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STC5036-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5036-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00626-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la sociedad Emporio Empresarial del Meta S.A.S. -EMPORIO-, contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. de radicado 50697.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:
2.1. El 11 de julio de 2017, se admitió a la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. al proceso de reorganización empresarial y se designó como promotor al representante legal de la misma.
2.2. La acreencia a favor de Emporio Empresarial del Meta S.A.S., quedó calificada y graduada como un crédito de quinta clase por valor de $ 47.136.907.815 conforme acta de la audiencia resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, de 8 de noviembre de 2019.
2.3. Surtidos los trámites de rigor el 27 de enero de 2021 en audiencia del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, improbó el acuerdo de reorganización de la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. y en su lugar ordenó la terminación del proceso de reorganización y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad. El 17 de febrero siguiente designó liquidador que tomó posesión del cargo el 25 del mismo mes y año.
2.4. El 5 de agosto de 2021 el liquidador de la concursada presentó el inventario valorado de bienes, frente al cual presentaron objeciones, por la inclusión de una franja vial «que jamás fue registrada […] ni como activo de la deudora, ni antes ni después del proceso de reorganización».
2.5. El 29 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio dictamen pericial, consistente en un avalúo corporativo de todos los bienes inmuebles de propiedad de la concursada. El avalúo fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y dentro de término fue objetado, tras considerar que la franja vial «era un predio que no podía considerarse como activo […] al no ser posible su venta o adjudicación [y dada] la imposibilidad de asignar[le] valor alguno».
2.6. El 23 de junio de 2022, en audiencia, la autoridad accionada, aprobó el avalúo de los bienes inmuebles de propiedad de la compañía concursada presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Inconformes varios acreedores presentaron recurso de reposición.
2.7. El 19 de agosto de 2022, la Delegatura para procedimientos de insolvencia, desestimó los recursos, luego el 25 siguiente, requirió al liquidador de la concursada para que aportara la actualización de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, ajustado conforme las decisiones adoptadas en audiencias.
2.8. Mediante sentencia tutela del 17 de noviembre de 2022, el tribunal accionado concedió el amparo y ordenó al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia convocar a audiencia en la que debía resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 23 de junio de 2022. Únicamente en lo relativo a la inclusión en el inventario del predio identificado con el folio de matrícula No. 230-189418, así como la petición de corregir el área consignada en el avaluó respecto de los locales 137, 201, 204 y 222 del Edificio Primavera Urbana Centro Comercial y Empresarial1.
2.9. Con auto de 5 de diciembre de 2022, ordenó entre otras, requerir al liquidador para que realice las gestiones referentes a determinar si existe o no expropiación administrativa por parte del Municipio de Villavicencio.
2.10. El 20 de febrero de 2023, resolvió el recurso de reposición, ordenó la inclusión del inmueble identificado con FM 230-189418 y declaró aprobado el inventario valorado de bienes de la sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en liquidación judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 53 de la Ley 1116 de 2006. Frente a lo resuelto, la sociedad Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. solicitó adición y aclaración coadyuvada por Emporio, indicando que de incluirse como un activo dicho inmueble el valor asignado afectaría la masa concursal, de manera que era necesario un nuevo avalúo; sin embargo, fueron desestimadas.
2.11. La sociedad actora censura que, al resolver el recurso de reposición, el pasado 20 de febrero, la Superintendencia accionada, incluyó como inventario de la liquidación un predio denominado Franja Vial, pretermitió la etapa probatoria decretada, y no resolvió las objeciones radicadas contra el avalúo de dicho inmueble de uso público. Adujo que han trascurrido siete años, sin recibir dinero alguno, como tampoco han sido pagadas las acreencias reconocidas y graduadas de la totalidad de los acreedores y que el proceso concursal se ha extendido en el tiempo en forma exagerada.
3. Conforme a lo relatado pretenden que (i) se deje sin efectos las decisiones de inclusión de un activo, adoptadas en audiencia del 20 de febrero de 2023, (ii) decidir en nueva audiencia las objeciones propuestas contra la inclusión, especialmente contra el avalúo de la denominada Franja Vial y se ordene el decreto de uno nuevo «para establecer el valor neto realizable de la vía de uso público.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. La Superintendencia respaldó la legalidad de lo actuado y negó haber incurrido en vulneración alguna.
2. La apoderada de Camilo Manrique Cabrera, Camilo, Daniel y Nicolas Manrique Dwyer y Katheryne Dwyer Manrique -acreedores-, señalaron en lo esencial que, desde el 23 de junio de 2022, se resolvieron las objeciones planteadas por el accionante a través de su apoderado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por desatención del requisito de subsidiariedad, ello porque, «el juez del concurso cuenta con unos términos y formalidades establecidos en la Ley 1116 de 2006, para dar trámite al proceso de liquidación de la sociedad citada, el cual se encuentra en curso. Y, además, porque la modificación al inventario de activos de 20 de febrero de 2023, obedeció al cumplimiento de una orden de tutela impartida por dicha Corporación «confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, insistiendo en las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, resaltando que «la objeción al Avalúo oportunamente radicada por el apoderado, se trascribieron los principales apartes del mencionado Oficio A.J.1030.01.02.02, en el cual se daba total claridad sobre las circunstancias que determinaban la imposibilidad de asignar valor alguno a dicha franja de terreno y de cómo será imposible vender o adjudicar sin perjudicar en forma grave a terceros o a los acreedores de la concursada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia querellada, con ocasión de la audiencia realizada el 20 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido el 23 de junio anterior, incluyendo como inventario de la liquidación del predio con FM No. 230-189418.
2. En primer lugar, la Sala advierte que frente a la decisión que ordenó el ingreso del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-189418 al inventario de la sociedad, ya se emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
2.1. En efecto, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se tramitó la acción de tutela de radicado 11001220300020220246400, interpuesta por Camilo Manrique Cabrera contra la Superintendencia de Sociedades, cuyo fin era disponer el ajuste del avalúo de los locales 137, 201, 204, y 222 del edificio Primavera Urbana Centro Comercial y Empresarial al área señalada en el reglamento de propiedad horizontal e incluir en el activo de la concursada el inmueble con FM N°230-189418. La tutela en mención fue concedida el 17 de noviembre 2022 y confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC16889-2022.
De lo anterior se destaca que esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, decidió confirmar la concesión del amparo invocado, en lo que concierne a la inclusión de la franja con afectación vial por figurar en cabeza del concursado y determinó que debía formar parte del inventario, ponderando además que no se daban las circunstancias de excepción del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional2. En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto, en cuanto a la inclusión de la franja con afectación vial, toda vez que no es posible volver a decidir sobre aspectos que ya fueron definidos por un juez de tutela. (ver CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022 y CSJ STC575-2023).
3. En segundo orden, respecto a la realización de una nueva audiencia de objeciones contra la inclusión del bien objeto de censura, especialmente contra el avalúo de la denominada Franja Vial, se advierte que la contradicción del dictamen contentivo de los avalúos de los inmuebles de la sociedad ocurrió en la audiencia del 23 de junio de 2022, audiencia en la cual participó el apoderado de la sociedad accionante, quien interrogó al perito específicamente sobre tema relacionado al predio rebatido. De manera que se permitió a los intervinientes interrogar al perito en audiencia, sin que se haya logrado desvirtuar dicho avalúo y en consecuencia fue aprobado el presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá D.C.
5. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Confirmada en sede de segunda instancia por esta Sala con CSJ STC16889-2022
2T9227806https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-05-29&radi=Radicados&palabra=manrique+cabrera&radi=radicados&todos=%25