STC5036 2023

MAYO

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STC5036-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5036-2023  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2023-00626-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por la sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S.  -EMPORIO-, contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia-. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  liquidación judicial de La Primavera Desarrollo y Construcción  S. en C. de radicado 50697.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La compañía gestora, demandó la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa y contradicción.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:  

2.1.  El 11 de julio de 2017, se admitió a la sociedad La Primavera  Desarrollo y Construcción S. en C. al proceso de  reorganización empresarial y se designó como promotor  al representante legal de la misma.  

2.2.  La  acreencia a favor de Emporio Empresarial del Meta S.A.S., quedó  calificada y graduada como un crédito de quinta clase por  valor de $ 47.136.907.815 conforme acta de la audiencia resolución  de objeciones y aprobación de la calificación y  graduación de créditos y la determinación de  derechos de voto, de 8 de noviembre de 2019.  

2.3.  Surtidos los trámites de rigor el 27 de enero de 2021 en  audiencia del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, improbó  el acuerdo de reorganización de la sociedad La Primavera  Desarrollo y Construcción S. en C. y en su lugar ordenó  la terminación del proceso de reorganización y decretó  la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes  de la sociedad. El 17 de febrero siguiente designó liquidador  que tomó posesión del cargo el 25 del mismo mes y año.  

2.4.  El 5 de agosto de 2021 el liquidador de la concursada presentó  el inventario valorado de bienes, frente al cual presentaron  objeciones, por la inclusión de una franja vial «que  jamás fue registrada […] ni como activo de la deudora,  ni antes ni después del proceso de reorganización».  

2.5.  El 29 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó  de oficio dictamen pericial, consistente en un avalúo  corporativo de todos los bienes inmuebles de propiedad de la  concursada. El avalúo fue realizado por la Lonja de Propiedad  Raíz de Bogotá y dentro de término fue objetado,  tras considerar que la franja vial «era un predio que no podía  considerarse como activo […] al no ser posible su venta o  adjudicación [y dada] la imposibilidad de asignar[le] valor  alguno».  

2.6.  El 23 de junio de 2022, en audiencia, la autoridad accionada, aprobó  el avalúo de los bienes inmuebles de propiedad de la compañía  concursada presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de  Bogotá. Inconformes varios acreedores presentaron recurso de  reposición.  

2.7.  El 19 de agosto de 2022, la Delegatura para procedimientos de  insolvencia, desestimó los recursos, luego el 25 siguiente,  requirió al liquidador de la concursada para que aportara la  actualización de los proyectos de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto, ajustado conforme las decisiones adoptadas en  audiencias.  

2.8.  Mediante sentencia tutela del 17 de noviembre de 2022, el tribunal  accionado concedió el amparo y ordenó al  Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia convocar a  audiencia en la que debía resolver nuevamente el recurso de  reposición formulado contra el auto de 23 de junio de 2022.  Únicamente en lo relativo a la inclusión en el  inventario del predio identificado con el folio de matrícula  No. 230-189418, así como la petición de corregir el  área consignada en el avaluó respecto de los locales  137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro Comercial y  Empresarial1.  

2.9.  Con auto de 5 de diciembre de 2022, ordenó entre otras,  requerir al liquidador para que realice las gestiones referentes a  determinar si existe o no expropiación administrativa por  parte del Municipio de Villavicencio.  

2.10.  El 20 de febrero de 2023, resolvió el recurso de reposición,  ordenó la inclusión del inmueble identificado con FM  230-189418 y declaró aprobado el inventario valorado de bienes  de la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C.  en liquidación judicial, de conformidad con lo previsto en los  artículos 30 y 53 de la Ley 1116 de 2006. Frente a lo  resuelto, la sociedad Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. solicitó  adición y aclaración coadyuvada por Emporio, indicando  que de incluirse como un activo dicho inmueble el valor asignado  afectaría la masa concursal, de manera que era necesario un  nuevo avalúo; sin embargo, fueron desestimadas.  

2.11.  La sociedad actora censura que, al  resolver el recurso de reposición, el pasado 20 de febrero, la  Superintendencia accionada, incluyó como inventario de la  liquidación un predio denominado Franja Vial, pretermitió  la etapa probatoria decretada, y no resolvió las objeciones  radicadas contra el avalúo de dicho inmueble de uso público.  Adujo que han  trascurrido siete años, sin recibir dinero alguno, como  tampoco han sido pagadas las acreencias reconocidas y graduadas de la  totalidad de los acreedores y que el proceso concursal se ha  extendido en el tiempo en forma exagerada.  

3.  Conforme a lo relatado pretenden que (i)  se deje sin efectos las decisiones de inclusión de un activo,  adoptadas en audiencia del 20 de febrero de 2023, (ii)  decidir en nueva audiencia las objeciones propuestas contra la  inclusión, especialmente contra el avalúo de la  denominada Franja Vial y se ordene el decreto de uno nuevo «para  establecer el valor neto realizable de la vía de uso público.  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia respaldó la legalidad de lo actuado y negó  haber incurrido en vulneración alguna.  

2.  La apoderada de Camilo  Manrique Cabrera, Camilo, Daniel y Nicolas Manrique Dwyer y Katheryne  Dwyer Manrique -acreedores-, señalaron en lo esencial que,  desde el 23 de junio de 2022, se resolvieron las objeciones  planteadas por el accionante a través de su apoderado.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por desatención del  requisito de subsidiariedad, ello porque, «el juez del concurso  cuenta con unos términos y formalidades establecidos en la Ley  1116 de 2006, para dar trámite al proceso de liquidación  de la sociedad citada, el cual se encuentra en curso. Y, además,  porque la modificación al inventario de activos de 20 de  febrero de 2023, obedeció al cumplimiento de una orden de  tutela impartida por dicha Corporación «confirmada por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, insistiendo en las pretensiones expuestas  en el escrito de tutela, resaltando que «la objeción al  Avalúo oportunamente radicada por el apoderado, se  trascribieron los principales apartes del mencionado Oficio  A.J.1030.01.02.02, en el cual se daba total claridad sobre las  circunstancias que determinaban la imposibilidad de asignar valor  alguno a dicha franja de terreno y de cómo será  imposible vender o adjudicar sin perjudicar en forma grave a terceros  o a los acreedores de la concursada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la sociedad tutelante pretende que sean amparados sus derechos          fundamentales, los cuales considera vulnerados por la          Superintendencia querellada, con ocasión de          la audiencia realizada el 20 de febrero de 2023 que resolvió          el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido el 23          de junio anterior, incluyendo como inventario de la liquidación          del predio con FM No. 230-189418.  

2.  En primer lugar, la Sala advierte que frente a la decisión que  ordenó el ingreso del bien inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 230-189418 al inventario de la  sociedad, ya se emitió un pronunciamiento en sede  constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí  resuelto.  

2.1.  En efecto, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se  tramitó la acción de tutela de radicado  11001220300020220246400, interpuesta por Camilo Manrique Cabrera  contra la Superintendencia de Sociedades, cuyo fin era disponer el  ajuste del avalúo de los locales 137, 201, 204, y 222 del  edificio Primavera Urbana Centro Comercial y Empresarial al área  señalada en el reglamento de propiedad horizontal e incluir en  el activo de la concursada el inmueble con FM N°230-189418. La  tutela en mención fue concedida el 17 de noviembre 2022 y  confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC16889-2022.  

De  lo anterior se destaca que esta Sala, en su condición de Juez  Constitucional, decidió confirmar la concesión del  amparo invocado, en lo que concierne a la inclusión de la  franja con afectación vial por figurar en cabeza del  concursado y determinó que debía formar parte del  inventario, ponderando además que no se daban las  circunstancias de excepción del artículo 55 de la Ley  1116 de 2006,  decisión que fue excluida de selección por la Corte  Constitucional2.  En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto, en  cuanto a la inclusión de la franja con afectación vial,  toda vez que no es posible volver a decidir sobre aspectos que ya  fueron definidos por un juez de tutela. (ver CSJ STC12991-2021,  reiterado en CSJ STC1542-2022 y CSJ STC575-2023).  

3.  En segundo orden, respecto a la realización de una nueva  audiencia de objeciones contra la inclusión del bien objeto de  censura, especialmente contra el avalúo de la denominada  Franja Vial, se advierte que la  contradicción del dictamen contentivo de los avalúos de  los inmuebles de la sociedad ocurrió en la audiencia del 23 de  junio de 2022, audiencia en la cual participó el apoderado de  la sociedad accionante, quien interrogó al perito  específicamente sobre  tema relacionado al predio rebatido. De  manera que se permitió a los intervinientes interrogar al  perito en audiencia, sin que se haya logrado desvirtuar dicho avalúo  y en consecuencia fue aprobado el presentado por la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá D.C.  

5.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Confirmada          en sede de segunda instancia por esta Sala con CSJ STC16889-2022  

2T9227806https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-05-29&radi=Radicados&palabra=manrique+cabrera&radi=radicados&todos=%25  

      

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