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AC921-2023 (2011-00128-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC921-2023
Radicación n.° 11001-31-03-039-2011-00128-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Erika Patricia Iregui Toro pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal que en su contra instauró Abdala Abdala Flórez.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
El señor Abdala Abdala Flórez -sucedido procesalmente por Salua Emelina Abdala Melo, Fadia Carina Abdala Melo, Suraya Nayibe Abdala Melo, Amira Natalia Abdala González y Suiki Yaser Abdala Iregui1- pretendió que se declare que hubo lesión enorme en la partición y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial existente entre él y la señora Erika Patricia Iregui Toro, la cual fue elevada a escritura pública número 4.902 del 26 de diciembre del 2007 ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá D.C. En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada «complete a mi poderdante el justo precio de la cuota parte de los gananciales que por ley le correspondían, por la época en que fue otorgada la escritura de partición, a menos que opte por la rescisión de la partición, opción que debe considerarse implícita si la demandada no consigna a órdenes del juzgado o paga al señor ABDALA ABDALA FLOREZ, el completo de tal precio dentro del término en que la sentencia le otorgue». En ese mismo sentido, instó a que, en caso de que la pasiva opte por la rescisión de la partición, «declarar que queden sin valor ni efecto la aludida escritura pública y ordenar que se rehaga la partición de bienes»2.
Por último, peticionó que se cancele el registro de la escritura en los F.M.I. «160-206, 160-42759 y 160-35736»; a la par que se condene a la señora Iregui a restituir los inmuebles a la masa patrimonial. Y, además, que se condene a la señora Iregui Toro a «pagar a la sociedad patrimonial, (…) el valor de los frutos naturales y civiles de los inmuebles mencionados»3.
Aduce que las partes conformaron una unión marital de hecho desde el 13 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre del 2007; situación que fue declarada por los compañeros permanentes mediante la escritura pública núm. 1.384 del 23 de marzo del 2007, otorgada ante la Notaría Segunda de Villavicencio.
Con instrumento público núm. 4.902 del 26 de diciembre de 2009 y ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, la pareja decidió disolver y liquidar la sociedad patrimonial anteriormente conformada. Acto en el que se denunciaron como bienes sociales los inmuebles identificados con F.M.I. 160-15869, 160-260, 160-4795 y 230-25934; de los cuales los tres primeros fueron adjudicados a la señora Iregui y, el cuarto, al señor Abdala Flórez. A su turno, precisó que el valor total de los bienes asignados a la demandada asciende a $291.795.000; mientras que el adjudicado al demandante tiene un valor de $130.000.000, «avalúos que corresponden al valor oficial o catastral fijado para la época por instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC)».
Dicho lo anterior, hizo hincapié en que, para el 2007, el predio «adjudicado a mi cliente, tenía un valor comercial que no supera el diez por ciento (10%), del valor comercial de los tres (3) predios adjudicados a la señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO». Circunstancia que, a su juicio, crea un notable, injusto e ilegal desequilibrio económico en favor de la señora Erika Patricia, «quedando significativamente viciado de lesión enorme el acto partitivo de gananciales que por ley le correspondían a mi cliente, en su condición de socio patrimonial».
3.- Posición de la demandada
En su oportuna contestación, la interpelada manifestó que algunos hechos eran ciertos total o parcialmente, negó otros y se opuso a las pretensiones. Indicó, como excepción previa, que existió transacción. Además, propuso como medios defensivos la «excepción por la validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad», «excepción por existencia de causa lícita en la renuncia a gananciales», «excepción por transgresión del principio de respeto a los actos propios» y «excepción por abuso del derecho y temeridad de la demanda»4.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza5 con sentencia del 09 de julio de 2019, por la cual declaró probada la excepción de «validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad». Por ende, negó las pretensiones de la demanda.
Apeló la parte demandante.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 13 de julio de 2021. Allí revocó la providencia apelada. En su lugar, resolvió: declarar la rescisión por lesión enorme de la partición protocolizada en la escritura pública núm. 4902 del 26 de diciembre del 2007; ordenó rehacer la partición; condenó al demandante a «devolver a favor de la sociedad de hecho la suma de $292.860.132,00 por concepto de frutos y a Erika Patricia Iregui Toro a favor de la sociedad de hecho la suma de $648’996.284,08». Ordenó «la devolución a favor de los sucesores procesales de Abdala Abdala Flórez la suma de $4’140.000,00 y a favor de Erika Patricia Iregui Toro la suma de $758’744.744,00 se autorizan las compensaciones del caso». Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por explicar que la acción incoada se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, el cual permite la aplicación del canon 1405 del Código Civil sobre las particiones de las sociedades patrimoniales. Además, aludió a los requisitos que jurisprudencialmente ha impuesto la Sala de Casación Civil para la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme respecto de una partición.
En lo que toca con el primer requisito, evidenció que se trata, en efecto, de una universalidad derivada de una sociedad patrimonial de hecho. Respecto del segundo elemento, «esto es, el justo precio de la totalidad de activos que integraban la masa al momento de la partición, adviértase que por medio de la Escritura Pública 4902 de 27 de diciembre de 2007 se liquidó la sociedad patrimonial de hecho existente entre las partes aquí contendientes, en la que se incluyeron 4 partidas, tres adjudicadas a Erika Patricia Iregui y una restante al aquí demandante».
Dicho esto, procedió a analizar los valores de cada una de las partidas. En cuanto a la asignada a Erika Patricia Iregui, observó que el dictamen pericial arrojó un valor comercial de «$2’266.970.016,083 para el año 2007», al tiempo que, en el interrogatorio de parte, aquella manifestó que «el valor comercial de los predios adjudicados a ella, que conforman una sola hacienda, correspondía para el 2007 a $1’200.000.000». Por su parte, respecto de la partida 2, a favor de Abdala Abdala, se pudo evidenciar que se trata de un inmueble «ubicado en Villavicencio (Meta) con folio de matrícula inmobiliaria 230-25934, con valor catastral de $130’000.000 y valor comercial de $319’654.053,29 conforme se dio cuenta en la experticia realizada».
De tales medios de prueba, se logró advertir que la diferencia entre las dos hijuelas superó el 50%, «ya que la hijuela de la señora Iregui corresponde al 87,6%, mientras que la del señor Abdala es del 12.4%, y en esas precisas circunstancias se encuentra acreditado el tercer elemento, ya que existe “una diferencia entre el valor declarado y el valor real, y que, además, esa diferencia beneficie en términos reales a una de las partes y agravie a la otra ‘en más de la mitad de su cuota’».
En cuanto a los requisitos cuarto y quinto, observó que existía legitimación del actor, pues fue uno de los otorgantes de la escritura pública demandada. Y, en lo referente a que el demandante no haya vendido el inmueble, en el certificado de tradición del inmueble 230-25934 no aparece «registrada la partición, así como tampoco ha salido del dominio de las partes aquí intervinientes, situación que no ha variado como se deduce del certificado de tradición de 16 de junio de 2021 arrimado al expediente con ocasión de la prueba de oficio decretada en esta instancia». Por último, estimó que no se ha configurado la caducidad de la acción.
Así pues, acreditados los presupuestos de la acción, fijó la atención en el medio exceptivo denominado «validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad». Frente al tema, trajo de presente el artículo 1775 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló que solo es posible renunciar a gananciales antes de que se hubiera efectuado el trabajo de partición. En ese orden, precisó que «la declaración de renuncia a los gananciales contenida en el Acta de Conciliación allegada al proceso de fecha 8 de junio de 2010, protocolizada mediante Escritura Pública 4027 de 7 de julio de 2010, suscrita en la Notaría 2 de Villavicencio (Meta), se realizó con posterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial, lo cual se materializó mediante la Escritura Pública 4902 de 26 de diciembre de 2007, y por ende, no es válida dada su extemporaneidad».
Sentado lo anterior y ante la viabilidad de la declaratoria de rescisión de la partición, pasó a estudiar las restituciones mutuas. Al respecto, se refirió a los artículos 964 y 1746 del Código Civil y a la sentencia SC3966-2019. Así las cosas y en vista de que «las partes tienen los referidos bienes con ocasión de la partición, pues en momento alguno se dijo que hubiesen ejercido algún tipo de violencia y/o actuación reprochable que permitiera inferir que se trata de poseedores de mala fe», reconoció que las partes «solo estarán obligados a reconocer los frutos reclamados con posterioridad a la contestación de la demanda [2 de diciembre de 2011], y hasta que realice una nueva partición entre la aquí demandada y los herederos del demandante».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó la sentencia por «haber incurrido en error de hecho en la apreciación de una prueba obrante en la actuación procesal (la E.P. 4902 del 26 de diciembre de 2007 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá) y al tiempo, darle el carácter de prueba principal a otra escritura que fue incluida como refuerzo argumentativo (E.P. 4027 del 07 de julio de 2010 de la Notaría Segunda de Villavicencio) (Folio 187 Cuaderno Primero)».
Tras explicar la figura de la renuncia a gananciales a la luz del artículo 1775 del Código Civil, aseveró que «al no referirse el libelo genitor, ni el proceso se encaminó de forma alguna a demostrar discordancia con lo establecido por el artículo 1502 del C.C., queda claro que los actos de disposición patrimonial realizados por cada uno de los compañeros que conformaban la sociedad ABDALA FLOREZ – IREGUI TORO, se reputan válidos».
Bajo ese orden de ideas, indicó que la escritura pública núm. 4902 del 26 de noviembre del 2007 contenía no solo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sino también la renuncia parcial a gananciales por parte del señor Abdala. Para el efecto, transcribió el punto quinto y aclaró que «NO hay aquí un partidor designado que hubiese cometido un yerro o hubiese mal interpretado la voluntad de los Compañeros Permanentes, aquí ellos mismos concurren al acto y de forma voluntaria y en plena capacidad hacen la partición (vale decir que son los partidores), siendo además consientes que de la misma resultarán “hijuelas, de diferente valor, para cada uno de los socios, renunciando expresamente cada uno, al mayor o menor valor que le pudiera corresponder en esta liquidación”, es decir, que sabiendo que la partición es en principio mitad y mitad, se anticipan a obviar ese resultado aritmético».
Aludió, además, a la cláusula novena, en la que las partes renunciaron a interponer cualquier acción tendiente a invocar cualquier posible nulidad; y, más adelante, a la décima, en la que «luego de establecer las hijuelas refrendan que frente al tema de las gananciales están a paz y salvo y esto, porque también hubo otras compensaciones que las partes tuvieron en cuenta para llegar a ese entendimiento». Y es que, como al momento de la partición el señor Abdala tenía otros bienes propios, «era lógico que la señora IREGUI TORO recibiera una porción mayor en esta partición, renunciando a su vez a cualquier compensación o recompensa por los otros bienes de su pareja, por eso la renuncia fue en favor de ambos. (Folios 243 y 244 Cuaderno Primero)». Acusó al Tribunal de haber ignorado todas estas cláusulas.
Insistió en que la diferencia aritmética que animó a la parte activa a interponer la demanda «se encuentra justificada precisamente por las renuncias recíprocas realizadas por la pareja ABDALA FLOREZ-IREGUI TORO en el instrumento público tantas veces mencionado y que fue la primera prueba aportada por el demandante en el libelo genitor, como por la demandada en su contestación, siendo que se trata de la prueba principal del proceso». Por otro lado, frente a la escritura 4027 del 2010, explicó que ese instrumento lo presentó con el único propósito de reafirmar la postura e indicar que las partes habían renunciado a gananciales.
Así las cosas, concluyó que el ad quem «pretende obviar con su fallo la prueba idónea para establecer que hubo renuncia a gananciales (E.P. 4902 del 26 de diciembre de 2007) y procura darle el valor de prueba principal a otra escritura (4027 del 07 de julio de 2010) para decir y decidir que la renuncia a gananciales es extemporánea, dicho de otra forma, se sumergió el Tribunal en otra prueba no principal cuando en la superficie estaba la que debía tener en cuenta y darle su alcance completo, esto se hace más evidente al contrastar con el fallo del a quo, que por el contrario, sí fue directo a esa prueba principal».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Cuando se invocan las causales primera y segunda de casación, relativas a la violación directa e indirecta de normas sustanciales, respectivamente, el artículo 344 del Código General del Proceso exige, como regla de principio, el señalamiento de al menos una norma de carácter material que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Se destaca que tal exigencia es esencial, porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.
2.- La disidente omitió mencionar la norma de carácter sustancial cuya violación imputa al juez que resolvió la alzada. Ciertamente, al momento de exponer el cargo, la actora únicamente manifestó que «[a]poyado en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, acuso la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de julio de 2021 por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de una prueba obrante en la actuación procesal (la E.P. 4902 del 26 de diciembre de 2007 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá) y al tiempo, darle el carácter de prueba principal a otra escritura que fue incluida como refuerzo argumentativo (E.P. 4027 del 07 de julio de 2010 de la Notaría segunda de Villavicencio) (Folio 187 Cuaderno Primero)». Así pues, olvidó especificar cuál era la disposición que habría sido supuestamente transgredida por el ad quem.
3.- Ahora bien, a lo largo de su escrito de sustentación, desarrollado a la manera de un alegato de instancia, sólo menciona tangencialmente tres normas, a saber, los artículos 15, 1775 y 1502 del Código Civil. Sin embargo, no expuso las razones por las cuales el supuesto yerro fáctico del ad quem resultó transgresor de dichas disposiciones. Si bien es cierto que el canon 344 no exige integrar una proposición jurídica completa, lo cierto es que sí es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo su quebrantamiento.
Tal como se recordó en SC3627-2021:
«Es aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por violación de normas sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas» (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).
En concreto, «[t]ratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio»; en otros términos, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)».
4.- Por último, de la lectura integral del cargo, lo que se advierte es que la censura se ocupó de proponer una visión particular sobre la forma en que debió resolverse el caso y apreciar los medios de prueba, a modo de alegato de conclusión. Sin embargo, olvidó plantear el juicio de legalidad que está llamado a realizarse frente a la sentencia del Tribunal en esta vía extraordinaria. En consecuencia, tal cargo no aporta los insumos imprescindibles para emprender la labor encomendada.
En particular, la censora cuestiona que el Tribunal no hubiera encontrado en la escritura pública demandada la declaración de renuncia a gananciales cuando, a su juicio, de una lectura pormenorizada de tal documento podía extraerse el aludido acto jurídico. Y que, por el contrario, le hubiera dado prevalencia a la Escritura Pública 4027 de 7 de julio de 2010 frente a la que considera “prueba principal del proceso”, a saber, la E.P. 4902 del 26 de diciembre de 2007. Sin embargo, tal argumento no constituye más que una apreciación distinta a la otorgada por el ad quem sobre los elementos suasorios obrantes en el plenario. Ejercicio que de ninguna manera es posible efectuarse en casación, al no ser esta una tercera instancia. Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
«Es que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta Corte desde antaño «cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)» (CSJ AC5520-2022).
En suma, la recurrente busca imponer su perspectiva frente a lo que debió tenerse por acreditado y ello no es aceptable en este campo. Y es que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»6.
5.- En conclusión, se inadmitirá el cargo único.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 551 del PDF «01. C1 039-2011-00128-00.pdf».
2 Páginas 118-131 del PDF «01. C1 039-2011-00128-00.pdf».
3 Páginas 406-408 del PDF «01. C1 039-2011-00128-00.pdf».
4 Páginas 266-281 del PDF «01. C1 039-2011-00128-00.pdf».
5 Página 588 del PDF «01.C1»
6 CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016.
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