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AC1231-2023 (2023-01455-00)
AC1231-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01455-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y el Despacho Sexto de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento de la demanda de divorcio promovida por E.B.M. contra C.T1.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «el divorcio del matrimonio civil celebrado… el día 21 de octubre de 2006…». También, solicitó que se le asignara la custodia de la hija menor común y se fijarán visitas y cuota alimentaria. Por último, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso y ser la ciudad de Cali, el domicilio actual de la demandante y de la NNA, pues esta no conserva el domicilio común en la ciudad de Bogotá»2.
2. Aunque el escrito estaba dirigido a las autoridades judiciales de Cali, este fue presentado en Bogotá. Repartida la demanda, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -con proveído del 12 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
si bien en la demanda se establece como factor de competencia el domicilio común de las partes, lo cierto es que la demandante no lo conserva, pues en el acápite de notificaciones se determina que la señora E.B.M. actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Cali Valle del Cauca, mientras el demandado C.T. en esta ciudad, por lo que, en consecuencia, al pretenderse en este asunto regular además las obligaciones paterno filiales de custodia y cuidado personal, régimen de visitas y alimentos respecto de la niña S.L.T.B. y a cargo del padre C.T., la competencia para conocer del asunto corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de la infante.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Sexto de Familia de Oralidad de Cali -con proveído del 13 de febrero de 2023- inadmitió4 el escrito inicial. Luego de subsanado, lo rechazó con auto del 22 de febrero de 2023. Consideró que:
Si bien en procesos de divorcio es también competente el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve, la competencia en este asunto está determinada por la regla general, esto es, el juez del domicilio del demandado; allende que tal como lo indica la parte actora en su escrito de subsanación, esta no conserva el ultimo domicilio común, que lo fue la ciudad de Bogotá y no esta ciudad como mal se pretende para atribuir la competencia en esta jurisdicción, amparada en el inciso 2 numeral 2 articulo 28 ibidem, por cuanto en asuntos de este linaje le resulta aplicable sin asomo de duda el inciso 1 de dicho numeral citado, por la sencilla razón que la aquí demandante es la cónyuge y no el menor.5
4. No obstante lo anterior, el asunto fue devuelto a los Juzgados con asiento en Bogotá. Repartida nuevamente la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá manifestó que no se pronunciaría sobre su admisión y promovió conflicto de competencia entre los Juzgados que conocieron previamente del proceso. Para ello, remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que era el competente para dirimir la controversia suscitada6.
5. Sin embargo, el Tribunal de Bogotá -con proveído del 28 de marzo de 2023- remitió el asunto a esta Corporación. Advirtió que el conflicto se suscitó entre juzgados de diferente distrito judicial7.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponde al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se Subraya).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido a los «JUZGADOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)», en razón a «la naturaleza del proceso y ser la ciudad de Cali, el domicilio actual de la demandante y de la NNA, pues esta no conserva el domicilio común en la ciudad de Bogotá»8. No obstante, el criterio escogido por la parte actora no se enmarca dentro de las opciones que tenía para asignarle competencia al juez. En efecto, si bien se fundamenta en que dentro del pleito se busca debatir derechos de una menor de edad, lo cierto es que esta es una circunstancia común en este tipo de procesos, pero ello no implica que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado en el asunto9.
4.2. En segundo término, se destaca que lo expresado por la gestora -tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación- da cuenta que esta no conserva el domicilio común anterior y que el domicilio de su demandado es en la ciudad de Bogotá, circunstancia que concuerda con el hecho de que la demanda -pese a estar dirigida a los jueces de Cali- fue presentada en esa capital.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -domicilio del demandado-, debido a que la demandante no conserva el domicilio común anterior.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 3-22, archivo “01Demanda.pdf”, carpeta “C1 CUADERNO PRINCIPAL”- “Actuaciones Juzgado”.
3 Folio 195-196, archivo “02 AUTO RECHAZO 19 FAMILIA BTA y anexos.pdf” ibidem.
4 Archivo “05AutoInadmiteUltimoDomicilio.pdf”.
5 Archivo “08 AUTO RECHAZA J. 6 FLI CALI porFaltaDeCompetencia.pdf”.
6 Archivo “17. AUTO-REMITASE A TRIBUNAL-SE PROVOCA CONFLICTO COMPETENCIA-2023-0197 DIVORCIO.pdf”.
7 Archivo “04RemiteCorteSuprema.pdf”, carpeta “Actuaciones Tribunal”.
8 Folio 3-22, archivo “01Demanda.pdf”, carpeta “C1 CUADERNO PRINCIPAL”- “Actuaciones Juzgado”.
9 Ver: CSJ AC5619-2022, 9 de diciembre, rad. 2022-04059-00.