AC 907 2023

MAYO

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AC907-2023 (2018-00669-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC907-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-017-2018-00669-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023).  

Decídase  la solicitud de «aclaración  y adición»  del auto que inadmitió  la demanda de casación de Julio Ángel y Julio Rubén  Pineda Ocampo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021,  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil, dentro del proceso declarativo de Juliana Pineda López  y Julio Alexander Pineda Villa contra aquellos, Humberto Pineda  Giraldo y los herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda  Giraldo.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante AC4811-2022 la Sala inadmitió la referida demanda con  que pretendió sustentarse el recurso extraordinario.  

2.  Los recurrentes solicitaron aclarar y adicionar esa providencia, así:  

2.1.  Señalaron que la argumentación para inadmitir el primer  cargo suscita verdaderos motivos de duda porque el requisito de la  completitud no justificaba exigir que se demostrara el presupuesto  del embate (la oponibilidad de la simulación era una sanción,  castigo o pena), pues la Sala debía resolver ese aspecto en la  sentencia y no en la providencia que decide sobre la admisibilidad de  la demanda; además, solicitaron adicionar el auto para  precisar las falencias del cuestionamiento inicial.  

2.2.  Apuntaron que al inadmitir el segundo cargo se estudiaron de fondo  las razones que lo sustentaban porque se echó de menos (en un  cuestionamiento por la vía indirecta por errores de hecho)  discrepar de la declaración extraprocesal tenida en cuenta por  el Tribunal, a pesar de que ello resultaba improcedente en razón  a que no era contraria a los intereses de la parte recurrente, lo que  se traduce en imponer exigencias mayores a las de las normas  procesales;  

Agregaron  que «parece  absurdo, que el Auto exija que haga un embate de una prueba que se  comparte plenamente»,  solicitaron aclarar «el  lindero entre alegato de conclusión y demostración de  los errores del Tribunal al apreciar la prueba»  y pidieron adicionar la providencia para indicar cuáles fueron  las carencias del cargo.  

2.3.  Rogaron aclarar el auto en cuanto inadmitió el tercer cargo  porque se omitió referir la mencionada declaración  extraprocesal, a pesar de que esa prueba era favorable a la parte  recurrente, para lo cual, además, pidieron indicar las  deficiencias del cuestionamiento.  

2.4.  Reprocharon que al inadmitir el cuarto cargo «se  exi[gió] que se pruebe la inconsonancia»,  pues bastaba justificar por qué se incurrió en  incongruencia, en razón a que no se demuestra exclusivamente  con el contraste entre la sentencia y la sustentación de la  apelación, sino también por falta de coincidencia con  los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones;  agregaron que se parangonaron las pretensiones de la demanda y lo  resuelto por el Tribunal para mostrar que se pidió la posesión  de los inmuebles en cabeza de la sucesión, a pesar de que el  Tribunal se pronunció sobre lo no pedido y que no podía  declarar de oficio.  

En  adición, solicitaron aclarar el criterio bajo el cual se  inadmitió y complementar con las falencias del embate.  

2.5.  Recordaron que el cargo quinto sustentó las razones por las  que aquellas actuaciones contrarias al debido proceso no pueden  quedar por fuera de los cometidos de la casación, máxime  cuando -desde su perspectiva-invocaron una nulidad fundada en el  artículo 29 de la Constitución Política. Por  ello, pidieron aclarar la providencia con miras a que no parezca que  se ha pasado por alto lo sustentado en la demanda de casación,  sobre todo cuando el Tribunal excedió su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las peticiones para aclarar y complementar providencias son distintas  de las impugnaciones porque su función no busca modificar o  revocar decisiones equivocadas. De lo contrario, se desconocería  la prohibición prevista en el artículo 285 del Código  General del Proceso, de acuerdo con la cual, la sentencia no es  revocable ni reformable por quien la expidió.  

La  aclaración procede siempre que la providencia «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella»;  la adición resulta viable en los casos que el proveído «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»  (arts. 285 y 287 C.G.P.).  

En  palabras sencillas, la aclaración está condicionada a  que la decisión sea incomprensible al punto que dificulte su  ejecución o cumplimiento, mientras que la complementación  requiere que la resolución peque por defecto, o sea, que haya  omitido decidir sobre aspectos que estaban sujetos a la decisión  y sobre los que no hubo pronunciamiento.  

Vale  la pena precisar que cuando se emplee la aclaración o  complementación de decisiones judiciales para discrepar de  estas, la solicitud está destinada al fracaso porque, como se  dijo desde el comienzo, se trata de mecanismos que no son  equiparables a los recursos.  

2.  La providencia objeto de las solicitudes que ahora se resuelven  inadmitió la demanda de casación por las razones que a  continuación se compendian.  

2.1.  Sobre el primer cargo:  

…Tal  forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito  previsto en el # 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso por incompleta e inadmisible.  

Para  que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que  -además de ser claro y preciso- también resultara  completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jurídicos  indispensables para derribar por completo las consideraciones de la  sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia está ausente  porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la  simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar  que, en realidad, esa decisión era una pena.  

[E]l  embate … está huérfano de al menos una  consideración orientada a mostrar que la decisión del  Tribunal en punto a la oponibilidad fue una sanción, lo cual  era necesario para que el cargo pudiera admitirse.  

De  la decisión de segundo grado tampoco se deriva que la  oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada  en 1996 frente a Julio Ángel Pineda Ocampo fuera una sanción,  sino una consecuencia de la decisión judicial que la  reconoció. El Tribunal argumentó desde la página  30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos  se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo  «aprovechan o afectan a quienes hicieron parte» de él,  así como a los «terceros que… dejan de ser  extraños, porque pueden ver afectados sus intereses»,  para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código  Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad.  2015-00638, 25 ag. 2021, así como CSJ SC 16669, rad.  2005-00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que «en  principio la simulación declarada respecto de un negocio  jurídico no le es oponible a los terceros que con  posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido  propietario», a menos que hubieran sabido del «pacto  privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el  momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento existía  para cuando celebró su propio contrato» caso en que «los  efectos de la simulación le son oponibles, y no puede valerse  de la apariencia del primer acto».  

[E]l  ad quem examinó las declaraciones de Julio Ángel Pineda  Ocampo, su tío Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro  Posada Marín, los certificados de libertad y tradición  de los inmuebles involucrados, el registro civil de nacimiento del  primero y sus declaraciones de renta para concluir que Julio Ángel  Pineda Ocampo «era consciente y sabedor de que el real  propietario de los inmuebles en disputa, era su padre Julio Rubén  Pineda Giraldo», lo cual lo convierte «en tercero  adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-léase,  le es oponible-] la declaratoria de simulación de» la  compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994.  

Tal  forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanción,  con lo que se mantiene incólume la presunción de  legalidad y acierto que protege los fallos de última  instancia.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, los argumentos relacionados con la  sorpresa que, según los demandados, les causó la  oponibilidad de la simulación declarada por el Tribunal,  resultan inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas  sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al  respecto, serían propios de un error procedimental, en vez de  desconocimiento de normas sustanciales que fue la vía escogida  en el primer cargo…  

2.2.  Sobre el segundo cargo:  

[E]l  cuestionamiento resultó incompleto porque no sustentó  la existencia de yerros fácticos respecto de todas las pruebas  tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la apelación.  

[P]asó  por alto completamente la declaración extraprocesal de Ernst  Friederich Bell Langguth (referido también en la sentencia  como Ernesto Bell), que fue tenida en cuenta para probar hechos  relevantes de la controversia como, por ejemplo, la existencia del  mutuo garantizado con hipoteca celebrado por Julio Rubén  Pineda Giraldo, el juicio ejecutivo contra su hermano Humberto, las  medidas cautelares decretadas a su favor, la autorización de  registrar la escritura de venta n.º 137 de 2006, la asunción  de deuda por Julio Ángel Pineda Ocampo, entre otros, sobre los  que guardaron silencio los recurrentes extraordinarios. Sabido y  pacífico resulta que el error de hecho solamente es admisible  cuando denote supresión o adición objetiva de los  medios de convicción, para lo cual resulta indispensable  contrastar la valoración de todas las pruebas realizada en la  sentencia con aquello que se desprende de ellas, ejercicio necesario  que, sin embargo, fue omitido en la demanda de casación.  

[I]ncumplió  el requisito previsto en la parte final del literal a del # 2º  del precepto 344 ibidem, consistente en demostrar el error atribuido  al Tribunal, pues, como si se tratara de un alegato de conclusión,  los recurrentes transcribieron apartes de algunos medios de  convicción con el fin de sostener que de ellos no se derivaban  las conclusiones extraídas por el Tribunal, sino otras, sin  demostrar que, en realidad, los medios de convicción fueron  suprimidos o adicionados en su contenido objetivo que es, en últimas,  en lo que consiste el yerro fáctico.  

Sirva  de ejemplo de la falta de demostración del yerro de hecho la  alusión a que Julio Rubén Pineda Ocampo «tenía  un año de edad cuando ocurrió la … escritura  pública 267 de 1994» lo que, a juicio de los  recurrentes, descarta mala fe y conocimiento de la simulación.  Ese planteamiento, además de no demostrar cercenamiento o  adición probatoria, deja de demostrar el error por resultar  desenfocado, en razón a que el Tribunal no estableció  la conciencia del fingimiento de la venta de 1994 al momento de su  celebración, sino en un instante posterior, como se refirió  al sustentar la inadmisión del embate inicial  

2.3.  Sobre el tercer embate:  

[R]esulta  inadmisible porque no se demostró el yerro, pues los  casacionistas se limitaron a transcribir y referir de manera  individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta por el  Tribunal para señalar que, de haberse valorado de manera  aunada y según su perspectiva, la decisión hubiera sido  favorable. Sin embargo, para demostrar ese defecto jurídico  probatorio era indispensable sustentar qué se derivaba de la  mirada conjunta de los medios de convicción, en oposición  a su examen aislado o individual, ejercicio que no fue realizado al  sustentar el cargo, lo cual impone repelerla.  

[L]a  sustentación del recurso extraordinario refirió las  declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, Pedro Posada  Marín, Humberto Pineda Giraldo y Julio Rubén Pineda  Ocampo, enfatizando en el contenido individual de cada una de ellas  para sustentar que, desde la perspectiva de los impugnantes, debían  valorarse de manera diversa a como fueron sopesadas por el Tribunal.  Tal forma de discrepar está lejos de mostrar que las probanzas  no fueron apreciadas en conjunto, lo que se traduce en que el  cuestionamiento resulta inadmisible por haberse dejado de probar el  error de derecho.  

[D]e  todas maneras el cuestionamiento resulta incompleto y, por tanto,  inadmisible por una razón adicional, pues omitió  referir la declaración de Ernst Friederich Bell Langguth  (referido también en la sentencia como Ernesto Bell), que  sirvió como base suasoria expresa para fallar.  

2.4.  Sobre el cuarto cargo:  

[E]ste  cargo resulta inadmisible porque omitió demostrar la  inconsonancia del fallo haciendo el debido contraste entre los  pedimentos o la sustentación de la alzada (según  corresponda) y la parte resolutiva de la decisión, metodología  necesaria para sustentar ese yerro in procedendo.  

[S]i  se hiciera a un lado ese defecto en la sustentación del cargo,  el mismo resulta inadmisible porque del contenido del fallo se  observa congruencia. [L]a sentencia … señala  expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de  la simulación declarada frente a la venta de 1994- que se  estaban resolviendo «…los reparos contenidos en los  puntos “A”, “B”, “C”, “D”  y “G” de la impugnación» (pág. 37),  conclusión que reiteró más adelante al  «despacha[r] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”»  (pág. 44). [L]a sentencia impugnada fue presentando, uno a  uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, lo que descarta la  inconsonancia de la decisión de la alzada por acompasarse con  la sustentación de la impugnación.  

[A]l  justificar que la posesión y los bienes quedaban en cabeza de  la sucesión de Julio Rubén Pineda Giraldo, se trataba  de una precisión «íntimamente relacionad[a] con  la solución del conflicto ciudadano en estudio de la  jurisdicción» (pág. 48), el Tribunal empleó  una consideración que no fue censurada ni combatida en la  demanda de casación, aspecto insoslayable que permite mantener  intacta la presunción de legalidad y acierto que resguarda la  sentencia de última instancia.  

[L]a  sustentación de la impugnación no se esforzó en  demostrar desconocimiento de los límites de la competencia del  Tribunal al resolver la apelación ni incongruencia, pues no  apuntó argumento alguno orientado a comparar la sentencia de  segundo grado con los argumentos de la apelación.  

2.5.  Sobre el cargo quinto:  

[E]l  embate es inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la  causal de nulidad que se estructuró.  

[S]egún  el principio de taxatividad, sólo invalidan el trámite  aquellos vicios tildados expresamente por el legislador como  nulidades. Por esa razón, el artículo 135 del Código  General del Proceso exige a la parte «expresar la causal  invocada» y, además, impone a los falladores rechazar  «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas» en ley.  

Los  recurrentes extraordinarios … se limitaron a referir que en el  asunto de la radicación se configuraron «nulidades  constitucionales, con fundamento en el artículo 29 de la  Carta… y en el artículo 4» por «usurpación  de competencia» para resolver la alzada, sin encuadrar el  defecto en alguno de los motivos de invalidación previstos de  manera expresa por la ley, ni mucho menos desarrollar esa alegación  inacabada.  

[E]l  cargo de nulidad no se dirigió a mostrar cuál fe la  causal que en el caso concreto se presentó, ni en qué  consistió el defecto específico invocado, resulta  imperativo inadmitirlo.  

Si…  llegara a pensarse que el yerro referido someramente por los  recurrentes da pie a «nulidades constitucionales»  (aspecto que no se presenta en el sub-lite ni mucho menos fue  desarrollado), … debe inadmitirse … porque los  impugnantes sólo mencionaron que el Tribunal sobrepasó  los límites de su competencia fijados en la sustentación  de la alzada, sin demostrar que ello sucedió, como era  indispensable. [P]ara probar que ese defecto de procedimiento…  se presentó, resultaba necesario demostrar que la sustentación  de la apelación impedía que los árbitros se  pronunciaron sobre aspectos no sujetos a la decisión,  ejercicio argumentativo que no se llevó a cabo.  

[N]inguna  referencia se hizo sobre la consideración del fallo en punto a  que se decidían «sobre los reparos contenidos en los  puntos “A”, “B”, “C”, “D”  y “G” de la impugnación» (pág. 37), y  se «despacha[ba] desfavorablemente el reparo anunciado como  “H”» (pág. 44), lo cual era necesario, sobre  todo cuando la decisión impugnada se presume acertada y legal,  deducción que debe ser desvirtuada por los recurrentes, lo  cual no se realizó.  

3.  La transcripción de las motivaciones evidencia que la  providencia se pronunció de manera diáfana sobre cada  uno de los cargos y sustentó las razones que justificaba  inadmitir cada uno de ellos. Esto se traduce en que las peticiones de  aclaración y complementación resultan improcedentes  porque -vale la pena reiterarlo- las motivaciones son comprensibles y  la decisión no omitió ningún aspecto sobre el  que debiera resolver.  

Cosa  distinta es que los recurrentes discrepen del criterio empleado para  inadmitir los cargos, pues la providencia que así decide no es  susceptible de impugnaciones (artículo 346 del Código  General del Proceso).  

4.  Así las cosas, ante la falta de decisiones que generen  verdaderos motivos de duda, dado que el auto con que se inadmitió  la demanda de casación expuso claramente las razones para  repeler los cargos, y ante la falta de decisiones adicionales que  debieran tomarse en ese proveído, resultan improcedentes las  solicitudes de aclaración y adición dirigidas en su  contra.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, niega  las solicitudes de aclaración y complementación de  AC4811-2022, mediante el cual se  declaró inadmisible la demanda de casación formulada  por  Julio Ángel y Julio Rubén Pineda Ocampo  en el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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