STC5015 2023

MAYO

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STC5015-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5015-2023  

Radicación n°.  15001-22-13-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Blanca Cecilia, Carmenza,  Mariela, Luis Adriano, Guillermo y Jaime Suárez López,  contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  inoponibilidad de escritura pública de radicado 2021-00367.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, demandaron la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia.  

2.1.  El 13 de septiembre de 20211,  Luis Alberto Suárez Macías presentó demanda de  inoponibilidad a escritura pública de sucesión de  gananciales, realizado mediante escrituras públicas n°  3176 de 28 de noviembre de 2018 y n°1678 del 27 de junio de 2019  de la Notaria Segunda de Tunja, en contra de Blanca  Cecilia, Carmenza, Mariela, Luis Adriano, Guillermo y Jaime Suárez  López, la cual fue inadmitida el 23 de septiembre de 20212.  Frente a lo determinado la demandante interpuso recurso de  reposición, dentro del cual «hace precisiones y  aclaraciones en relación con cada uno de los puntos objeto de  inadmisión».  

2.2.  El 14 de octubre de 2021, el juzgado, rechazó por improcedente  el recurso con fundamento en el artículo 90 del Código  General del Proceso, admitió la demanda, dispuso su trámite  por los ritos del artículo 368 ibídem  y  decretó como medidas cautelares el embargo de once inmuebles3.  

2.3.  El 16 de marzo de 2022, el extremo pasivo de dicha contienda -aquí  actores-, a través de apoderada judicial, contestaron la  demanda, oponiéndose a las pretensiones, formularon  excepciones previas denominadas «ineptitud de la demanda por  falta de requisitos formales -Numeral 5 del artículo 100 del  CGP», «ineptitud de la demanda por indebida acumulación  de pretensiones», también formularon excepciones de  fondo llamadas «Indebida subsanación de la demanda  Imposibilidad de recurrir auto que inadmite la demanda», «falta  de presupuestos para la declaración de inoponibilidad»  y, «falta de legitimación en la causa por activa y por  pasiva»4.  

2.4.  Surtidos algunos trámites, con proveído del 16 de junio  de 20225  el juzgado negó la excepción previa de ineptitud de la  demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones y reconoció personería  a la apoderada de los demandados. Inconformes, los demandados  interpusieron remedio horizontal.  

2.5.  El 7 de julio siguiente, la autoridad judicial accionada (i)  admitió la demanda de inoponibilidad a escritura pública  de sucesión y renuncia de gananciales promovida por Roberto  Suárez López (ii)  acumuló el proceso al iniciado por Luis Alberto Suárez  Macías y, (iii)  decretó la inscripción de la demanda en 11 inmuebles,  entre otras6.  

2.6.   Frente a lo determinado, Blanca  Cecilia Suárez López, interpuso recurso de apelación,  en relación con las medidas cautelares decretadas sobre los  bienes inmuebles, el cual fue negado con decisión de 29 de  agosto de 2022, por extemporáneo7.  

2.7.  El 12 de diciembre de la pasada anualidad, al resolver el recurso de  reposición interpuesto, contra la providencia de 16 de junio,  el juzgado mantuvo la postura8.  

2.8.  Los actores censuran que la demanda se presentó solicitando  la declaración de la inoponibilidad de los efectos de dos  escrituras públicas, proceso declarativo que se tramita bajo  el procedimiento verbal a que hacen referencia los artículo  368 y siguientes del CGP, pero que se decretaron medidas cautelares  de embargo sobre los bienes de propiedad de los demandados sin tener  en cuenta los requisitos establecidos en el numeral segundo del  artículo 590 del CGP, para la solicitud, procedencia y  práctica de este tipo de medidas.  

Aducen  que el juzgado accionado, «a  partir del auto que admite la demanda ha venido haciendo  interpretaciones de la normatividad procesal de manera arbitraria»,  pues «interpreta que el recurso de reposición (prohibido  expresamente cuando se trata de atacar el auto inadmisorio de la  demanda) puede reemplazar la subsanación».  

3.  Conforme a lo relatado pretenden que se ordene al juzgado accionado  realizar  un control de legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso  después de admitir la demanda y decretar la medida cautelar de  embargo sobre los bienes inmuebles de su propiedad; también,  que declare la nulidad del referido auto, así como del  proveído de 12 de diciembre de 2022 que no repuso la decisión  de negar las excepciones previas el 21 de septiembre del mismo año.  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia acusado, en lo esencial, realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó la  legalidad de las mismas, resaltando que la parte afectada ha tenido  todas las garantías para hacer uso de los recursos, «derechos  de los que no se ha hecho uso y cuando se intentó se hizo  extemporáneamente». Expuso  que en  el momento procesal en que se halla la causa judicial motivo del  presente ruego, no es posible emitir pronunciamientos de fondo sobre  las pretensiones, «pues la finalidad de estas es atacar el  procedimiento y corregirlo cuando hubiere lugar a ello».  

2.  Bayron Hernán Sánchez Prieto. Se opuso a la prosperidad  de la tutela.  

3.  Quien dijo ser la apoderada de Luis Alberto Suárez Macías  expuso que por tratarse de un proceso de familia en el que se «debate  la legalidad de un asunto de liquidación y renuncia de  gananciales hechos por Luz Adriano Suárez, padre del  demandante, es procedente la solicitud y decreto de la medida  cautelar».            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los actores, insistiendo en las pretensiones expuestas en  el escrito de tutela, resaltando que «así se sospeche  que pretende utilizarse la tutela para solventar la omisión de  recurrir, hubiese sido ilustrativo leer el criterio del Tribunal en  torno al hecho de que un Juez de la república asimilara un  recurso que no procedía, a la contestación de la  demanda».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden que sean amparados sus derechos          fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado de          Familia querellado, con ocasión del          trámite adelantado en el proceso de          inoponibilidad a escritura pública de sucesión de          gananciales de radicado 2021-00367.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado frente al auto admisorio de la demanda  de 14  de octubre de 2021,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  20  de febrero de 2023,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción9,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica10.  

3.  Aunado  a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, ello pues, no interpuso recurso de  reposición y apelación procedente a voces del artículo  321-8 del CGP contra el proveído que decretó las  medidas cautelares, con lo cual desperdició la oportunidad que  tuvo a su alcance para que el juzgado revisara dicha decisión,  máxime si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual que no puede ser  utilizado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).  

3.1.  A lo anterior se suma que en el proceso rebatido los actores no  reclamaron ante el operador judicial cognoscente el control de  legalidad ni la nulidad,  frente al auto de 12 de diciembre de 2022 que confirmó el que  negó las excepciones previas, que pretenden por esta vía,  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, que  no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan  sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues  «mientras las personas tengan a su alcance otros medios  defensivos […] no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC,  2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).  

4.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documento 01. ActaReparto. Expediente digital.  

3          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documento 06. AUTOAdmiteDemanda. Expediente          digital.  

4          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documentos 16. Recibido Contestación,          16.1 y 16.2. Expediente digital.  

5          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documento 21. AUTONiegaExcepcionesPrevias.          Expediente digital.  

6          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documento 24. AUTOAdmiteyAcumula. Expediente          digital.  

7          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documento 34. AUTONoConcedeApelación.          Expediente digital.  

8          Carpeta:          Cuaderno Principal. Documento 36. ProvidenciaResuelveRecurso.          Expediente digital.  

9          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

10          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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