario que el juez valore integralmente la actuación  procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para  determinar si en el trámite de la notificación personal  se vulneró la garantía de publicidad de la parte  notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la  disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación  de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad  alegada..  

En  consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma  idónea que se envió la notificación, según  la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha  de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del  demandado desvirtuar esa presunción, así:  

En  ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios  de prueba- a través i).  del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii).  del  acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal  digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación  del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de  configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos,  o con la opción de «exportar chat» que ofrece  WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que  reproduzca los dos «tik» relativos al envío y  recepción del mensaje, iii).  de  la certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas y, iv).  de  los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el  cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal  digital elegido.  

Sobre  este último aspecto vale la pena precisar  que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible  presumir la recepción de la misiva…  

Igualmente,  no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con  el envío de la providencia como mensaje de datos que se  entiende surtida la notificación personal y, menos, con  reconocer que no puede iniciar el cómputo del término  derivado de la determinación notificada si  se demuestra  que el destinatario no recibió la respectiva comunicación  (Se  resalta. CSJ STC16733-2022).  

De  manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el  demandante para demostrar la notificación del auto admisorio  de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas  que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta,  pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto  de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario  que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es  claro que la notificación se entiende realizada cuando se  probó que se recibió el correo electrónico,  

mas  no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y  da lectura a la comunicación,  pues  habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor,  no obstante que la administración de justicia o la parte  contraria, según sea el caso, habrían cumplido con  suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del  trámite de notificación (CSJ  STC16733-2022).  

4.  Con base en lo anterior, se itera, al resolverse la impugnación  del proveído que negó la nulidad impetrada por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda, no podía  descartarse la actuación porque no la realizó el  secretario del Despacho, correspondiéndole al Tribunal  verificar si el acto de enteramiento efectuado por la demandante  cumplió con las exigencias legales, de acuerdo con los  soportes allegados, la certificación de la empresa de correo y  las demás pruebas pertinentes, así como establecer si,  con base en las afirmaciones expuestas en el escrito de nulidad y las  pruebas de la accionada, se podía destruir lo alegado por la  parte actora y anular la actuación. Por lo anterior, se  ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga  que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 1º de  febrero de 2023 y que, en los tres (3) días posteriores,  resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra  el proveído del 4 de noviembre de 2022, que no accedió  a la nulidad propuesta por Coltanques S.A.S., teniendo en cuenta las  anteriores consideraciones, según en derecho corresponda.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela de la referencia. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga  que,  en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el primero de  febrero de 2023 en el proceso de radicado 2022-00088-01 y que, en los  tres (3) días posteriores, resuelva nuevamente el recurso de  apelación interpuesto contra el proveído del 4 de  noviembre de 2022, que no accedió a la nulidad propuesta por  Coltanques S.A.S., teniendo en cuenta las anteriores consideraciones,  según en derecho corresponda.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira remitir,  en un término no superior a un (1) día, el expediente  digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al  Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la  orden.  

TERCERO.  Comuníquese  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuad1eraInstancia,          documento 03DemandaPoder.  

2          Cuad1eraInstancia,          documento 04RecibidoReparto.  

3          Cuad1eraInstancia,          documento 07AutoAdmite.  

4          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541423/117100507/e109.pdf/0b96fe64-a855-4c7a-9f98-e1bc374a9b6a

5          Cuad1eraInstancia,          documento 09AportaNotificacion. Expediente digital  

6          Cuad1eraInstancia, documento          10ConstanciaTerminosNotificaciónColtanques.  

7          Carpeta          Cuad1eraInstancia, documento 13IncidenteNulidad.  

8          Carpeta          Cuad1eraInstancia, documento 21AutoNiegaNulidad  

9          Carpeta          Cuad1eraInstancia, documento 27ActaAudiencia. Expediente digital.  

10          Carpeta          Cuad1eraInstancia, documento 33AutoDecideReposicion  

11          Carpeta          Cuad1eraInstancia, documento 42SentenciaDeclaraResponsabilidadCivil  

12          Carpeta          Cuad1eraInstancia, documento 45RecursoApelacion  

13          Carpeta          Cuad2daInstancia. Documento 03AutoRevocaDeclara.  

14          Carpeta          Cuad2daInstancia. Documento 10AutoRechazaSuplica.  

15          Carpeta          Cuad2daInstancia, (02), documento 06AutoDevolverExpediente.  

16          Lo          anterior se concluyó en el asunto, en el cual se discutía          precisamente si el acto de notificación que realizó el          demandante cumplía con las exigencias legales.      

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