AC 1231 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1231-2023 (2023-01455-00)

        

AC1231-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01455-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá y el Despacho Sexto de Familia  de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento de la demanda de  divorcio promovida por E.B.M. contra C.T1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida a los «JUZGADOS  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «el  divorcio del matrimonio civil celebrado… el día 21 de  octubre de 2006…».  También, solicitó que se le asignara la custodia de la  hija menor común y se fijarán visitas y cuota  alimentaria. Por último, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial «Por  la naturaleza del proceso y ser la ciudad de Cali, el domicilio  actual de la demandante y de la NNA, pues esta no conserva el  domicilio común en la ciudad de Bogotá»2.  

2.  Aunque el escrito estaba dirigido a las autoridades judiciales de  Cali, este fue presentado en Bogotá. Repartida la demanda, el  Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá -con  proveído del 12 de diciembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

si  bien en la demanda se establece como factor de competencia el  domicilio común de las partes, lo cierto es que la demandante  no lo conserva, pues en el acápite de notificaciones se  determina que la señora E.B.M. actualmente se encuentra  residenciada en la ciudad de Cali Valle del Cauca, mientras el  demandado C.T. en esta ciudad, por lo que, en consecuencia, al  pretenderse en este asunto regular además las obligaciones  paterno filiales de custodia y cuidado personal, régimen de  visitas y alimentos respecto de la niña S.L.T.B. y a cargo del  padre C.T., la competencia para conocer del asunto corresponde en  forma privativa al juez del domicilio o residencia de la infante.3  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Sexto de  Familia de Oralidad de Cali -con proveído del 13 de febrero de  2023- inadmitió4  el escrito inicial. Luego de subsanado, lo rechazó con auto  del 22 de febrero de 2023. Consideró que:  

Si  bien en procesos de divorcio es también competente el juez del  domicilio común anterior, siempre que el demandante lo  conserve, la competencia en este asunto está determinada por la  regla general, esto es, el juez del domicilio del demandado; allende  que tal como lo indica la parte actora en su escrito de subsanación,  esta no conserva el ultimo domicilio común, que lo fue la  ciudad de Bogotá y no esta ciudad como mal se pretende para  atribuir la competencia en esta jurisdicción, amparada en el  inciso 2 numeral 2 articulo 28 ibidem, por cuanto en asuntos de este  linaje le resulta aplicable sin asomo de duda el inciso 1 de dicho  numeral citado, por la sencilla razón que la aquí  demandante es la cónyuge y no el menor.5  

4.  No obstante lo anterior, el asunto fue devuelto a los Juzgados con  asiento en Bogotá. Repartida nuevamente la demanda, el Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Bogotá manifestó que  no se pronunciaría sobre su admisión y promovió  conflicto de competencia entre los Juzgados que conocieron  previamente del proceso. Para ello, remitió el expediente a la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por considerar que era el competente para dirimir la controversia  suscitada6.  

5.  Sin embargo, el Tribunal de Bogotá -con proveído del 28  de marzo de 2023- remitió el asunto a esta Corporación.  Advirtió que el conflicto se suscitó entre juzgados de  diferente distrito judicial7.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cali-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial «que  corresponde al domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve»  (Se  Subraya).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de  forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738, 5 mayo, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido a los «JUZGADOS  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)»,  en razón a «la  naturaleza del proceso y ser la ciudad de Cali, el domicilio actual  de la demandante y de la NNA, pues esta no conserva el domicilio  común en la ciudad de Bogotá»8.  No obstante, el criterio escogido por la parte actora no se enmarca  dentro de las opciones que tenía para asignarle competencia al  juez. En efecto, si bien se fundamenta en que dentro del pleito se  busca debatir derechos de una menor de edad, lo cierto es que esta es  una circunstancia común en este tipo de procesos, pero ello no  implica que el niño, niña o adolescente sea demandante  o demandado en el asunto9.  

4.2.  En segundo término, se destaca que lo expresado por la gestora  -tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación- da  cuenta que esta no conserva el domicilio común anterior y que  el domicilio de su demandado es en la ciudad de Bogotá,  circunstancia que concuerda con el hecho de que la demanda -pese a  estar dirigida a los jueces de Cali- fue presentada en esa capital.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -domicilio del  demandado-, debido a que la demandante no conserva el domicilio común  anterior.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  Diecinueve  de Familia de Bogotá para  lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve  de Familia de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Sexto  de Familia de Oralidad de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de          diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

2          Folio 3-22, archivo “01Demanda.pdf”, carpeta “C1          CUADERNO PRINCIPAL”- “Actuaciones Juzgado”.   

3          Folio          195-196, archivo “02 AUTO RECHAZO 19 FAMILIA BTA y anexos.pdf”          ibidem.   

4          Archivo          “05AutoInadmiteUltimoDomicilio.pdf”.   

5          Archivo          “08 AUTO RECHAZA J. 6 FLI CALI porFaltaDeCompetencia.pdf”.   

6          Archivo          “17. AUTO-REMITASE A TRIBUNAL-SE PROVOCA CONFLICTO          COMPETENCIA-2023-0197 DIVORCIO.pdf”.   

7          Archivo          “04RemiteCorteSuprema.pdf”, carpeta “Actuaciones          Tribunal”.   

8          Folio 3-22, archivo “01Demanda.pdf”, carpeta “C1          CUADERNO PRINCIPAL”- “Actuaciones Juzgado”.   

9          Ver:          CSJ AC5619-2022, 9 de diciembre, rad. 2022-04059-00.      

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