Asistente Jurídico Inteligente
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STC4204-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4204-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01010-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por PGI COLOMBIA Ltda. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y a COLTANQUES S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. PGI COLOMBIA Ltda. promovió, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira1, una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra COLTANQUES S.A.S. Para el efecto, el 30 de junio de 2022 -15:36 p.m.-, la actora remitió el enlace de la demanda y de sus anexos a la sociedad accionada al correo electrónico contador@coltanques.com.co, que correspondía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal anexo2.
2.2. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado admitió la demanda, dispuso el traslado a la accionada por 20 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, y ordenó su notificación personal «a la dirección registrada para tal fin, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213/2022»3. Dicha providencia se notificó por estado electrónico 0109 del 3 de agosto posterior4.
2.3. El 9 de agosto siguiente, la tutelante allegó la «notificación personal realizada a la parte DEMANDADA y el acuse de recibo, expedido por el servicio de mensajera E-entrega de Servientrega, de conformidad con lo ordenado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y en cumplimiento del numeral tercero del auto que admitió la demanda». En soporte, adjuntó una constancia del servicio de envío electrónico de dicha notificación a las 9:02 a.m. de la misma fecha y a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, la cual indica que «El destinatario abrió la notificación», con los siguientes adjuntos: «3._Estado_No._109_del_3_de_agosto_de_2022_1.pdf 2.2022 00088_ADMITE_DEMANDA_RCE_Notificacion_2213.pdf» y el enlace para consultar la demanda, sus anexos y a unos videos5.
2.4. El 13 de septiembre de 2022, la Secretaría del Despacho certificó que la notificación se surtió en los dos días siguientes y que, durante los 20 días posteriores, no se «HIZO PRONUNCIAMIENTO»6.
Afirmó que esa circunstancia fue puesta de presente a la actora, mediante correo del 9 de septiembre de 2022, «frente a lo cual aquella contestó, en la misma fecha, que había enviado por el servicio de mensajería de Servientrega E-entrega notificación personal, en donde constaba la demanda y anexos, tal como consta en su correo electrónico remitido y en los adjuntos del correo de notificación obra el Auto Admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 2 de agosto de 2022 y copia del Estado No. 109 del 3 de agosto de 2022». A su vez, el apoderado de PGI COLOMBIA Ltda. informó que se enviaron dos correos y que, si bien el primero no contenía el auto admisorio, en el segundo de ellos, enviado a las 9:07 a.m. del 9 de agosto de 2022, se subsanó lo pertinente, adjuntando el auto admisorio de la demanda y el estado de su notificación.
Con base en ello, la accionada cuestionó que se hubieran enviado dos correos, lo cual los indujo en error, toda vez que:
una compañía como COLTANQUES SAS, recibe cientos de correos diarios a la dirección de notificaciones que se aprecia en el certificado de existencia y representación y la persona dispuesta para ello en la compañía sin formación o conocimiento jurídico, los reenvía a la persona o personas que, si lo tienen, dependiendo del contenido…
Esto se puede apreciar en el ANEXO 1 y ANEXO 2 los cuales fueron reenviados inmediatamente por contador@coltanques.com.co a los siguientes destinatarios FLOR ALICIA MEDINA AVELLANEDA , adriedmol@gmail.com, Johanna Andrea Chambo P, Adriana Molina , dg@gomezguarin.com, WENDY MONTENEGRO, «andreachperdomo@gmail.com» pero el correo posterior cuyo acuse de recibo también certifica Servientrega, en el ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía.
Aún si se hubiese recibido efectivamente el auto admisorio en el segundo de los correos, como lo alega el abogado de PGI COLOMBIA LTDA., de lo cual se discrepa, de ello se tuvo claridad o certeza hasta el nueve (9) de septiembre y, adicionalmente, según el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2022, el Despacho está decretando como prueba documental ítem 02 y 10 vídeos en formato AVI obrantes en Carpeta videos), por ser pertinentes, conducentes y útiles, pero según las notificaciones del demandante se adjuntaron 28 videos (ver hecho 6) lo que confirma o ratifica la imposibilidad o complejidad de acceder a los anexos aportados con la demanda y en ese orden de ideas, no se va a tener certeza de cuáles son esos diez (10) videos de veintiocho (28) en total con el que el demandante quiere probar los hechos de la demanda y poder así ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción preservando el debido proceso de la parte que represento (Se resalta).
En sustento, aportó un correo electrónico de notificación personal, enviado por Servientrega el 9 de agosto de 2022, a las 8:42 a.m., del cual se puede descargar la demanda, el poder y 11 carpetas de anexos.
2.6. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito rechazó de plano el incidente propuesto8, con base en que:
en lo que atañe a los hechos relativos a la indebida notificación por no aportarse el auto admisorio puede verse claramente que si llegó a existir alguna lesión al derecho de defensa de Coltanques S.A. esta fue provocada enteramente por ella misma.
Tal como se infiere del propio escrito de nulidad, de lo manifestado por el demandante y de los documentos aportados al proceso, la notificación SÍ se surtió el 09 de agosto de 2022 a las 9:07 am. El demandado acepta expresamente que sí recibió tal correo electrónico, pero que el empleado encargado de redireccionarlo, al no tener conocimiento jurídico, omitió hacer lo que le correspondía. No se observa, en este actuar, máxime cuando el demandante corrigió el yerro advertido por su propia voluntad el mismo día minutos más tarde, ninguna forma de “inducir a error” a la demandada. El error fue provocado enteramente por su sistema de gestión documental al omitir el antedicho correo electrónico.
Ahora bien, en lo que atañe a la discrepancia entre el número de vídeos señalado en el correo de reparto y los decretados por este despacho se tiene que en tal caso no se tiene legitimación para proponer la nulidad respectiva. En efecto, en primer lugar, a la demandada le fue remitida la demanda desde el momento en que fue interpuesta ante el correo de reparto de palmira (Ítem 13, pág. 12) en el que puede observarse que se adjuntaba el link de acceso a los vídeos. Lo mismo hizo el demandante al remitir la notificación personal del 9 de agosto de 2022 a las 8:42 am (ítem 13, pág. 15) y lo mismo en la notificación corregida del mismo día a las 9:07 am (ítem 09). En estos correos se observa que se incluyó el enlace de acceso a los vídeos aportados con la demanda y que, incluso en este momento, son accesibles. De lo anterior se pone de manifiesto que no pudo existir un indebido traslado, como ocurriría si esa documentación nunca le hubiera sido remitida al demandado.
Por demás, respecto de la discrepancia entre los 28 vídeos aportados en ese link de Sharepoint y los 10 decretados en auto del 26 de septiembre de 2022, se tiene que la parte demandada no tiene legitimación para proponer esa nulidad pues tal discrepancia solo podría afectar a la parte demandante quien sería la llamada a proponer esa nulidad si así lo considerara. De todos modos, al respecto, algo se dirá más adelante. Debe enfatizarse que la demandada nunca allegó ninguna manifestación o memorial a este despacho, ni siquiera con posterioridad al 9 de septiembre fecha en que sostiene tuvo “certeza” de la notificación, contando siempre con la demanda, el auto admisorio y, como se vio, la totalidad de anexos de aquella. Por lo que no resulta admisible que solo ahora pretenda participar buscando la invalidación de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (Se resalta).
2.7. El 9 de noviembre de 2022, se adelantó la audiencia inicial, con la presencia del apoderado de la sociedad demandada, en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se recibieron 2 de los 3 testimonios decretados9.
2.8. La accionada interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad y, en subsidio, de apelación, en el cual censuró, entre otros, lo siguiente:
¿Por qué no se indicó o advirtió que se debía hacer caso omiso del primer correo en el segundo correo?
Jamás indiqué que la notificación se surtió lo que se aceptó con base en las causales alegadas, que no atinó a comprender la señora Juez, es haber recibido dos correos, un correo donde se anunciaba un auto admisorio en cuyo enlace del punto número 1 del archivo e-entrega (ANEXO 3 del escrito de nulidad) que indicaba “1. Auto admisorio de la demanda y estado No. 109 del 3 de agosto de 2022”, que no contenía enlace para descargar ningún documento, como si lo contenía el punto 2., que permitió descargar la “demanda su carátula y los anexos” (salvo los videos) y otro correo posterior, según la respuesta del apoderado de la parte demandante en la que adjuntó el acuse de recibo (ANEXO 7) pero que el “sistema de gestión documental”, no reenvío como si hizo con el primero, por cuanto se confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía.
2.9. El 11 de enero de la presente anualidad, el Juzgado mantuvo la postura expresada en el auto que negó la nulidad propuesta y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada10.
2.10. El 20 de enero pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia que declaró la responsabilidad civil extracontractual de COLTANQUES S.A.S11, entre otros, decisión que fue apelada por la demandada12.
2.11. El 1° de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Buga revocó el auto de 4 de noviembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y le corrió término de traslado nuevamente, el cual se empezaría a contar desde el auto proferido por el a quo de obedézcase y cúmplase13.
2.12. Frente a la nulidad decretada por el Tribunal, la accionante interpuso recurso de súplica, que fue rechazado, por improcedente, el 23 de febrero anterior14.
2.13. El 9 de marzo del presente año, en atención a la nulidad decretada, el Tribunal dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen y no tramitar la alzada interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de enero15.
3. Frente a la decisión de 1° de febrero del presente año, por la cual el Colegiado convocado anuló el trámite, la sociedad promotora censura que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, el primero, por cuanto el Tribunal no valoró en debida forma la constancia de notificación allegada, desatendió que se enviaron dos correos electrónicos por e-entrega de Servientrega, «uno a las 8:42 am del 9 de agosto de 2022, correo al que no se adjuntó el auto admisorio de la demanda, [y] un nuevo correo a las 9:07 Am del mismo [día] incluyendo además el auto admisorio». El segundo, toda vez que aplicó normas que hoy no se encuentran vigentes -artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 e interpretó, en forma errada, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como a las disposiciones relativas a la notificación personal del Código General del Proceso y desconoció lo establecido en la sentencia C-420 de 2020.
4. Conforme a lo relatado, la promotora pide dejar sin efecto el pronunciamiento objetado y decretar que la notificación personal de la accionada se realizó en debida forma.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, con ocasión del proveído proferido el 1° de febrero de 2023, que revocó el auto del 4 de noviembre de 2022, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por COLTANQUES S.A.S.
2. Centrado el análisis en la decisión censurada, se advierte que el Tribunal estimó que sí había lugar a revocar la providencia del Juzgado, que no accedió a la nulidad propuesta, con base en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y los artículos 40 del Decreto 52 de 1987 y 14 del Decreto 1265 de 1970, toda vez que consideró que las notificaciones personales electrónicas solo podían ser válidas si eran realizadas por la secretaría del Despacho, así:
la Ley 2213 […] en momento alguno modificó o derogó lo dispuesto en las normas citadas […] por lo cual no se puede indicar que es la parte o su apoderado el que debe hacer la notificación de alguna providencia a la parte contraria y menos aún la relativa al auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario.
…lo que indica el artículo 291 del C.G.P. es lo relativo a que la parte demandante debe enviar una citación a la parte demandada para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la notificación personal […] pero nunca descargó la tarea de hacer la notificación de esa providencia a la parte.
Seguidamente, sobre la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, resaltó que:
…lo que dispone es una nueva forma de hacer las notificaciones personales a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (delineado propio del texto)…
a) Cuando se escoja la forma de notificación señalada en dicho artículo, no hay necesidad de citación previa al demandado, y es lógico porque ya se dispone del correo electrónico donde ubicarlo.
b) El Secretario (a), una vez proferido el auto, procederá disponer la notificación de esa providencia, haciéndolo por estado al demandante y por medio de correo electrónico al demandado.
…Esta interpretación se ve fortalecida con lo expresado en el mismo texto del artículo 8, donde exige “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
…en el presente caso, si se contará con la dirección electrónica de la parte accionada, no habría necesidad de que la parte accionante hiciera la citación, pues ello se releva con la existencia de tal dirección; caso muy distinto es cuando ella no existe o no se ha suministrado por el accionante, caso en el cual se debe proceder en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P., como efectivamente lo hizo la parte demandante, sin que la parte requerida hubiese acudido a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, evento en el cual se debe acceder a la notificación por aviso, como bien lo señala el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P. (Se resalta).
De lo expuesto concluyó que:
…cuando se presenta la notificación por la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en primer lugar, no se requiere de auto que lo diga, pues es asunto de manejo secretarial y no del Juez, puesto que alegar lo contrario llevaría a que cuando la notificación se hace en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P., o sea la notificación personal, no tendría eficacia sino se tiene una providencia judicial que diga que el demandado está notificado personalmente…
(ii) El Secretario (a) del Juzgado, acogiendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, haya enviado al demandado, “como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, la providencia.
…La sociedad COLTANQUES SAS no se encuentra notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P., pues lo único que se hizo fue enviarle, por la parte demandante, un correo electrónico informándole de la admisión de la demanda sin enviarle copia de la providencia y luego se aduce que posteriormente si se le remitió por el apoderado de la parte demandante, pero, se repite, ello no configura la notificación de que trata el artículo 291 del C. G. P. y menos la del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022. Tampoco se encuentra la notificación por aviso.
…la notificación a la parte demandada COLTANQUE SAS se efectúo bajo la creencia equivocada que el encargado de realizar la notificación era el apoderado judicial de la parte demandante, vulnerando de esa forma derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.
3. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». Dicha disposición, como lo advirtió el Tribunal, indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…»; para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, a lo cual acudió la parte actora en el caso que se analiza.
3.1. Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia CC C-420-2020, destacó que uno de los cambios que introdujo dicha reglamentación fue que permitió que las notificaciones se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableció:
…El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación…
…El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”…
En consonancia con lo anterior, esta Sala de Casación, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, consideró que,
…el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022)
Así las cosas, si bien como lo advirtió el Tribunal, es cierto que coexisten los dos regímenes de notificación y que los sujetos procesales tienen la libertad de escoger cuál de ellos van a usar sin que se pueden entremezclar, pero no es posible invalidar la actuación realizada directamente por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la efectuó el secretario del Despacho, pues la normativa faculta al demandante para actuar en la ejecución del acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda, debiendo acreditar que lo realizó en debida forma. En ese sentido, en providencia CSJ STC16733-2022, la Sala sostuvo que:
…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
«[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.
Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.
…[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022…
3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad…
En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
En la citada sentencia, esta Sala precisó que el tercer presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la notificación personal electrónica está relacionado «con el deber de acreditar el “envío” de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante», de manera que, al escogerse esta vía de comunicación, que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remitió la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación, por lo cual es posible colegir que,
…por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado16.
Con base en ello, en el asunto que se cita, la Sala consideró que «el juzgado erró al considerar que las capturas de pantalla de los mensajes de datos remitidos por el demandante no podían ser admisibles para acreditar la notificación de la parte demandada» y «dejó de apreciar en detalle si el demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria», avalando que, bajo las reglas de la notificación personal por medios electrónicos, el demandante la puede realizarla directamente, sin perjuicio de las facultades de los secretarios, siendo deber del operador judicial verificar el cumplimiento de todos los requisitos.
Similar postura aceptó esta Sala, al considerar razonada la decisión emitida sobre la notificación personal del auto admisorio de la demanda que, por medios electrónicos, realizó el demandante. En dicha oportunidad, el Tribunal accionado había establecido que:
Milita en el expediente la constancia de que el 07 de marzo de 2022, a través de la empresa de correo postal autorizado Servientrega, la mandataria judicial de la demandante envió al señor Pérez Gelves, la notificación a la que hace alusión el artículo 8º de la disposición normativa en comento, y que ésta fue recibida el 07 de marzo de 2022 a las 16:39:48, según acreditó la misma empresa de mensajería…
De cara a lo anterior, ha de determinarse si acertó el juzgador de primera instancia al estimar que la notificación que se le remitió [por el demandante] cumple con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020 y por ello, tenerlo notificado desde el 10 de marzo de 2022, -dos días después de que arribó al servidor- o si por el contrario le asiste razón al impugnante y la notificación está viciada de nulidad…
[E]l funcionario de instancia no faltó a su deber de cuidado sobre la correcta utilización por la parte actora del medio autorizado por el legislador para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado… (CSJ STC715-2023).
Concluyendo la Sala que la decisión controvertida no era antojadiza, caprichosa o subjetiva y, por tanto, la queja propuesta no estaba llamada a prosperar.
3.2. Acorde con lo anterior, dado que la notificación electrónica propende por la celeridad y economía en los procesos, y considerado las condiciones específicas previstas en la normativa analizada, en la sentencia de constitucionalidad CC C-420-2020 y en la jurisprudencia relacionada de esta Sala, por virtud de las cuales es posible que el acto de enteramiento personal se realice directamente por correo electrónico o mensaje de datos, para lo cual se exigen, entre otros presupuestos, que el demandante acredite que envió del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica del accionado, lo pertinente es que, cuando la parte actora alega que realizó esa actuación, el juzgador la verifique, para determinar si se cumplieron todos los requisitos, de manera que el criterio del Tribunal, por el cual solo la notificación surtida por el secretario del Despacho puede ser válida, desconoce el contenido de la disposición en comento, así como la interpretación que determinó la Corte Constitucional, incurriendo con ello en un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente:
El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporación en la sentencia SU-195 de 2012. Así las cosas, en sentido amplio, se está en presencia del mismo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
* El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
* No se hace una interpretación razonable de la norma.
* Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes…
* Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente (Corte Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala).
El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión’; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea’ (…)
En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.
Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’.
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» (Corte Constitucional, SU573 de 2017).
Para el caso concreto, es evidente que la motivación que ofrece el fallo del Colegiado convocado contiene una interpretación indebida de la notificación personal por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, pues, se itera, bajo los principios de economía y celeridad, las notificaciones electrónicas pueden hacerse directamente, para lo cual demandante debe acreditar que se surtió a través del correo electrónico de notificaciones del accionado, con la remisión de los soportes pertinentes, allegando, para el efecto, la prueba del envió y de que la dirección utilizada corresponde a la establecida por el convocado para sus notificaciones, circunstancias que deben ser verificadas por el juzgador cognoscente; no obstante, dicha validación se omitió, dado que el Tribunal se limitó a señalar que el acto de enteramiento no cumplió con lo previsto en la precitada norma, porque no fue realizada directamente por el secretario del Despacho.
3.3. Lo expuesto, resulta especialmente relevante en el sub examine, dado que, al solicitar la nulidad, la sociedad accionada no desvirtuó que la dirección electrónica utilizada no fuera la usada para recibir notificaciones judiciales y tampoco negó que se hubieran enviado dos correos, por el contrario, dio cuenta de que recibió el primer mensaje, así como el segundo, que contenía la notificación y el auto admisorio de la demanda, según lo que le informó el abogado accionante el 9 de septiembre de 2022, pero que el «posterior cuyo acuse de recibo también certifica Servientrega, en el ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía», aduciendo que, frente a este último, el encargado de los correos electrónicos no lo redireccionó al área encargada, pues creyó que era igual al anterior.
Al respecto, debe precisarse que, así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma. En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.
Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, determinó que:
para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada..
En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así:
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva…
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta. CSJ STC16733-2022).
De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico,
mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (CSJ STC16733-2022).
4. Con base en lo anterior, se itera, al resolverse la impugnación del proveído que negó la nulidad impetrada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no podía descartarse la actuación porque no la realizó el secretario del Despacho, correspondiéndole al Tribunal verificar si el acto de enteramiento efectuado por la demandante cumplió con las exigencias legales, de acuerdo con los soportes allegados, la certificación de la empresa de correo y las demás pruebas pertinentes, así como establecer si, con base en las afirmaciones expuestas en el escrito de nulidad y las pruebas de la accionada, se podía destruir lo alegado por la parte actora y anular la actuación. Por lo anterior, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 1º de febrero de 2023 y que, en los tres (3) días posteriores, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 4 de noviembre de 2022, que no accedió a la nulidad propuesta por Coltanques S.A.S., teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, según en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela de la referencia. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el primero de febrero de 2023 en el proceso de radicado 2022-00088-01 y que, en los tres (3) días posteriores, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 4 de noviembre de 2022, que no accedió a la nulidad propuesta por Coltanques S.A.S., teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, según en derecho corresponda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira remitir, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la orden.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuad1eraInstancia, documento 03DemandaPoder.
2 Cuad1eraInstancia, documento 04RecibidoReparto.
3 Cuad1eraInstancia, documento 07AutoAdmite.
5 Cuad1eraInstancia, documento 09AportaNotificacion. Expediente digital
6 Cuad1eraInstancia, documento 10ConstanciaTerminosNotificaciónColtanques.
7 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 13IncidenteNulidad.
8 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 21AutoNiegaNulidad
9 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 27ActaAudiencia. Expediente digital.
10 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 33AutoDecideReposicion
11 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 42SentenciaDeclaraResponsabilidadCivil
12 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 45RecursoApelacion
13 Carpeta Cuad2daInstancia. Documento 03AutoRevocaDeclara.
14 Carpeta Cuad2daInstancia. Documento 10AutoRechazaSuplica.
15 Carpeta Cuad2daInstancia, (02), documento 06AutoDevolverExpediente.
16 Lo anterior se concluyó en el asunto, en el cual se discutía precisamente si el acto de notificación que realizó el demandante cumplía con las exigencias legales.