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AC907-2023 (2018-00669-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC907-2023
Radicación n.° 05001-31-03-017-2018-00669-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023).
Decídase la solicitud de «aclaración y adición» del auto que inadmitió la demanda de casación de Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso declarativo de Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda Villa contra aquellos, Humberto Pineda Giraldo y los herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo.
ANTECEDENTES
1. Mediante AC4811-2022 la Sala inadmitió la referida demanda con que pretendió sustentarse el recurso extraordinario.
2. Los recurrentes solicitaron aclarar y adicionar esa providencia, así:
2.1. Señalaron que la argumentación para inadmitir el primer cargo suscita verdaderos motivos de duda porque el requisito de la completitud no justificaba exigir que se demostrara el presupuesto del embate (la oponibilidad de la simulación era una sanción, castigo o pena), pues la Sala debía resolver ese aspecto en la sentencia y no en la providencia que decide sobre la admisibilidad de la demanda; además, solicitaron adicionar el auto para precisar las falencias del cuestionamiento inicial.
2.2. Apuntaron que al inadmitir el segundo cargo se estudiaron de fondo las razones que lo sustentaban porque se echó de menos (en un cuestionamiento por la vía indirecta por errores de hecho) discrepar de la declaración extraprocesal tenida en cuenta por el Tribunal, a pesar de que ello resultaba improcedente en razón a que no era contraria a los intereses de la parte recurrente, lo que se traduce en imponer exigencias mayores a las de las normas procesales;
Agregaron que «parece absurdo, que el Auto exija que haga un embate de una prueba que se comparte plenamente», solicitaron aclarar «el lindero entre alegato de conclusión y demostración de los errores del Tribunal al apreciar la prueba» y pidieron adicionar la providencia para indicar cuáles fueron las carencias del cargo.
2.3. Rogaron aclarar el auto en cuanto inadmitió el tercer cargo porque se omitió referir la mencionada declaración extraprocesal, a pesar de que esa prueba era favorable a la parte recurrente, para lo cual, además, pidieron indicar las deficiencias del cuestionamiento.
2.4. Reprocharon que al inadmitir el cuarto cargo «se exi[gió] que se pruebe la inconsonancia», pues bastaba justificar por qué se incurrió en incongruencia, en razón a que no se demuestra exclusivamente con el contraste entre la sentencia y la sustentación de la apelación, sino también por falta de coincidencia con los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones; agregaron que se parangonaron las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Tribunal para mostrar que se pidió la posesión de los inmuebles en cabeza de la sucesión, a pesar de que el Tribunal se pronunció sobre lo no pedido y que no podía declarar de oficio.
En adición, solicitaron aclarar el criterio bajo el cual se inadmitió y complementar con las falencias del embate.
2.5. Recordaron que el cargo quinto sustentó las razones por las que aquellas actuaciones contrarias al debido proceso no pueden quedar por fuera de los cometidos de la casación, máxime cuando -desde su perspectiva-invocaron una nulidad fundada en el artículo 29 de la Constitución Política. Por ello, pidieron aclarar la providencia con miras a que no parezca que se ha pasado por alto lo sustentado en la demanda de casación, sobre todo cuando el Tribunal excedió su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Las peticiones para aclarar y complementar providencias son distintas de las impugnaciones porque su función no busca modificar o revocar decisiones equivocadas. De lo contrario, se desconocería la prohibición prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual, la sentencia no es revocable ni reformable por quien la expidió.
La aclaración procede siempre que la providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; la adición resulta viable en los casos que el proveído «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (arts. 285 y 287 C.G.P.).
En palabras sencillas, la aclaración está condicionada a que la decisión sea incomprensible al punto que dificulte su ejecución o cumplimiento, mientras que la complementación requiere que la resolución peque por defecto, o sea, que haya omitido decidir sobre aspectos que estaban sujetos a la decisión y sobre los que no hubo pronunciamiento.
Vale la pena precisar que cuando se emplee la aclaración o complementación de decisiones judiciales para discrepar de estas, la solicitud está destinada al fracaso porque, como se dijo desde el comienzo, se trata de mecanismos que no son equiparables a los recursos.
2. La providencia objeto de las solicitudes que ahora se resuelven inadmitió la demanda de casación por las razones que a continuación se compendian.
2.1. Sobre el primer cargo:
…Tal forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito previsto en el # 2º del artículo 344 del Código General del Proceso por incompleta e inadmisible.
Para que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que -además de ser claro y preciso- también resultara completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jurídicos indispensables para derribar por completo las consideraciones de la sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia está ausente porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar que, en realidad, esa decisión era una pena.
[E]l embate … está huérfano de al menos una consideración orientada a mostrar que la decisión del Tribunal en punto a la oponibilidad fue una sanción, lo cual era necesario para que el cargo pudiera admitirse.
De la decisión de segundo grado tampoco se deriva que la oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada en 1996 frente a Julio Ángel Pineda Ocampo fuera una sanción, sino una consecuencia de la decisión judicial que la reconoció. El Tribunal argumentó desde la página 30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo «aprovechan o afectan a quienes hicieron parte» de él, así como a los «terceros que… dejan de ser extraños, porque pueden ver afectados sus intereses», para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. 2015-00638, 25 ag. 2021, así como CSJ SC 16669, rad. 2005-00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que «en principio la simulación declarada respecto de un negocio jurídico no le es oponible a los terceros que con posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido propietario», a menos que hubieran sabido del «pacto privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento existía para cuando celebró su propio contrato» caso en que «los efectos de la simulación le son oponibles, y no puede valerse de la apariencia del primer acto».
[E]l ad quem examinó las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, su tío Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro Posada Marín, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles involucrados, el registro civil de nacimiento del primero y sus declaraciones de renta para concluir que Julio Ángel Pineda Ocampo «era consciente y sabedor de que el real propietario de los inmuebles en disputa, era su padre Julio Rubén Pineda Giraldo», lo cual lo convierte «en tercero adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-léase, le es oponible-] la declaratoria de simulación de» la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994.
Tal forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanción, con lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad y acierto que protege los fallos de última instancia.
Como si lo anterior fuera insuficiente, los argumentos relacionados con la sorpresa que, según los demandados, les causó la oponibilidad de la simulación declarada por el Tribunal, resultan inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al respecto, serían propios de un error procedimental, en vez de desconocimiento de normas sustanciales que fue la vía escogida en el primer cargo…
2.2. Sobre el segundo cargo:
[E]l cuestionamiento resultó incompleto porque no sustentó la existencia de yerros fácticos respecto de todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la apelación.
[P]asó por alto completamente la declaración extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth (referido también en la sentencia como Ernesto Bell), que fue tenida en cuenta para probar hechos relevantes de la controversia como, por ejemplo, la existencia del mutuo garantizado con hipoteca celebrado por Julio Rubén Pineda Giraldo, el juicio ejecutivo contra su hermano Humberto, las medidas cautelares decretadas a su favor, la autorización de registrar la escritura de venta n.º 137 de 2006, la asunción de deuda por Julio Ángel Pineda Ocampo, entre otros, sobre los que guardaron silencio los recurrentes extraordinarios. Sabido y pacífico resulta que el error de hecho solamente es admisible cuando denote supresión o adición objetiva de los medios de convicción, para lo cual resulta indispensable contrastar la valoración de todas las pruebas realizada en la sentencia con aquello que se desprende de ellas, ejercicio necesario que, sin embargo, fue omitido en la demanda de casación.
[I]ncumplió el requisito previsto en la parte final del literal a del # 2º del precepto 344 ibidem, consistente en demostrar el error atribuido al Tribunal, pues, como si se tratara de un alegato de conclusión, los recurrentes transcribieron apartes de algunos medios de convicción con el fin de sostener que de ellos no se derivaban las conclusiones extraídas por el Tribunal, sino otras, sin demostrar que, en realidad, los medios de convicción fueron suprimidos o adicionados en su contenido objetivo que es, en últimas, en lo que consiste el yerro fáctico.
Sirva de ejemplo de la falta de demostración del yerro de hecho la alusión a que Julio Rubén Pineda Ocampo «tenía un año de edad cuando ocurrió la … escritura pública 267 de 1994» lo que, a juicio de los recurrentes, descarta mala fe y conocimiento de la simulación. Ese planteamiento, además de no demostrar cercenamiento o adición probatoria, deja de demostrar el error por resultar desenfocado, en razón a que el Tribunal no estableció la conciencia del fingimiento de la venta de 1994 al momento de su celebración, sino en un instante posterior, como se refirió al sustentar la inadmisión del embate inicial
2.3. Sobre el tercer embate:
[R]esulta inadmisible porque no se demostró el yerro, pues los casacionistas se limitaron a transcribir y referir de manera individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para señalar que, de haberse valorado de manera aunada y según su perspectiva, la decisión hubiera sido favorable. Sin embargo, para demostrar ese defecto jurídico probatorio era indispensable sustentar qué se derivaba de la mirada conjunta de los medios de convicción, en oposición a su examen aislado o individual, ejercicio que no fue realizado al sustentar el cargo, lo cual impone repelerla.
[L]a sustentación del recurso extraordinario refirió las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, Pedro Posada Marín, Humberto Pineda Giraldo y Julio Rubén Pineda Ocampo, enfatizando en el contenido individual de cada una de ellas para sustentar que, desde la perspectiva de los impugnantes, debían valorarse de manera diversa a como fueron sopesadas por el Tribunal. Tal forma de discrepar está lejos de mostrar que las probanzas no fueron apreciadas en conjunto, lo que se traduce en que el cuestionamiento resulta inadmisible por haberse dejado de probar el error de derecho.
[D]e todas maneras el cuestionamiento resulta incompleto y, por tanto, inadmisible por una razón adicional, pues omitió referir la declaración de Ernst Friederich Bell Langguth (referido también en la sentencia como Ernesto Bell), que sirvió como base suasoria expresa para fallar.
2.4. Sobre el cuarto cargo:
[E]ste cargo resulta inadmisible porque omitió demostrar la inconsonancia del fallo haciendo el debido contraste entre los pedimentos o la sustentación de la alzada (según corresponda) y la parte resolutiva de la decisión, metodología necesaria para sustentar ese yerro in procedendo.
[S]i se hiciera a un lado ese defecto en la sustentación del cargo, el mismo resulta inadmisible porque del contenido del fallo se observa congruencia. [L]a sentencia … señala expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de la simulación declarada frente a la venta de 1994- que se estaban resolviendo «…los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”, “C”, “D” y “G” de la impugnación» (pág. 37), conclusión que reiteró más adelante al «despacha[r] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”» (pág. 44). [L]a sentencia impugnada fue presentando, uno a uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, lo que descarta la inconsonancia de la decisión de la alzada por acompasarse con la sustentación de la impugnación.
[A]l justificar que la posesión y los bienes quedaban en cabeza de la sucesión de Julio Rubén Pineda Giraldo, se trataba de una precisión «íntimamente relacionad[a] con la solución del conflicto ciudadano en estudio de la jurisdicción» (pág. 48), el Tribunal empleó una consideración que no fue censurada ni combatida en la demanda de casación, aspecto insoslayable que permite mantener intacta la presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencia de última instancia.
[L]a sustentación de la impugnación no se esforzó en demostrar desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal al resolver la apelación ni incongruencia, pues no apuntó argumento alguno orientado a comparar la sentencia de segundo grado con los argumentos de la apelación.
2.5. Sobre el cargo quinto:
[E]l embate es inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la causal de nulidad que se estructuró.
[S]egún el principio de taxatividad, sólo invalidan el trámite aquellos vicios tildados expresamente por el legislador como nulidades. Por esa razón, el artículo 135 del Código General del Proceso exige a la parte «expresar la causal invocada» y, además, impone a los falladores rechazar «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas» en ley.
Los recurrentes extraordinarios … se limitaron a referir que en el asunto de la radicación se configuraron «nulidades constitucionales, con fundamento en el artículo 29 de la Carta… y en el artículo 4» por «usurpación de competencia» para resolver la alzada, sin encuadrar el defecto en alguno de los motivos de invalidación previstos de manera expresa por la ley, ni mucho menos desarrollar esa alegación inacabada.
[E]l cargo de nulidad no se dirigió a mostrar cuál fe la causal que en el caso concreto se presentó, ni en qué consistió el defecto específico invocado, resulta imperativo inadmitirlo.
Si… llegara a pensarse que el yerro referido someramente por los recurrentes da pie a «nulidades constitucionales» (aspecto que no se presenta en el sub-lite ni mucho menos fue desarrollado), … debe inadmitirse … porque los impugnantes sólo mencionaron que el Tribunal sobrepasó los límites de su competencia fijados en la sustentación de la alzada, sin demostrar que ello sucedió, como era indispensable. [P]ara probar que ese defecto de procedimiento… se presentó, resultaba necesario demostrar que la sustentación de la apelación impedía que los árbitros se pronunciaron sobre aspectos no sujetos a la decisión, ejercicio argumentativo que no se llevó a cabo.
[N]inguna referencia se hizo sobre la consideración del fallo en punto a que se decidían «sobre los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”, “C”, “D” y “G” de la impugnación» (pág. 37), y se «despacha[ba] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”» (pág. 44), lo cual era necesario, sobre todo cuando la decisión impugnada se presume acertada y legal, deducción que debe ser desvirtuada por los recurrentes, lo cual no se realizó.
3. La transcripción de las motivaciones evidencia que la providencia se pronunció de manera diáfana sobre cada uno de los cargos y sustentó las razones que justificaba inadmitir cada uno de ellos. Esto se traduce en que las peticiones de aclaración y complementación resultan improcedentes porque -vale la pena reiterarlo- las motivaciones son comprensibles y la decisión no omitió ningún aspecto sobre el que debiera resolver.
Cosa distinta es que los recurrentes discrepen del criterio empleado para inadmitir los cargos, pues la providencia que así decide no es susceptible de impugnaciones (artículo 346 del Código General del Proceso).
4. Así las cosas, ante la falta de decisiones que generen verdaderos motivos de duda, dado que el auto con que se inadmitió la demanda de casación expuso claramente las razones para repeler los cargos, y ante la falta de decisiones adicionales que debieran tomarse en ese proveído, resultan improcedentes las solicitudes de aclaración y adición dirigidas en su contra.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de aclaración y complementación de AC4811-2022, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación formulada por Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS